DECRETO 516 2011

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN - LEY 2947 - ESTATUTO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA - REGLAMENTO - RÉGIMEN DE LICENCIAS - PERSONAL POLICIAL - AGENTES - POLICÍAS - LICENCIA ANUAL ORDINARIA - VACACIONES - LICENCIAS ESPECIALES - EXTRAORDINARIAS - FACULTADES - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD

Publicación:

07/10/2011

Sanción:

27/09/2011

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VER TEXTO ACTUALIZADO

VISTO:

Las Leyes N° 2.894 y N° 2.947, el Expediente N° 1.340.711/10; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 2.894 establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y crea la Policía Metropolitana;

Que, la Ley N 2.947 establece el Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana regulando en el Capitulo XI del Titulo II y en el Capítulo VI del Titulo III, el Regimen de Licencias para el personal de la Institución, con y sin estado policial;

Que, a fin de establecer las condiciones específicas y los procedimientos administrativos que deben cumplimentarse para el otorgamiento de las distintas licencias del personal de la Policía Metropolitana, resulta necesario aprobar la reglamentación correspondiente a los capítulos citados ut supra, contribuyendo de este modo, a complementar el marco normativo estatutario de la Fuerza Policial;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por Ley N° 1218.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo XI del Titulo II y Capítulo VI del Titulo III del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana, que fuera establecido por Ley N° 2.947, de conformidad con el Anexo I, el cual a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2.- El Ministerio de Justicia y Seguridad dictará las normas interpretativas que fueren necesarias para la aplicación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 3.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad, de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires comuníquese al Ministerio de Hacienda y para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Moscariello a/c - Montenegro - Grindetti - Rodríguez Larreta

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS DE LA POLICÍA METROPOLITANA
Ley N° 2947

TITULO ÚNICO
Régimen de Licencias

CAPITULO I
Principios Generales

Artículo 1°.- Se entiende por licencia, la autorización concedida al personal de la Policía Metropolitana que revista en actividad o llamado a prestar servicios para eximirlo en forma temporaria de la prestación de tareas de manera efectiva.

Articulo 2°.- Las solicitudes de las licencias previstas en la Ley serán siempre formuladas por escrito y rubricadas por el interesado. En las solicitudes, el requirente deberá dejar expresa constancia de su nombre y apellido, documento nacional de identidad, destino de revista, jerarquía, número de legajo personal, fecha de la solicitud y el motivo de la licencia indicando su día de inicio y de finalización, en caso de corresponder.

Articulo 3°.- En el caso del personal con estado policial, además de cumplimentar con lo previsto en el artículo 2°, en la solicitud respectiva se deberá consignar el lugar de permanencia del agente, teléfono de contacto y en caso de corresponder, el destino. Si el requirente obviara estos datos, la autoridad con facultades para disponer el otorgamiento de la licencia podrá no autorizarla. Cuando los datos mencionados en el párrafo anterior se modifiquen durante el uso de las licencias deberán ser comunicados en forma fehaciente, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la modificación al Superior quien lo comunicara en forma inmediata a la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace y a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 4°.- La solicitud para hacer uso de las licencias previstas en la Ley, deberá ser presentada ante el superior inmediato de la dependencia donde revista el requirente, debiendo continuar la escala jerárquica hasta el titular de la Superintendencia o de la Dirección que dependa orgánicamente en forma directa del Jefe de la Policía Metropolitana, u organismos que en el futuro las reemplace. Cuando estos últimos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 y 18 de la presente Reglamentación sean los facultados para otorgar la licencia, procederán a expedirse sobre la concesión, caso contrario, elevaran la solicitud al Jefe de la Policía Metropolitana, pudiendo efectuar las consideraciones que estimen pertinentes.

El personal sin estado policial, presentará la solicitud de licencia ante su Superior y será elevada por instancias al responsable del área donde este se desempeñe, quien según el caso, procederán a expedirse sobre la concesión o bien elevara la solicitud al Jefe de la Policía Metropolitana efectuando las consideraciones que estime pertinentes.

Artículo 5°.- En forma previa a la concesión de una licencia, deberá efectuarse formal consulta a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace a los fines de certificar la cantidad de días de licencia de que dispone el solicitante según la licencia de que se trate.

Artículo 6°.- Cualquiera fuera la decisión adoptada sobre la petición de una licencia, se comunicará dentro de las cuarenta y ocho (48} horas, a la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace, quien procederá a notificar al requirente, y a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace, a los fines de su debida registración y archivo en el legajo del personal.

