LEY 3933 2011

Síntesis:

SUSTITUYE E INCORPORA ARTÍCULOS LEY 404 - LEY ORGANICA NOTARIAL - INSCRIPCIÓN - MATRÍCULA - REQUISITOS - INHABILIDADES - CANCELACIÓN - VACANCIA - IMPEDIMENTOS- INCOMPATIBILIDADES -COMPETENCIA - FIJACIÓN DE DOMICILIO - AUSENCIA - DEBERES - PUNTAJE - NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO - ADSCRIPTOS - ACTAS - CERTIFICADOS - COMPETENCIAS PARA DESIGNAR TITULAR DE CADA REGISTRO - TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA - ATRIBUCIONES DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS - CONSEJO DIRECTIVO - MONTOS DE CUOTAS Y APORTES - SANCIONES DISCIPLINARIAS A ESCRIBANOS - PRESIDENTE DEL COLEGIO - VIGENCIA A PARTIR PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL

Publicación:

17/11/2011

Sanción:

06/10/2011

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/11/2011

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 8°.- Para inscribirse en la matrícula profesional deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de seis años de naturalización.

b) Tener título de abogado expedido o revalidado por universidad nacional o legalmente habilitada. Podrá admitirse otro título expedido en igual forma siempre que su currículo abarque la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen en la carrera de abogacía de la Universidad de Buenos Aires.

c) Acreditar, al momento de la matriculación, conducta y antecedentes intachables.

d) Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, último párrafo."

Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 10.- No podrán inscribirse en la matrícula profesional quienes se encontraren afectados por alguna de las inhabilidades establecidas por el artículo 16, los escribanos destituidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier lugar de la República, ni los abogados excluidos de la matrícula profesional de cualquier demarcación del país, por sanción disciplinaria aplicada por su Colegio u otros organismos competentes."

Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 11.- La inscripción en la matrícula profesional será cancelada en los siguientes casos:

a) A pedido del propio interesado, siempre que no tuviere proceso disciplinario pendiente de resolución.

b) Como consecuencia de la aplicación de sanciones que la ocasionen.

c) Por disposición del Tribunal de Superintendencia fundada en ley."

Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 13.- Son requisitos de la investidura:

a) Estar matriculado en el Colegio de Escribanos.

b) Ser mayor de edad.

c) Haber sido designado titular o adscripto de un registro notarial.

d) Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades que prescriben los artículos 16 y 17.

e) Registrar en el Colegio la firma y el diseño del sello que utilizará en su actividad funcional.

f) Ser puesto en posesión de su cargo por el Presidente del Colegio o, en ausencia de éste, por un miembro del Consejo Directivo, de conformidad con las disposiciones de la reglamentación de la Ley."

Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 14.- Si por cualquier motivo imprevisto un registro notarial quedare temporalmente vacante por razones ajenas a la voluntad de su titular, el Colegio estará facultado, si lo considera indispensable, para proponer al Tribunal de Superintendencia la designación de un escribano de registro en carácter de interino, hasta que el reemplazado se reintegre al ejercicio de su función. Esta designación recaerá, preferentemente, en uno de los subrogantes, si los hubiera. Tal situación no podrá exceder el plazo de seis (6) meses. El titular, mientras se encuentre impedido de actuar, no asumirá responsabilidad disciplinaria por actos del interino. Esta asistencia institucional se ejercerá con la finalidad de cooperar con los interesados."

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 16.- No pueden ejercer funciones notariales o estarán privados temporaria o definitivamente de ellas:

a) Quienes tuvieran una restricción o alteración de capacidad física o mental que, a criterio del Tribunal de Superintendencia, impida el desarrollo pleno de la actividad que requiere el ejercicio de la función.

b) Los incapaces.

c) Los inhabilitados en los términos del art. 152 bis del Código Civil.

d) Los fallidos no rehabilitados.

e) Los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisión preventiva y mientras ésta se mantuviere. Si, por exención legal, la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Tribunal de Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial.

f) Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la suspensión.

g) Los condenados, dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure la condena y sus efectos.

h) Los que por su inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueren excluidos del ejercicio de la función."

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 19.- Las incompatibilidades que determina el artículo 17 regirán para el ejercicio simultáneo de la función notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. El Colegio podrá, en casos especiales, conceder licencias que permitan desempeñar temporalmente tales cargos o empleos."

Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 21.- En ejercicio de tal competencia, los escribanos de registro pueden:

a) Certificar firmas o impresiones digitales puestas en su presencia por personas debidamente identificadas coetáneamente al requerimiento y legitimar la actuación del firmante cuando ello fuere requerido u obligatorio.

b) Expedir copias autenticadas, totales o parciales y autorizar testimonios por exhibición o en relación.

c) Expedir certificados sobre:

I) Existencia de personas, cosas o documentos.

II) Asientos de libros de actas, de correspondencia u otros registros, pertenecientes a personas jurídicas o físicas.

III) La remisión de correspondencia y documentos por correo, tomando a su cargo la diligencia de despacharlos.

IV) La recepción de depósitos de dinero, valores, documentos y otras cosas.

V) El alcance de representaciones y poderes.

VI) La autenticidad de fotografías, reproducciones o representaciones de imágenes, personas, cosas o documentos que individualice.

VII) La vigencia y contenido de disposiciones legales.

VIII) Documentos que se hallen en trámite de otorgamiento o de inscripción.

