LEY NACIONAL 25929 2004
Síntesis:
ESTABLECE QUE LAS OBRAS SOCIALES REGIDAS POR LEYES NACIONALES Y LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA DEBERAN BRINDAR OBLIGATORIAMENTE DETERMINADAS PRESTACIONES RELACIONADAS CON EL EMBARAZO, EL TRABAJO DE PARTO, EL PARTO Y EL POSTPARTO, INCORPORANDOSE LAS MISMAS AL PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO. DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LA PERSONA RECIEN NACIDA
Publicación:
21/09/2004
Sanción:
25/08/2004
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Promulgación:
17/09/2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidosen Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - La presente ley será de aplicación tanto alámbito público como privado de la atención de la salud en el territorio de laNación.
Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidadesde medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestacionesestablecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho alPrograma Médico Obligatorio.
ARTICULO 2° - Toda mujer, en relación con el embarazo, eltrabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicasque pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optarlibremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo individual ypersonalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencialy tenga en consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso denacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación comoprotagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico ypsicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que noestén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona pornacer.
e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado desu hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentesactuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyopropósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escritobajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
g) A estar acompañada, por una persona de su confianza yelección durante el trabajo de parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia enel establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera decuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios dela lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados desí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversosdel tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.
ARTICULO 3° - Toda persona recién nacida tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b) A su inequívoca identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyopropósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento, manifestado porescrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité deBioética.
d) A la internación conjunta con su madre en sala, y a que lamisma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de salud yel de aquélla.
e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento einformación sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de suplan de vacunación.
ARTICULO 4° - El padre y la madre de la persona reciénnacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada,en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo ohija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras lasituación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la tomade decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimento manifestado por escrito paracuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines deinvestigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la persona reciénnacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidadosespeciales del niño o niña.
ARTICULO 5° - Será autoridad de aplicación de la presenteley el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su competencia; y en lasprovincias y la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas autoridadessanitarias.
ARTICULO 6° - El incumplimiento de las obligacionesemergentes de la presente ley, por parte de las obras sociales y entidades demedicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de losprofesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en queéstos presten servicios, será considerado falta grave a los finessancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudierecorresponder.
ARTICULO 7° - La presente ley entrará en vigencia a losSESENTA (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.