DECRETO 517 2011

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY 2960 - PROGRAMA DE DETECCIÓN PRECOZ DEL CÁNCER GÉNITO MAMARIO Y ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL PRODEGEM - CENTRO DE SALUD Y ACCIÓN COMUNITARIA CESAC - CENTROS MÉDICOS BARRIALES CMB - ATENCIÓN GINECOLÓGICA - VACUNACIÓN GRATUITA - VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO - VACUNAS - CAMPAÑAS INFORMATIVAS - SISTEMA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD - EDUCACIÓN - DESARROLLO SOCIAL - PAPANICOLAU - MUJERES - CONTROLES GINECOLÓGICOS - PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PÁGINA WEB - CAMPAÑAS

Publicación:

07/10/2011

Sanción:

27/09/2011

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley N° 2.960 y el Expediente N° 76.114/08, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.960 extiende a toda el área de Atención Primaria de Salud la aplicación del Programa de Detección Precoz del Cáncer Genito Mamario y Enfermedades de Transmisión Sexual (PRODEGEM), estableciendo las características en las que se deberá brindar la atención ginecológica y la vacunación gratuita contra el Virus del Papiloma Humano (HPV);

Que a su vez, la norma prevé la realización de una campaña informativa anual en relación al Programa aludido;

Que resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley citada, conforme lo establecido en su artículo 5°.

Que en este sentido, corresponde proyectar el desarrollo del Programa, su articulación con los efectores de salud, los recursos humanos, técnicos y los insumos que han de aplicarse;

Que asimismo, deben preverse los métodos para la adquisición y suministro de las vacunas correspondientes, como así también un sistema de registro y seguimiento de los pacientes;

Que por último, corresponde diseñar y coordinar las campañas informativas previstas en la Ley objeto de reglamentación.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.960, que como Anexo I a todos sus efectos forma parte integrante del presente.

Artículo 2°.- Los gastos que demande la aplicación del presente Decreto se imputarán a las partidas correspondientes del presupuesto en vigor.

Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Salud, de Hacienda, de Educación, de Desarrollo Social y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a los Ministerios de Hacienda, de Educación, y de Desarrollo Social, para su conocimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Moscariello a/c - Lemus - Grindetti - Bullrich - Rodríguez Larreta a/c

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN LEY N° 2.960

Artículo 1°.- En una primera etapa, cuyo plazo no debe exceder un (1) año, el Programa de Detección Precoz del Cáncer Genito Mamario y Enfermedades de Transmisión Sexual (PRODEGEM) se extenderá a las Regiones Sanitarias y comenzará a funcionar en un Centro de Salud y Acción Comunitaria (CeSAC) por cada Región Sanitaria. La elección de dicho CeSAC la realizarán el Director de cada Región Sanitaria y la Coordinación del Programa en forma conjunta.
En una segunda etapa, que deberá desarrollarse en un plazo no mayor a cinco (5) años, el PRODEGEM se extenderá en forma progresiva a un CeSAC por cada Hospital General de Agudos, Maternidad y Oncológico. La extensión al resto de los CeSAC y a los Centros Médicos Barriales (CMB) se hará en forma progresiva en función de las necesidades.
La Coordinación del Programa funcionará en el CeSAC N° 5 de la Región Sanitaria II.
Artículo 2°.- El funcionamiento del PRODEGEM en los nuevos CeSAC en los que se incorpore tendrá las siguientes características:
a) Funcionará tres (3) veces por semana como mínimo en la primera etapa para, posteriormente, completar la atención de lunes a viernes en doble turno en el transcurso de la segunda etapa.
b) Los recursos humanos profesionales y no profesionales provendrán del Sistema de Salud, debiendo asignarse médicos con formación en patología cervical, mastología, anatomía patológica y un empleado administrativo por cada sede. El personal será oportunamente capacitado sobre la normativa y metodología de trabajo del PRODEGEM en el CeSAC N° 5 o donde el Ministerio de Salud determine, y estará a cargo de los profesionales del Programa o, eventualmente, de aquellos que en un futuro se determinen. En cada CeSAC habrá un referente del Programa, quien se reunirá con periodicidad con la Coordinación del Programa.
c) En la primera etapa se proveerá a cada uno de los CeSAC en los que se implemente el Programa, un profesional anatomopatólogo, un ginecólogo -o el número que fuere necesario- y un administrativo. La forma de proveer este personal y las características del procedimiento serán determinadas por los Directores Generales de las Regiones Sanitarias y de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Salud. El financiamiento de estos recursos humanos se imputará a las partidas correspondientes y disponibles para el Programa conforme lo previsto por la Ley objeto de reglamentación.