IX) Contenido de expedientes judiciales.

d) Labrar actas de sorteo, de reuniones de comisiones, asambleas o actos similares; de protesta, de reserva de derechos, de presencia, de notificación, de requerimiento, de comprobación de hechos, de notoriedad o de protocolización.

e) Exigir la presentación o entrega de toda la documentación necesaria para el acto a instrumentar.

f) Extender, a requerimiento de parte interesada o por mandato judicial, reproducciones totales o parciales o copias simples y extractos de las escrituras otorgadas o traslados de sus agregados, cuando el protocolo en el que se hallen insertas se encontrare a su cargo.

g) Certificar el estado de trámite de otorgamiento de todo tipo de documentos cuya confección le hubiere sido encomendada, así como, en su caso, el de la pertinente inscripción.

h) Realizar inventarios u otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales, o administrativas, que no estuvieren asignadas en forma exclusiva a otros funcionarios públicos."

Art. 9°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 24 - Los escribanos de registro deberán fijar su domicilio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. Podrán residir en un sitio que se encuentre a no más de 100 kilómetros de distancia de la sede del registro a su cargo, con conocimiento del Tribunal de Superintendencia y del Colegio de Escribanos. La Ciudad de Buenos Aires será el territorio en que tendrán competencia, salvo en los actos y diligencias que realicen fuera de ella por delegación judicial y en los que refieren los artículos 22 y 23.

Para la aceptación de cargos a efectos de extender escrituras que deban ser otorgadas por los jueces, éstos deberán exigir que el escribano acredite ejercer funciones de escribano de registro en la Ciudad de Buenos Aires."

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 27.- En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que el nombramiento del notario apareciere como condición de contrato, tendrá derecho a elegirlo:

a) El transmitente:

i. Si el acto fuere a título gratuito.

ii. Si hubiere pago diferido del precio, en proporción que excediere el veinte por ciento del total.

iii. En la primera venta que realizare el titular del dominio que hubiere sometido el inmueble a fraccionamiento, al régimen de propiedad horizontal u otro que generare la necesidad de retener la documentación legitimante del transmitente, para formalizar múltiples enajenaciones a diferentes adquirentes.

iv. En los casos de ventas realizadas por orden judicial, si hubiere pluralidad de inmuebles y compradores, cuando se hubiere hecho constar en los edictos tal designación.

b) El adquirente:

i. Si la operación a realizar fuere al contado.

ii. Si la parte de precio diferida en el pago no excediere el veinte por ciento del total.

c) El acreedor, en la constitución de hipotecas u otras garantías, sus renovaciones y modificaciones, y en el supuesto previsto en el artículo 63 de la Ley 24.441.

d) El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías, salvo en los casos previstos en los apartados III) y IV) del inciso a) de este artículo, en que la elección corresponderá al acreedor.

e) El locador, en los contratos de arrendamiento o leasing, sus prórrogas o modificaciones.

f) El fiduciario, en su caso.

g) Quien pagare los honorarios, en los casos no previstos."

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 29 - Además de lo establecido por esta ley, su reglamentación y toda otra disposición emanada de los poderes públicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de la función notarial, son deberes de los escribanos de registro:

a) Concurrir asiduamente a su oficina y no ausentarse del lugar de su domicilio por más de ocho (8) días hábiles sin autorización del Colegio.

b) Prestar sus servicios toda vez que se le solicite, dentro de los límites de su competencia, salvo que se encontrare impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia o cuando el acto para el cual hubiere sido requerido fuere contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres o su intervención fuere excusable conforme a las disposiciones de la reglamentación de esta Ley. Esta obligación rige plenamente en los casos de integración de cualquiera de las listas mencionadas en el artículo precedente, incluso en cuanto atañe a la aceptación del cargo, retiro de la documentación correspondiente a los asuntos encomendados y el cumplimiento de la prestación de que se tratare.

c) Observar las formalidades instituidas por la legislación vigente, incluso las resoluciones dictadas por el Colegio tendientes a unificar los procedimientos notariales, para la formación y validez de los documentos que autorice y sus reproducciones.

d) Ajustar su actuación, en los asuntos que se le encomienden, a los presupuestos de escuchar, indagar, asesorar, apreciar la licitud del acto o negocio a formalizar, así como la legitimación y aptitud de las personas intervinientes, mantener la imparcialidad y cumplimentar los recaudos administrativos, fiscales y registrales pertinentes.

e) Notificar el contenido de los actos instrumentados, cuando esta diligencia fuere impuesta por aceptación del requerimiento de la parte interesada en tal sentido, por precepto legal o por la propia naturaleza del acto, excepto que las partes expresamente tomaren a su cargo tal obligación.

f) Conservar y custodiar en perfecto estado los documentos que autorice así como los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder, los que deberá entregar al Archivo dentro de los plazos que el Colegio fijare.

g) Expedir a las partes interesadas copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en el registro a su cargo o traslados de la documentación a él agregada.

h) Remitir al Registro de Actos de Última Voluntad, al de Actos de Autoprotección, y a cualquier otro que se creare en un futuro, las minutas correspondientes, conforme se disponga en las reglamentaciones respectivas.

i) Presentar para su inscripción en los registros públicos las copias de las escrituras que requieren dicha formalidad dentro de los plazos legales y, a falta de éstos, dentro de los 60 días de su otorgamiento, salvo expresa exoneración por los interesados.

j) Guardar estricta reserva del protocolo y exhibirlo sólo en los casos previstos en el artículo 73. El escribano tendrá derecho a adoptar las providencias que juzgue pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su finalidad ni afecte a sus deberes funcionales o a las garantías de reserva que merecen los interesados.

k) Llevar por el sistema de libros o de fichero, o cualquier otro que apruebe el Colegio, un índice general con expresión de apellido y nombre de las partes intervinientes, el objeto del acto, fecha y folio de todos los documentos matrices autorizados en el registro a su cargo.

