DISPOSICIÓN 4116 2011 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
Síntesis:
ESTABLECEN MONTOS A SEGUIR AL MOMENTO DE APLICAR SANCIONES - TOMAR EN CUENTA LA ACTITUD DEL ADMINISTRADOR POSTERIOR A LA IMPUTACIÓN DE LA DENUNCIA - CONFORME LA LEY 941 ARTICULO 16 INC A
Publicación:
23/11/2011
Sanción:
12/10/2011
Organismo:
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
VISTO:
La Ley N° 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto N° 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 230-DGDYPC-2010, la Disposición N° 1423-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3205-DGDYPC-2010, la Disposición N° 3882-DGDYPC-2010, la Disposición N° 5330-DGDYPC-2010 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 -texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación, Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 modificada actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto N° 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes.
Que conforme las modificaciones fundamentales que se han introducido en la Ley 941 y las infracciones que se detallan en el artículo 15 de la misma las actuaciones deberán analizarse, instruirse y sancionarse de modo uniforme e igualitario;
"Artículo 15.-Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
a. El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3°.
b. La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.
c. El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4°.
d. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9° y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e. El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6° in fine.
f. Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.
g. El incumplimiento de la obligación impuesta por el Artículo12."
Que atento ello se han de establecer los parámetros mediante los cuales se pondrán en práctica las sanciones pecuniarias de las que habla el artículo 16 de la actual Ley 941;
"Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a. Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b. Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c. Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme."
Que dados los parámetros se deberán tener en cuenta, al momento de generar el proyecto de disposición, los cambios de conducta de los administradores a sancionar, que en respuesta a la imputación de las presuntas infracciones corrija o repare las faltas en las que hubiere incurrido;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 941 y la Ley 757,
Artículo 1°.- Establecense los parámetros a seguir al momento de aplicar las sanciones conforme el articulo 16 inc. a) de la Ley 941 cuyo detalle se encuentra expresado en la tabla que forma parte de la presente como Anexo I;
Artículo 2°.- Determinase que en aquellos casos que lo amerite se tomará en cuenta la actitud del administrador posterior a la imputación de la denuncia a los fines de disminuir en hasta un cincuenta por ciento la sanción predeterminada para el o los artículos infringidos.
Artículo 3°.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Notifíquese a Procuración General. Cumplido, Archívese. Gallo
ANEXOS
ANEXO
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3797