Los insumos generales necesarios para el desarrollo del Programa serán en principio provistos por el hospital base del CeSAC correspondiente, debiendo la Coordinación del Programa establecer sus necesidades al momento de la formulación anual de presupuesto. El Programa dispondrá de medicación, aparatología, elementos para la tinción del Papanicolaou, los elementos de registros correspondientes y los recursos informáticos de hardware y software necesarios. La provisión del resto del material necesario para la implementación del Programa surgirá de una evaluación a realizar en conjunto por la Coordinación y las Regiones Sanitarias y será efectuada imputándola a las partidas correspondientes y disponibles para el Programa según las previsiones de la Ley N° 2.960.
d) La atención con el Plan de Médico de Cabecera y los Centros Médicos Barriales (CMB) tomarán al PRODEGEM como centro de referencia y se articularán con el mismo según los procesos que consensuen las Coordinaciones respectivas. Las derivaciones por mayor complejidad se harán al hospital base del CeSAC correspondiente u otro efector del Sistema de Salud si así fuera necesario.
Artículo 3°.- La vacuna será provista en forma gratuita por el Ministerio de Salud, debiendo la Coordinación del PRODEGEM establecer sus necesidades de acuerdo a la implementación escalonada del Programa.
Las vacunas serán adquiridas en la forma usual de acuerdo a la normativa vigente, de manera centralizada, por el Programa de Inmunizaciones, generando un pedido anual. La Coordinación del PRODEGEM debe estimar sus necesidades, pudiendo en este caso contar con la colaboración y asistencia técnica del Programa de Inmunizaciones.
La prescripción de las vacunas se hará a través del PRODEGEM y deberá ser avalada por la Coordinación del Programa. La autorización de la prescripción se hará considerando la edad, el inicio de relaciones sexuales y los antecedentes familiares de la paciente y demás cuestiones técnicas o recomendaciones de las entidades científicas dedicadas al tema.
La receptora de la vacuna será registrada en el Programa, a fin de asegurar su seguimiento en el tiempo y el cumplimiento de las acciones de prevención (screening u otros) que determine el PRODEGEM, o las que se hayan dispuesto desde el nivel central, y deberá ser debidamente informada acerca de la necesidad de efectuar los controles periódicos con la misma modalidad que la mujer no vacunada. El perfil de las pacientes a quienes se les prescriba la vacuna podrá variar de acuerdo a los cambios, nuevas presentaciones de la misma o a los nuevos conocimientos que puedan surgir de su utilización.
Artículo 4°.- El Ministerio de Salud coordinará y articulará el diseño y la realización de las campañas informativas para la población beneficiaria del Programa, en conjunto con los Ministerios de Educación y de Desarrollo Social, siendo responsable de los contenidos técnicos de las mismas.
La primera campaña se lanzará una vez cumplida la primera etapa del Programa y las subsiguientes se realizarán en forma periódica y progresiva acorde a la extensión del Programa. Deberá además brindarse información a través de la página web del Ministerio de Salud y de otros medios que éste determine.
Las campañas podrán compartirse o articularse con otros Programas vigentes y afines al área de salud o, de otros Ministerios.






ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3765

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 517-11 aprueba la reglamentación de la Ley 2960, que lo integra como Anexo I.</p>