l) Facilitar la inspección del protocolo a los inspectores del Colegio, a sus autoridades o a las personas que éstas expresamente designaren.

m) Abonar las contribuciones, cuotas y derechos legalmente establecidos.

n) Cumplir las normas de ética establecidas por el Colegio.

o) Desempeñar los cargos para los que fueren designados, salvo casos de impedimento aceptados por el Consejo Directivo.

p) Mantener secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de sus funciones y exigir igual conducta a sus colaboradores. Sólo por orden de juez competente o imperativo legal, podrá liberarse al escribano de dicho secreto.

q) Comunicar al Colegio toda acción judicial o administrativa que se le iniciare con motivo del ejercicio de la función notarial.

r) Cumplir los requisitos de actualización permanente previstos en el artículo 39."

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 34.- En todos los casos compete al Poder Ejecutivo la designación del titular de cada registro. La nominación recaerá en el ganador del concurso de oposición y antecedentes que se efectuará en cada caso y cuyo resultado será comunicado por el Colegio de Escribanos al Poder Ejecutivo.

De existir registros vacantes, el concurso se efectuará una vez al año y comenzará durante el mes de abril.

La oposición se realizará mediante una prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole notarial, de acuerdo con el programa que elaborará el Colegio de Escribanos y que aprobará el Tribunal de Superintendencia. Serán rendidas ante el jurado, integrado por un miembro del Tribunal de Superintendencia -quien lo presidirá-, un profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, designado por ésta, un notario designado por la Academia Nacional del Notariado entre sus miembros de número, un representante del Poder Ejecutivo y un escribano en ejercicio del notariado, nominado por el Colegio de Escribanos. En caso de ausencia o impedimento del miembro del Tribunal de Superintendencia, el jurado será presidido por el representante del Poder Ejecutivo. Los organismos, instituciones y entidades mencionados deberán designar, además, dos miembros alternos que podrán actuar en forma indistinta en reemplazo de los titulares. El presidente del jurado podrá completar la formación de éste en defecto del nombramiento o en caso de ausencia de alguno de sus integrantes. Los miembros del jurado no podrán ser recusados. El jurado actuará con no menos de cuatro de sus integrantes; en todos los casos se pronunciará por mayoría de votos, que se computarán a razón de uno por cada institución representada. En caso de empate el presidente del jurado tendrá doble voto."

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 35.- El jurado calificará las pruebas entre uno y diez puntos. El puntaje por antecedentes no tiene tope. La calificación será inapelable. Los miembros del jurado deberán calificar las pruebas que les sean adjudicadas en el plazo que fije quien lo presida conforme la cantidad de aspirantes.

Será ganador del concurso quien calificado con no menos de siete puntos en cada una de las pruebas escrita y oral sumado el puntaje de sus antecedentes, obtenga la puntuación mayor en la suma de esos tres ítems.

Las pautas para la fijación del puntaje por antecedentes serán establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de presente Ley.

Con excepción de los escribanos adscriptos a un registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de quienes lo hubieran sido por un lapso no inferior a seis meses en los cinco años previos a la comunicación del llamado a concurso, es condición para poder participar en el concurso de oposición y antecedentes que:

a) El aspirante, que deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 8° inc. A) y B), asista a no menos de setenta y cinco por ciento de las clases del curso de practica notarial que se dictará, en forma gratuita, en el Colegio de Escribanos, o donde sus autoridades lo dispongan, durante el transcurso de un año lectivo sobre la base de un programa elaborado por el mismo Colegio y aprobado por el Tribunal de Superintendencia; o realice una práctica profesional de por lo menos dos años de duración, en una notaría de esta ciudad, con los alcances y modalidades que determine en forma reglamentaria esa Institución.

b) En ambos casos apruebe, con no menos de seis puntos, el examen final con el programa previsto en el inciso precedente.

Cuando el aspirante a la titularidad de un registro notarial sea un escribano en ejercicio de la función notarial en carácter de adscripto de un registro de la demarcación, podrá eximirse de rendir las pruebas escrita y oral a que se refiere el artículo 34, siempre que acredite cumplir la totalidad de las siguientes condiciones:

I.- Siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales. A efectos del cumplimiento de este requisito se computará también, en su caso, el lapso en que el adscripto hubiere quedado a cargo del registro en que ejerciera su función en carácter de interino, hasta el límite de tiempo que dispone la Ley vigente al tiempo en que haya ejercido tal función.

II.- Haber autorizado más de trescientas escrituras que instrumenten actos de contenido patrimonial;

III.- No haber sido pasible de sanción alguna en el ejercicio de su función notarial, durante los cinco años anteriores a la publicación del llamamiento al concurso.

IV.- Cursar un ciclo de perfeccionamiento profesional que organizará el Colegio de Escribanos y que tendrá una duración mínima de 120 horas de clase, sobre la base de análisis de casos jurisprudenciales y elaboración de dictámenes sobre temas jurídicos notariales. La asistencia al mismo no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) de las clases que se dictaren.

A los efectos del concurso, a quien opte por reemplazar las pruebas escrita y oral por la acreditación de los requisitos establecidos en los cuatro incisos anteriores se le adjudicará el equivalente a 7 puntos en cada una de las pruebas. Los antecedentes que le hubieran permitido al aspirante eximirse de las pruebas oral y escrita no podrán ser sumados para su calificación, ni tenidos en cuenta a ningún efecto distinto a la referida eximición.