CAPITULO II
De la Licencia Anual Ordinaria

Artículo 7°.- La licencia anual ordinaria se otorgará por año calendario y a los efectos de su concesión se computa únicamente el tiempo efectivamente trabajado por el personal bajo la dependencia de la ex- Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los Estados Nacional, Provinciales y/o Municipales, de acuerdo a la escala establecida en el Artículo 34 de la Ley. A tal efecto la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace, al ser consultada en los términos del Artículo 5 del presente Reglamento, deberá constatar éste extremo

Artículo 8°.- La licencia anual ordinaria debe gozarse en días hábiles y comenzará a contarse a partir del primer día hábil en que el personal deba prestar servicios.

Respecto del personal que prestara el servicio en días inhábiles, ésta deberá iniciarse el día hábil inmediato posterior. Se entiende por días inhábiles los sábados, domingos y feriados, así como cualquier otro día que se declare no laborable o se otorgue asueto.

Artículo 9°.- Cuando el personal hubiere usufructuado una licencia legalmente prevista sin goce de haberes, cuya solicitud deberá estar debidamente justificada, no podrá gozar de su licencia anual hasta luego de transcurridos treinta (30) días corridos de su reintegro.

Artículo 10.- El trabajador que al 31 de diciembre no complete los tres (3) meses de trabajo, tiene derecho a gozar en carácter de licencia anual ordinaria, de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese período mínimo de trabajo, de acuerdo a la escala que corresponda en base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley.

Artículo 11.- El personal que cese en su relación de empleo con la Policía Metropolitana tendrá derecho al cobro de la licencia anual ordinaria, en la parte proporcional que le reste usufructuar a la fecha del efectivo cese.

Artículo 12.- La licencia anual ordinaria será concedida al personal de la Policía Metropolitana teniendo en cuenta:

El debido goce de la licencia anual por parte de todo el personal;
Las necesidades del servicio, y
La no afectación del normal desenvolvimiento funcional de la Institución, considerando el porcentaje de efectivos en uso de licencia anual ordinaria.
Artículo 13.- La licencia anual ordinaria del personal policial con estado policial será otorgada para ausentarse a cualquier punto del país, por los Superintendentes o Directores en caso de Direcciones que dependan orgánicamente en forma directa del Jefe de la Policía Metropolitana. El Jefe de Policía concederá esta licencia al Subjefe, Superintendente y Director dependiente en forma directa de la Jefatura de la Policía Metropolitana. En el caso del personal sin estado policial, la licencia será concedida por el responsable del área donde se desempeña.

Sin perjuicio de ello, en todos los casos, para ausentarse al extranjero, la licencia anual ordinaria será otorgada la por el Jefe de Policía Metropolitana.

Artículo 14.- El derecho preceptuado en el párrafo 3° del artículo 34 de la Ley, deberá ser garantizado a todo personal de la Policía Metropolitana, en la medida que las necesidades funcionales de la Fuerza lo permitan, lo que será corroborado en forma previa a su concesión.

Artículo 15.- La licencia anual ordinaria no es acumulativa. Únicamente podrán ser fraccionadas hasta en dos (2) períodos en el año y en tres (3) períodos, cuando la licencia sea de treinta (30) días.

Artículo 16.- Cuando razones de servicio así lo justifiquen, el uso de la licencia anual ordinaria podrá ser no autorizado en la fecha solicitada, interrumpido, fraccionado dentro del mismo año, o transferida en forma íntegra o parcial al año siguiente únicamente por la autoridad con facultades para otorgarla y fundamentando la decisión adoptada con detalle de las razones. Cuando existieren motivos que obligaren a interrumpir el uso de esta licencia, la misma se deberá reanudar tan pronto corno aquellas causas hayan desaparecido, por disposición de las autoridades facultadas para concederla en los términos del artículo 13 del presente Reglamento.

En todos los casos se deberá comunicar tal decisión a la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace, quien procederá a notificar al personal, y a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace, a los fines de su debida registración y archivo en el legajo del personal.

Artículo 17.- En el caso de transferencia íntegra de la licencia anual ordinaria al año siguiente, si razones funcionales así lo permiten, podrá ser acumulada con la del año subsiguiente en forma parcial o total.

CAPITULO III
De las Licencias Especiales

Artículo 18.- Las licencias especiales serán concedidas al personal policial con estado policial, por los Superintendentes o Directores en caso de Direcciones que dependan orgánicamente en forma directa del Jefe de la Policía Metropolitana. El Jefe de Policía concederá estas licencias al Subjefe, Superintendentes y Directores dependientes en forma directa de la Jefatura de la Policía Metropolitana. En el caso del personal sin estado policial, serán concedidas por el responsable del área donde se desempeña.

Artículo 19.- Todas las licencias especiales para la atención de la salud, serán concedidas y/o prorrogadas, previo informe médico de la autoridad sanitaria de la Policía Metropolitana, la que efectuará el encuadre legal de la afección en los términos de los incisos a), b) y c) del artículo 35 de la Ley, siguientes y concordantes, y controlará su evolución.

