LEY 4110 2011

Síntesis:

 RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES - PERSONAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA GCABA - CABA - MODIFICA ANEXOS I Y II LEY 1208 - ASIGNACIÓN POR HIJO - FAMILIA - POR EDUCACIÓN ESPECIAL - ASIGNACIÓN POR AYUDA ESCOLAR - NATAL - PRENATAL - ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN O GUARDA - PAGO ÚNICO - ANTIGÜEDAD - ASIGNACIÓN POR MATRIMONIO O UNIÓN CIVIL - POR NACIMIENTO DE HIJO - POR CÓNYUGE O CONVIVIENTE - ASIGNACIÓN PRENATAL - ASIGNACIÓN POR FAMILIA NUMEROSA - ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA POR HIJO MENOR DE CINCO AÑOS - POR EDUCACIÓN INICIAL OBLIGATORIA - ESCOLARIDAD PRIMARIA MEDIA Y SUPERIOR - ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES

Publicación:

28/05/2012

Sanción:

01/12/2011

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el Anexo I de la Ley 1.208 que quedará redactado de la

siguiente manera:

ANEXO I

Régimen de Asignaciones Familiares

TITULO I

Asignaciones en general

Artículo 1°: El personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes

jurídicamente descentralizados, sociedades estatales y el personal dependiente de las

comunas, percibe las siguientes asignaciones:

1) Asignación por Matrimonio o Unión Civil.

2) Asignación por Nacimiento de Hijo.

3) Asignación por Adopción o Guarda.

4) Asignación por Cónyuge o Conviviente o Unión Civil.

5) Asignación Prenatal.

6) Asignación por Hijo.

7) Asignación por Familia Numerosa.

8) Asignación Complementaria por hijo menor de cinco años.

9) Asignación por Educación Inicial Obligatoria, Escolaridad Primaria, Media y

Superior.

10) Asignación por Educación Especial.

11) Asignación por Ayuda Escolar.

12) Asignación Anual Complementaria por Vacaciones.

TITULO II

Asignaciones de Pago Único

Capítulo 1°

Requisitos de antigüedad

Artículo 2°: Para percibir las asignaciones enunciadas en el presente título, el

trabajador/a debe tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6)

meses o un (1) mes, si el trabajador acredita haberse desempeñado en cualquier

actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el

transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso.

Capítulo 2°

Asignación por Matrimonio o Unión Civil

Artículo 3°: La asignación por matrimonio o unión civil consiste en una suma de dinero

que se paga en el mes en que se acredite la celebración del matrimonio o la unión

civil.

Artículo 4°: Si ambos cónyuges son trabajadores de algunos de los órganos de

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cada uno de ellos es acreedor de

esta asignación.

Capítulo 3°

Asignación por Nacimiento de Hijo/a

Artículo 5°: La asignación por nacimiento de hijo/a consiste en el pago de una suma de

dinero en el mes en que se acredite el nacimiento aún cuando el hijo naciere sin vida,

con un período mínimo de gestación de ciento ochenta (180) días.

En caso de nacimiento múltiple, la asignación se percibe por cada hijo.

En caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad el monto de la asignación se triplica,

debiéndose acreditar la discapacidad.

Artículo 6°: Esta asignación se paga a uno solo de los progenitores.

Capítulo 4°

Asignación por Adopción o Guarda

Artículo 7°: La asignación por adopción o guarda consiste en el pago de una suma de

dinero en el mes en que se acredite la adopción o guarda.

En caso de adopción de niños/as con discapacidad el monto de la asignación se

triplica, debiéndose acreditar la discapacidad.

Artículo 8°: Esta asignación se paga a uno solo de los adoptantes.

Artículo 9°. El cobro de la asignación por guarda es incompatible con el cobro de la

asignación por adopción.

Título III

Asignaciones Mensuales

Capítulo 1°

Asignación por cónyuge o conviviente o unión civil

Artículo 10.- La asignación por cónyuge o conviviente o unión civil, consiste en el pago

mensual de una suma de dinero al trabajador casado, en unión civil o en convivencia.