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 37.- Designado un escribano de registro, el Poder Ejecutivo notificará su nombramiento de manera fehaciente al Colegio de Escribanos y al interesado a los efectos de que el último tome posesión del cargo en la forma prevista por este cuerpo legal. El escribano deberá tomar posesión del cargo dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de notificación de su designación. El Poder Ejecutivo podrá ampliar dicho plazo mediando solicitud fundada, presentada antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo acordado, previa comunicación de tal circunstancia por el Colegio, el Poder Ejecutivo declarará vacante el registro adjudicado o revocada la designación de adscripto, según el caso. En el primer supuesto el escribano quedará habilitado para ser designado adscripto, si ya no lo fuere."

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 40. - La vacancia de los registros se produce:

a) Por muerte, renuncia o incapacidad de su titular.

b) Por su destitución.

c) Por abandono del cargo, de acuerdo con la declaración que en tal sentido pronuncie el Tribunal de Superintendencia a solicitud del Colegio de Escribanos, previa citación fehaciente al escribano. Se entenderá por abandono, la desatención grave, prolongada e injustificada de las tareas inherentes a su función."

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 46.- Cada titular podrá compartir su registro notarial con hasta dos (2) adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de aquél, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener el proponente una antigüedad, como titular en esta Ciudad, no inferior a cinco (5) años contados desde la primera escritura autorizada.

b) Obtener resultado favorable en una inspección extraordinaria que se dispondrá a tal efecto, comprensiva de todos los aspectos del ejercicio de la función notarial del proponente.

c) Que el escribano propuesto haya obtenido un puntaje mínimo de cinco en cada una de las pruebas escrita y oral a que se refiere el artículo 34 y el presente, o en las rendidas con arreglo a lo dispuesto por la Resolución 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación, a cuyo respecto será imprescindible el informe del Colegio de Escribanos.

Además, en el mes de octubre de cada año se tomará una prueba en igual forma y condiciones, para evaluar exclusivamente a postulantes a adscripción.

Si como consecuencia de la determinación del número de registros que el Poder Ejecutivo debe efectuar de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, resultare que el de los existentes excediere el que se fijare y por tanto no se realizaren los concursos a que se refiere el artículo 34, también en los meses de abril, y octubre de cada año deberán tomarse las pruebas escrita y oral, ante el mismo jurado, con igual programa y con la misma reglamentación establecidos en el artículo 35, al efecto de que, quien a ello aspire, pueda quedar habilitado para su designación como adscripto.

Es condición para poder presentarse en las pruebas escritas y orales a que se refieren el artículo 34 y el presente, que el aspirante cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 35 de esta Ley."

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 48.- Los adscriptos, mientras conserven tal carácter, actuarán en el respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con él, en las oficinas de éste, bajo su dirección y responsabilidad, reemplazándolo en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El titular es responsable directo del trámite y conservación del protocolo y asume responsabilidad disciplinaria por los actos de sus adscriptos y subrogantes, en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. Los adscriptos deberán ser removidos por el Poder Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin que sea necesaria invocación de causa alguna."

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 49 - En caso de vacancia, el escribano adscripto, hasta tanto sea cubierta la vacante, se desempeñará como interino por un período de dos años. Si hubiere dos adscriptos en iguales condiciones, quedará como interino el adscripto de mayor antigüedad en el registro."

Art. 19.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 51. - El escribano titular podrá optar por:

a) En caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio, proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un interino durante el lapso de su impedimento si no tuviere adscriptos, o del impedimento simultáneo del titular y adscriptos, en su caso.

b) Proponer subrogantes, que deberán ser escribanos de registro, en número que no podrá exceder de tres, lo que deberá ser autorizado mediante resolución del Tribunal de Superintendencia. Los subrogantes podrán actuar en todo momento en el registro del subrogado con sus mismas facultades y alternativamente con éste, inclusive dentro del mismo día.

La actuación de los subrogantes no requerirá comunicación previa al Colegio de Escribanos, excepto en el caso de existencia de adscriptos, supuesto en el que la actuación de subrogante sólo será admitida en caso de enfermedad, ausencia o impedimento transitorio del titular y de todos los adscriptos. Tal circunstancia deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos, en forma previa o posterior a la actuación del subrogante, hasta 24 horas después de iniciada la misma.

Los interinos y subrogantes no podrán serlo de más de tres registros notariales.

Los interinos y subrogantes que actúen como tales en un Registro Notarial, tendrán, respecto de los actos que autoricen en él, las incompatibilidades previstas en el artículo 985 del Código Civil con relación, también, al Titular del Registro de que se trate, sus Adscriptos y los parientes de todos ellos.

En todos los casos el titular es responsable del trámite, del protocolo y de las obligaciones post escriturarias, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al autorizante del documento. Laresponsabilidad disciplinaria por la actuación del subrogante se extenderá al Titular del Registro excepto respecto de aquellas cuestiones que dependan exclusivamente de la apreciación personal del subrogante."

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 60 - La formación del documento notarial, a los fines y con los alcances que las leyes atribuyen a la competencia del notario, es función indelegable de éste, quien deberá:

a) Recibir por sí mismo las declaraciones de voluntad de los comparecientes y, previo asesoramiento sobre los alcances y consecuencias del acto, adecuarlas al ordenamiento jurídico y reflejarlas en el documento.

b) Tener contacto directo con los sujetos, hechos y cosas objeto de autenticación.

c) Examinar la aptitud y legitimación de las personas y los demás presupuestos y elementos del acto."

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 61.- Todos los documentos deberán ser escritos sin espacios en blanco en su texto. No se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando:

a) Consten en los documentos que se transcriben.

b) Se trate de constancias de otros documentos.

c) Sean signos o abreviaturas científica o socialmente admitidos con sentido unívoco.