Ello, sin perjuicio de comunicar por la dependencia correspondiente a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo, en caso de verificarse, la hipótesis prevista en el inciso c) del artículo 35 de la Ley, ello en el plazo que corresponda.

Artículo 20.- Cuando la licencia solicitada sea por las causales contempladas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley y la misma no exceda del plazo máximo de tres (3) días corridos, bastará con la presentación de la constancia médica expedida por la obra social de la Policía Metropolitana para su concesión. Para el caso en que se extienda el usufructo de la licencia, se deberá cumplimentar con los recaudos previstos en el artículo 19.

Artículo 21.- En las licencias por enfermedad de tratamiento breve, a los efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 36 de la Ley, se deberá contar con previo dictamen médico de la autoridad sanitaria de la Policía Metropolitana. Cuando la autoridad sanitaria entienda que no corresponde la aplicación del mencionado párrafo determinará si corresponde disponer el reintegro inmediato del personal a sus funciones o conceder una licencia por enfermedad de tratamiento prolongado.

Artículo 22.- En caso de que se encuentre agotado el plazo máximo previsto para el usufructo de la Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, el personal solo podrá volver a hacer uso de este beneficio, después de transcurridos cinco (5) años.

Artículo 23.- En caso que la autoridad sanitaria de la Policía Metropolitana entienda que no debe hacerse lugar a las prórrogas previstas en el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley, se dispondrá el inmediato reintegro del personal a sus funciones. Si por el contrario, entiende que la incapacidad es de carácter permanente o se ha requerido el uso de la licencia de tratamiento prolongado, antes de transcurrido el plazo indicado en el artículo 22, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana u organismo que en el futuro la reemplace, previa intervención de la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal, u organismo que en el futuro la reemplace, determinará:

si en atención a la capacidad laboral del involucrado existen funciones de carácter policial que puedan ser desempeñadas por el personal;
si corresponde la aplicación del inciso c) o d) del artículo 49 de la Ley; o
si se encuentran reunidos los requisitos para proceder al retiro obligatorio del personal.
Artículo 24.- En la licencia por enfermedad profesional o accidente vinculado con el servicio, cuando el informe médico de la autoridad sanitaria de la Policía Metropolitana, entienda que corresponde otorgar la licencia y ello no coincida con el informe elaborado por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, se brindará la prestación médica correspondiente y se abonará el salario normal y habitual del personal, hasta que se hubiera agotado el plazo máximo de un (1) año.

Artículo 25.- En caso de estar usufructuando licencia por enfermedad profesional o por accidente vinculado con el servicio, cuando exista una incapacidad de carácter permanente o se encuentre vencido el plazo de un año previsto en el artículo 24 o el trabajador no estuviera en condiciones de reintegrarse al trabajo, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, u organismo que en el futuro la reemplace, previa intervención de la Dirección de Personal u organismo que en el futuro la reemplace, procederá a asignarle un servicio de índole administrativo, si ello no fuere posible dispondrá la baja obligatoria en los términos del inciso d) del artículo 49 de la Ley o bien el retiro obligatorio, de encontrase reunidos los requisitos para ello.

Artículo 26.- En los casos en que se determine que al personal examinado por la autoridad sanitaria de la Policía Metropolitana, le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, u organismo que en el futuro la reemplace, notificará dicha circunstancia a la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace, y fehacientemente al personal a fin de que inicie los trámites previsionales ante las autoridades competentes.

Articulo 27.- En el supuesto del artículo 26, el personal debe iniciar los trámites previsionales dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la notificación. Este periodo puede prorrogarse hasta el plazo máximo de un (1) año, cuando por causas no imputables al personal, acreditadas de manera fehaciente y en forma previa al otorgamiento de la prórroga, el respectivo trámite previsional no haya finalizado dentro del término establecido.

Artículo 28.- Las licencias especiales para controles de prevención del cáncer genito-mamario o del Antigeno Prostático Específico -PSA- según el sexo, será de un (1) día hábil, con goce de haberes, debiendo presentar los certificados médicos correspondientes.

El personal no podrá hacer uso de una nueva licencia a estos efectos, sino después de transcurridos seis (6) meses, salvo que causas médicas lo justifiquen y previa acreditación de las mismas.

Artículo 29.- A los fines de contraer matrimonio o unión civil, se deberá informar al superior este extremo y tramitar la solicitud de licencia con una antelación mínima de veintiocho (28) días hábiles, acompañando en todos los casos, los datos de identidad de la persona con la que desea contraer enlace y fecha fijada al efecto. Si el matrimonio o la unión civil, no pudiere llevarse a cabo en la fecha prevista, el interesado informará tal circunstancia al superior, y, en su caso, la nueva fecha fijada al efecto, tramitando nuevamente su concesión.