No se utilizarán guarismos para expresar el número de escritura, su fecha, el precio o monto de la operación, las cantidades entregadas en presencia del escribano y condiciones de pago."

Art. 22.- Incorpórase al artículo 73 de la Ley 404, como inciso c), el siguiente texto:

"c) A los inspectores del Colegio de Escribanos en ejercicio de sus funciones."

Art. 23.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 76 - El primer tomo del protocolo de cada año llevará al principio, un índice de los documentos matrices que contuviere, con expresión de apellidos y nombres de las partes, objeto del acto, fecha y folio, de todas las escrituras del año. Además, cada escribano a cargo de un registro notarial, deberá confeccionar y conservar, sin límite de tiempo, un índice general de las escrituras autorizadas en cada año."

Art. 24.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 77.- Además de los requisitos formales, de contenido y de redacción impuestos por la legislación de fondo y por la presente u otras leyes especiales, las escrituras públicas deberán expresar:

a) El orden de las nupcias y el nombre del cónyuge, cuando los sujetos negociales fueren casados, divorciados o viudos, cuando ello resultare relevante por la naturaleza del acto. Tratándose de personas jurídicas, la denominación o razón social, la inscripción de su constitución, si correspondiere, y el domicilio.

b) Cualquier otro dato identificatorio requerido por la ley, por los interesados o por el notario cuando éste lo considerare conveniente.

c) El carácter que invistan los comparecientes que no son partes en el acto o negocio documentado.

d) Las menciones que correspondieren relativas a los actos de ciencia propia del notario y a los que hubiere presenciado o ejecutado. El juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constancia documental.

e) La naturaleza del acto y la determinación de los bienes que constituyan su objeto.

f) La relación de los documentos que se exhibieren al notario para fundar las titularidades, activas y pasivas de derechos y obligaciones, invocadas por las partes.

g) La aseveración de la fidelidad de las transcripciones que se efectuaren.

h) Las advertencias y reservas que resultaren obligatorias por aplicación de la presente u otras disposiciones legales; y las que el notario, a su juicio, estimare oportunas, respecto del asesoramiento prestado; las prevenciones formuladas sobre el alcance y consecuencias de las estipulaciones y cláusulas que contuviere el documento, y los ulteriores deberes de los interesados."

Art. 25.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 79.- Redactada la escritura, presentes los otorgantes y, en su caso, los demás concurrentes y los testigos, cuando se los hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendrá lugar la lectura, firma y autorización, con arreglo a las siguientes normas:

a) El notario deberá leer la escritura, sin perjuicio del derecho de los intervinientes de leer por sí, formalidad ésta que será obligatoria para el otorgante sordo.

b) Antes de efectuar las correcciones a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, se podrán realizar, a continuación del texto, las adiciones, variaciones y otros agregados completivos o rectificatorios, que se leerán en la forma prevista.

c) Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona, estampará su impresión digital, dejando constancia el notario del dedo a que correspondiere y los motivos que le hubiere imposibilitado firmar, con sujeción a la declaración del propio impedido. Si por cualquier circunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarse de ningún modo la impresión digital, el autorizante lo hará constar y dará razones del impedimento. El notario expresará nombre y apellido, edad, estado civil y vecindad del firmante a ruego y hará constar el medio de su identificación."

Art. 26.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 82.- Las actas constituyen documentos matrices que deben extenderse en el protocolo, siempre que no exista disposición legal que establezca otra formalidad. Cuando fueren complementarias se escribirán a continuación o al margen de los documentos protocolares para asentar notificaciones y otras diligencias relacionadas con los actos que contuvieren."

Art. 27.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 83.- Las actas que constituyan documentos matrices estarán sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:

a) Se hará constar el requerimiento que motivare la intervención del notario, el que podrá ser formulado en escritura pública, otorgada en el mismo registro o en otro de ésta o cualquier demarcación.

b) No será necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alegare el requirente.

c) No será necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes debiere entender las notificaciones, requerimientos y otras diligencias.

d) Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se harán constar en el documento las manifestaciones que se hicieren.

e) El notario practicará las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuere necesario.

f) No requieren unidad de acto ni de redacción. Podrán extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narraren, sobre la base de las notas tomadas por el autorizante, pero en el mismo día, y separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.

g) Podrán autorizarse aún cuando alguno de los interesados rehusare firmar, de lo cual se dejará constancia."

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 86.- La diligencia se practicará en el momento y domicilio o sitio indicado por el requirente; si la persona que debiere ser requerida, intimada o notificada no fuere hallada, podrá cumplirse la actuación con cualquier persona que atendiere al notario; éste dejará constancia en el acta de la declaración o respuesta que formulare el interpelado y, en su caso, su negativa a dar su nombre, a firmar, a recibir copia simple del acta, si así lo hubiere solicitado el requirente, o a brindar otros datos e informaciones.

Si el requerido no se hallare o si éste o la persona con quien se entendiere la diligencia no quisiere recibirla, o nadie respondiere, se dejará constancia en el texto del acta o mediante nota."

Art. 29.- Incorpórase al artículo 97 de la Ley 404, como último párrafo, el siguiente texto:

"Los requisitos establecidos en los incisos b) y c) de este artículo no serán de aplicación en los supuestos de certificaciones de fotocopias, firmas o impresiones digitales."

Art. 30.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 98.- En los certificados que tuvieren por objeto autenticar firmas e impresiones digitales se hará constar, los nombres y apellidos de los firmantes, el tipo y número de sus documentos de identidad, el medio de identificación de los mismos y que las firmas o impresiones digitales han sido puestas en presencia del notario autorizante.

En caso de autenticación de firmas o impresiones digitales puestas en documentos total o parcialmente en blanco, el notario deberá hacer constar tales circunstancias.

En el supuesto de documentos redactados en idioma extranjero que el notario no conociere, deberá dejar constancia de ello o podrá exigir su previa traducción, dejando también la constancia respectiva.

El Colegio de Escribanos reglamentará el procedimiento a aplicar para la certificación de firmas e impresiones digitales y los documentos a utilizar para formalizar los requerimientos."

Art. 31.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 101.- Cuando se tratare de certificados de fotografías y reproducciones, en que el notario asevera que corresponden a personas, documentos, cosas y dibujos identificados por él, deberá expresar las circunstancias de identidad, materialidad, características y lugar, tendientes a determinar con precisión la correspondencia de la fotografía o reproducción con la realidad."

Art. 32.- Sustitúyese el artículo 120 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 120. - Compete al Tribunal de Superintendencia:

a) Conocer en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio, en los asuntos relativos a la responsabilidad disciplinaria de los escribanos, cuando el mínimo de la pena aplicable fuere de suspensión por más de tres meses, y en los casos previstos en los artículos 16, inciso a), y 40, inciso c).

b) Entender como tribunal de apelación en todas las resoluciones del Colegio, en especial respecto de los fallos que éste pronunciare en los procesos disciplinarios.

c) Evacuar las consultas que formulare el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y resolver acerca de las disposiciones de éste, supeditadas a su aprobación."

Art. 33.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 124.- Son atribuciones del Colegio de Escribanos:

a) Intervenir ante las autoridades administrativas, legislativas y judiciales para expresar su opinión sobre proyectos de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones o en demanda de normas que tuvieren relación con el notariado o con los escribanos en general; prestar la colaboración que se le solicite; evacuar las consultas y expedir los dictámenes e informes que las autoridades o instituciones públicas en general creyeren oportuno formular o peticionar sobre asuntos notariales.

b) Velar por la rectitud e ilustración en el ejercicio profesional, por el prestigio e intereses del cuerpo; proteger a sus miembros por todos los medios a su alcance y prestarles asistencia cuando se vieren afectados en el ejercicio regular de sus funciones.

c) Vigilar el cumplimiento, por parte de los escribanos, de la presente ley, de su reglamentación y de toda otra disposición atinente al notariado, incluso las resoluciones del mismo Colegio.

d) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos, a efectos de verificar el cumplimiento estricto de las obligaciones notariales y comprobar que las escribanías respondan a las necesidades de un buen servicio público. A tales efectos, dispondrá de un cuerpo de inspectores con las facultades y deberes que determine el Consejo Directivo.

e) Cuidar el decoro profesional, la mayor eficacia de los servicios notariales, el cumplimiento de los principios de ética profesional y dictar las resoluciones inherentes a estas materias.

f) Proyectar el reglamento notarial y proponer los aranceles notariales y la reforma de los mismos, para someterlos a la aprobación de la autoridad competente en los casos que así correspondiere.

g) Aprobar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y a mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos.

h) Llevar, permanentemente depurado, el registro de matrícula y la nómina de los registros notariales y publicar periódicamente las inscripciones que se practicaren y las altas y bajas que se produjeren; expender las hojas de protocolo y las demás necesarias para la actuación notarial; legalizar las firmas de los escribanos de la demarcación en los documentos que autoricen. La legalización podrá extenderse a la legalidad formal de dichos documentos en los casos, en la forma y en el modo en que lo determine el Consejo Directivo, con aprobación del Tribunal de Superintendencia. El Consejo Directivo podrá delegar la función de legalizar en escribanos colegiados. Del mismo modo, el Colegio podrá consignar la "apostilla" aprobada por la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 en los documentos para los cuales haya sido debidamente autorizado.

i) Organizar y mantener al día el registro profesional y el de estadística de los actos notariales.

j) Tomar conocimiento de toda acción o sumario promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y coadyuvar a la elucidación de su responsabilidad, emitiendo el dictamen correspondiente, en mérito de la intervención fiscal que le compete.

k) Instruir sumario, de oficio o por denuncia, sobre la conducta de los escribanos, sea para juzgarlos o para elevar las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, con sujeción a los preceptos de esta ley.

l) Promover el desarrollo de métodos alternativos de resolución de conflictos, en los que puedan intervenir los escribanos.

m) Realizar por resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea, en su caso, todos los actos permitidos a las personas jurídicas por las leyes respectivas.

n) Administrar el archivo de los protocolos y demás documentación de las notarías a la que la ley le asigne ese destino.

o) Promover la fundación de escuelas post universitarias e institutos de investigación; profundizar el estudio de las disciplinas relacionadas con la función notarial y proporcionar los medios adecuados para la superación profesional de los notarios y su actualización en materia de legislación, jurisprudencia y doctrina. A tales fines, podrá crear una universidad privada de acuerdo con las respectivas disposiciones legales.

p) Auxiliar a los escribanos en el ejercicio de sus funciones mediante dictámenes e informes en consultas que formularen.

q) Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos o entre éstos y los requirentes, a pedido y con la conformidad de los interesados.

r) Promover la legislación y toda medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.

s) Llevar el Registro de Actos de Última Voluntad a que se refiere el artículo 161 de esta ley y el de Actos de Autoprotección del artículo 172.

t) Celebrar con las autoridades competentes los convenios necesarios para tomar a su cargo la dirección y prestación de servicios públicos relacionados con la actividad notarial.