La autoridad facultada para conceder la licencia, deberá autorizarla, prestando conformidad para que el enlace se realice en la fecha informada, caso contrario y por razones de servicio podrá requerirle al personal su reprogramación.-

Artículo 30.- Dentro de los sesenta (60) días posteriores a la celebración del matrimonio o unión civil, el peticionante deberá elevar copia legalizada del acta o del registro correspondiente y en lo sucesivo, deberá informar y elevar en tiempo y forma, la documentación que acredite nacimientos, cambios en el estado civil de los integrantes de la sociedad conyugal, fallecimientos, y cualquier otra modificación de los datos de inscripción ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Articulo 31.- Previo a la tramitación de la licencia el personal regularizará ante la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace y la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, u organismo que en el futuro la reemplace, su documentación civil, consistente en: Libreta de Enrolamiento, Libreta Civica, Documento Nacional de Identidad, Cédula de ldentidad y Constancia de su estado civil, según corresponda y lo acreditará en forma fehaciente ante la Institución, adjuntando copias legalizadas del certificado o documentación que correspondiere.

Artículo 32.- La Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, u organismo que en el futuro la reemplace deberá archivar la documentación personal en el legajo del agente respectivo y deberá cursar la pertinente comunicación a la Dirección de la Policía Metropolitana de Personal u organismo que en el futuro la reemplace. Asimismo, en caso de corresponder informará a la Obra Social y al Órgano Previsional.

Artículo 33.- La licencia por maternidad, paternidad y pérdida de gestación debe ser acreditada mediante la presentación del correspondiente certificado médico.

Artículo 34.- El personal que solicito una licencia por adopción deberá acompañar el certificado de guarda expedido por autoridad competente, del que surja la identidad del o de los adoptantes y del niño/a menor de edad cuya guarda se otorga, con constancia de la edad del mismo.

CAPITULO IV
De las Licencias Extraordinarias

Artículo 35.- Las licencias extraordinarias serán concedidas por las mismas autoridades establecidas en el artículo 18 de la presente Reglamentación.

Artículo 36.- Previo a la concesión de las licencias establecidas en los incisos a) y c) del artículo 45 de la Ley, el beneficiario deberá acreditar de manera fehaciente, mediante la presentación de la documentación respaldatoria correspondiente las circunstancias que habilitan el otorgamiento de la licencia.

Artículo 37.- Al término de cada uno de los lapsos establecidos en las licencias, previstas en los incisos b), d) e), f), g) y h) del artículo 45 de la Ley el beneficiario deberá acreditar de manera fehaciente, mediante la presentación del comprobante correspondiente, las circunstancias que habilitaron el otorgamiento de la licencia.

En el supuesto de la licencia por enfermedad de familiar prevista en el inciso g) del artículo 45 de la Ley, los comprobantes de orden médico deberán ser avalados por la autoridad sanitaria de la Policía Metropolitana.

En el caso de la licencia prevista en el inciso b) del artículo 45 de la Ley, el beneficiario deberá presentar un comprobante extendido por autoridad del establecimiento educacional, en el que conste que ha rendido examen o que el mismo ha sido postergado.

Artículo 38.- La licencia por donación de sangre se concederá a razón de hasta dos (2) veces por año calendario con goce de haberes. El interesado requerirá un certificado donde consten sus datos personales, día y hora de la extracción, cantidad de sangre extraída y establecimiento sanitario donde se efectuó la donación.

Artículo 39.- En los términos del artículo 46 de la Ley el Jefe y/o Subjefe de la Policía Metropolitana, podrán conceder, en forma fundada y por estímulo por actos destacados del servicio, permisos y franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo de hasta quince (15) o diez (10) días corridos, respectivamente.

Dichos permisos y franquicias, podrán ser solicitados por el Superintendente, y/o el Director de la Dirección que dependa orgánicamente en forma directa del Jefe de la Policía Metropolitana, quienes deberán fundar la petición y consignar el tiempo por el cual se sugiere su concesión.-

NOTA: VER CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY 5688: " Los reglamentos de las leyes que se derogan por el Artículo 522° de la presente, mantienen su vigencia hasta tanto sean modificados, sustituidos o derogados por las normas de ejecución de esta Ley."


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3765

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 516-11, aprueba la Reglamentación del Capítulo XI del Título II y Capítulo VI del Título III del Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana, que fuera establecido por Ley 2947 <strong>(DEROGADA).</strong></p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 89-13 modifica el Art. 7 del Anexo I del Decreto 516-11.</p>