u) Ejercer la dirección y administración de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social o de la que la sucediere o reemplazare en sus funciones.

v) Establecer servicios asistenciales y de previsión social para los escribanos y personal del Colegio, con arreglo a la reglamentación que al respecto se dictare.

w) Ejercer, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad.

x) Actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o cuestionar decisiones de los poderes públicos o entes privados, en tanto aquéllas se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos.

y) Colaborar con las autoridades, cuando para ello fuere requerido, en el estudio de proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones y ordenanzas que tengan atinencia con el notariado.

z) Vigilar y asegurar el escrupuloso respeto al derecho de libre elección del notario que asiste al requirente, con arreglo a lo dispuesto en el Título II, Sección Primera, Capítulo IV, incluso en los casos de escrituras simultáneas de transmisión de dominio y constitución de derechos reales en garantía de obligaciones emanadas de préstamos acordados por entidades bancarias o financieras, públicas o privadas.

aa) Prever en los aranceles la fijación de honorarios mínimos respecto de actos y contratos de ningún o pequeño valor patrimonial en los que fueren parte jubilados, pensionados o discapacitados de escasos recursos o personas, también de escasos recursos, carentes de ocupación laboral al tiempo del otorgamiento.

bb) El Colegio de Escribanos establecerá un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos económicos eximiéndolos del arancel profesional en cuanto a las funciones y competencias determinadas en la presente ley.

El Consejo Directivo dentro del plazo de 60 días de publicación de la presente ley reglamentará el funcionamiento del consultorio gratuito, determinando los requisitos que deberán reunir los solicitantes de dicho servicio y el modo de designación de los Escribanos que intervendrán, así como las sanciones por su incumplimiento.

cc) Elevar a las autoridades competentes presupuestos, balances y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados, conforme con las disposiciones legales y las normas de los convenios que hubiere celebrado o formalizare en el futuro, en ejercicio de las facultades contempladas en el inciso u) de este artículo.

dd) Imponer a los escribanos, en ejercicio de su función disciplinaria, las sanciones previstas en esta Ley."

Art. 34.- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 128.- Son atribuciones del Consejo Directivo, además de las que resultan de otros preceptos de esta Ley:

a) Realizar todos los actos que por la presente Ley, el reglamento notarial o el estatuto no quedaren expresamente reservados a la Asamblea.

b) Dictar resoluciones de carácter general o especial que tengan por objeto interpretar o aclarar disposiciones contenidas en esta Ley y en el reglamento notarial para su mejor aplicación y cumplimiento.

c) Dictar el reglamento de actuaciones sumariales.

d) Nombrar y remover empleados y fijar sus funciones, lo que podrá delegar en alguno o algunos de sus miembros. Administrar los bienes sociales y autorizar los gastos. Deberá recabar autorización de la Asamblea para adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles, suministrar subsidios y efectuar donaciones, contratar préstamos o contraer obligaciones que no sean las ordinarias de la administración.

e) Crear comisiones internas, permanentes o transitorias, de asesoramiento y colaboración, establecer el número de sus miembros y designar sus integrantes.

f) Designar representantes para el cumplimiento de misiones o funciones que el Consejo Directivo resolviere delegar, como también para intervenir en reuniones, jornadas y congresos nacionales e internacionales, y fijar el reembolso de gastos y viáticos que correspondieren.

g) Instituir becas de estudio y perfeccionamiento científico, con cargo al beneficiario de hacer aprovechable al notariado la formación e información que recibiere con tal motivo.

h) Resolver todo asunto no previsto en la presente ley y el reglamento notarial con cargo de dar cuenta a la asamblea si su importancia lo requiriere."

Art. 35.- Sustitúyese el artículo 132 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 132.- El monto de las cuotas y aportes establecidos en el artículo precedente será fijado por el Consejo Directivo."

Art. 36.- Incorpórase al artículo 135 de la Ley 404, como último párrafo, el siguiente texto:

"En caso de disponerse un allanamiento, la medida deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos con la antelación suficiente, con el objeto de designar un veedor al efecto de colaborar con la Justicia en la diligencia."

Art. 37.- Sustitúyese el artículo 149 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 149.- Las sanciones disciplinarias consistirán en:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 500 a 10.000 pesos.

c) Suspensión de hasta dos años.

d) Destitución del cargo."

Art. 38.- Sustitúyese el artículo 150 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 150.- Las sanciones serán aplicadas previa instrucción del sumario a que se refiere el artículo 141, salvo en los expedientes de inspección de protocolos, en los que, previa vista a los interesados para que formulen los descargos pertinentes, podrá aplicarse multa de hasta mil pesos sin necesidad de sumario. También, sin sumario previo, podrá imponerse multa de hasta mil pesos al escribano que de modo activo o pasivo, incurriere en actos de indisciplina tales como no guardar el debido respeto a las autoridades del Tribunal de Superintendencia o del Colegio; la falta de contestación de vistas o requerimientos y la no presentación de informes o documentos."

Art. 39.- Sustitúyese el artículo 151 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 151.- Las sanciones serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida de acuerdo con las siguientes normas:

a) El apercibimiento y la multa hasta 10.000 pesos serán aplicados por negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionarios de carácter leve, incumplimiento de las leyes o de la reglamentación de esta ley, indisciplina o faltas de ética profesional, en cuanto tales irregularidades o faltas no afectaren fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial. Igual sanción será aplicada por gestos, palabras o actitudes irrespetuosas respecto de los miembros del Tribunal de Superintendencia, de los miembros de los jurados que prevé esta ley o de los integrantes del Consejo Directivo que se produjeren con ocasión del ejercicio de esas funciones.

b) La suspensión hasta tres meses, inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior, por irregularidades de relativa gravedad o por resolución del Consejo Directivo por falta de pago de más de dos de las cuotas o aportes establecidos en el artículo 131 de esta ley, en la forma y tiempo que determine el reglamento notarial.

c) Las penas de suspensión por más de tres meses y la destitución corresponderán por faltas graves en el desempeño de la función o por reiteración en faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión."

Art. 40.- Sustitúyese el Título V de la Ley 404 por el siguiente texto:

"TÍTULO V: Registro de Actos de Última Voluntad y Actos de Autoprotección."

Art. 41.- Sustitúyese el artículo 170 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 170.- Las situaciones no previstas en estas disposiciones serán resueltas por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.

Quedan incorporadas al Registro de Actos de Última Voluntad que se crea por la presente ley las inscripciones efectuadas en el Colegio de Escribanos desde el 1° de enero de 1966."

Art. 42.- Sustitúyese el artículo 171 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 171.- También está a cargo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, el Registro de Actos de Autoprotección, creado por resolución del Consejo Directivo del 9 de septiembre de 2009. En él se tomará razón de las escrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones o que revoquen instrucciones del otorgante respecto de su persona y bienes, para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.

La dirección del Registro estará a cargo del Consejo de Administración del Registro de Actos de Última Voluntad del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires.

En el texto de la escritura sujeta a inscripción, el autorizante deberá dejar expresa constancia que ha advertido al otorgante que, eventualmente, las disposiciones formuladas en esa escritura quedan sujetas a una posible resolución judicial, así como a la decisión de sus destinatarios o parientes, o al dictado de una ley posterior que reglamente esa especie de actos.

El Consejo Directivo reglamentará el funcionamiento de este Registro."

Art. 43.- Sustitúyese el artículo 173 de la Ley 404 por el siguiente texto:

"ART. 173- Mientras no sean sancionadas normas que las reemplacen, mantendrán su vigencia en todo aquello que no resulte incompatible con esta Ley, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 12.990."

Art. 44. Modifícase el artículo 177 de la Ley 404, que queda redactado de la siguiente forma:

"ART. 177.- Los escribanos adscriptos que a la fecha de la publicación de la presente ley se hubieren matriculado bajo la vigencia de la ley 12.990, hubieren accedido al cargo por haber rendido evaluación de idoneidad por el concurso establecido por la ley 404, y tuvieren una antigüedad de cuatro años en el ejercicio de la función podrán acceder a la titularidad de un registro sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 34 y 35, debiendo solicitar dicho beneficio dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente. Los escribanos autorizados con más de veinticinco años de ejercicio de la función en tal carácter podrán acceder al mismo beneficio previo cumplimiento del requisito establecido por el artículo 35°, inciso IV. De existir registros vacantes, el Poder Ejecutivo podrá adjudicar uno de esos registros notariales al solicitante".

Art. 45.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 46.- Comuníquese, etc. Moscariello - Schillagi

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2011

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3.933 (Expediente N° 1880690/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 6 de octubre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 7 de noviembre de 2011.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaria Parlamentaria del citado Cuerpo, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Escribanía General de la Secretaría Legal y Técnica. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3933 sustituye artículo 8 de la Ley 404. </p><p>Art. 2 sustituye el artículo 10. </p><p>Art. 3 sustituye el artículo 11. </p><p>Art. 4 sustituye artículo 13. </p><p>Art. 5 sustituye artículo 14. </p><p>Art. 6 sustituye artículo 16. </p><p>Art. 7 sustituye artículo 19. </p><p>Art. 8 sustituye artículo 21. </p><p>Art. 9 sustituye artículo 24. </p><p>Art. 10 sustituye artículo 27. </p><p>Art. 11 sustituye artículo 29. </p><p>Art. 12 sustituye artículo 34. </p><p>Art. 13 sustituye artículo 35. </p><p>Art. 14 sustituye artículo 37. </p><p>Art. 15 sustituye artículo 40. </p><p>Art. 16 sustituye artículo 46. </p><p>Art. 17 sustituye artículo 48. </p><p>Art. 18 sustituye artículo 49. </p><p>Art. 19 sustituye artículo 51. </p><p>Art. 20 sustituye artículo 60. </p><p>Art. 21 sustituye artículo 61. </p><p>Art. 22 incorpora texto como inciso c) al artículo 73. </p><p>Art. 23 sustituye artículo 76. </p><p>Art. 24 sustituye artículo 77. </p><p>Art. 25 sustituye artículo 79. </p><p>Art. 26 sustituye artículo 82. </p><p>Art. 27 sustituye artículo 83. </p><p>Art. 28 sustituye artículo 86. </p><p>Art. 29 incorpora texto, como último párrafo, al artículo 97. </p><p>Art. 30 sustituye artículo 98. </p><p>Art. 31 sustituye artículo 101. </p><p>Art. 32 sustituye artículo 120. </p><p>Art. 33 sustituye artículo 124. </p><p>Art. 34 sustituye artículo 128. </p><p>Art. 35 sustituye artículo 132. </p><p>Art. 36 incorpora texto, como último párrafo, al artículo 135. </p><p>Art. 37 sustituye artículo 149. </p><p>Art. 38 sustituye artículo 150. </p><p>Art. 39 sustituye artículo 151. </p><p>Art. 40 sustituye el Título V. </p><p>Art. 41 sustituye artículo 170. </p><p>Art. 42 sustituye artículo 171. </p><p>Art. 43 sustituye artículo 173. </p><p>Art. 44 modifica artículo 177.</p>