Artículo 11.- Para percibir esta asignación es necesario acreditar que el otro no la

percibe

Capítulo 2°

Asignación Prenatal

Artículo 12.- La asignación prenatal consiste en el pago mensual de una suma de

dinero a la trabajadora en estado de embarazo, o al trabajador cuyo cónyuge o

conviviente esté embarazada y no la perciba por si misma.

Artículo 13.- Esta asignación se percibe a partir del día en que se declara el estado de

embarazo, por un lapso de hasta nueve (9) meses que preceden a la fecha calculada

del parto.

La asignación correspondiente al mes del parto se percibe siempre que su total no

exceda de nueve (9) mensualidades y es compatible en su caso con la percepción de

la asignación por hijo.

Artículo 14.- Para percibir esta asignación se requiere de la presentación de la

declaración jurada acompañada del certificado médico que acredite el estado de

embarazo, expedido por autoridad médica competente.

Artículo 15.- Esta asignación se hace efectiva aun cuando el trabajador no se hubiera

hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.

Artículo 16.-La percepción de esta asignación cesa:

1) Por parto, aun cuando el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de

iniciado el embarazo.

2) Por aborto espontáneo o terapéutico;

3) Por extinción de la relación de empleo.

Artículo 17.- El aborto espontáneo o terapéutico debe notificarse dentro de los quince

(15) días, cesando el pago al mes siguiente a aquél en que la asignación se haya

percibido. Si el aborto se produjera antes de comunicarse el estado de embarazo no

se genera derecho a cobro de la presente asignación.

Artículo 18.- El parto por nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de

asignación prenatal adicional alguna.

Artículo 19.- El pago de esta asignación se efectúa mediante mensualidad completa y

se computa íntegramente el mes cualquiera sea el día en que presuntamente se

hubiera producido el embarazo o parto.

Capítulo 3°

Asignación por Hijo

Artículo 20.- Esta asignación consiste en el pago mensual de una suma de dinero,

considerando como hijo a:

1) Cada hijo/a propio;

2) Menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido otorgada al trabajador/a por

autoridad judicial;

3) Menores a cargo.

Artículo 21.- Para percibir esta asignación es necesario que el hijo/a o menor a cargo

sea menor de quince años o discapacitado, o mayor de quince y menor de veintiuno y

concurra a establecimientos de enseñanza inicial, primaria, media o superior; y resida

en el país.

Artículo 22.- El monto de esta asignación se cuadruplica en caso de que se trate de

discapacitados a cargo del agente.

Capítulo 4°

Asignación por Familia Numerosa

Artículo 23.- La asignación por familia numerosa consiste en el pago mensual de una

suma de dinero al trabajador que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo menores de

veintiún (21) años o mayores de esa edad discapacitados.

Artículo 24.- Esta asignación se paga por cada hijo/a a partir del tercero inclusive, por

el cual se perciba la asignación por hijo.

Artículo 25.- El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho al

pago de esta asignación y se adiciona a la prenatal a partir del momento en que se

genere el derecho a su cobro.

Capítulo 5°

Asignación por Hijo Menor de Cinco Años

Artículo 26.- Esta asignación consiste en el pago mensual de una suma de dinero al

trabajador/a por cada hijo/a a cargo menor de cinco (5) años cumplidos al 30 de junio.

Los que cumplen los cinco (5) años después del 30 de junio pueden cobrar esta

asignación hasta el comienzo del año escolar siguiente.

Artículo 27- Para percibir esta asignación es necesario acreditar alguno de los

siguientes supuestos:

1) Que ambos cónyuges o convivientes trabajen.

2) Que el trabajador es viudo o viuda, o madre soltera, o divorciado o separado de

hecho.

3) Por discapacidad del otro progenitor o por ser el trabajador/a el único en reconocer

al menor.

En todos los casos el menor debe estar a cargo del trabajador/a que detente derecho

a percibir asignación por hijo.

Artículo 28.- La asignación por hijo/a menor de cinco años es incompatible con la

asignación por preescolaridad o educación inicial obligatoria.

Artículo 29.- En caso de hijo/a menor de cinco años con discapacidad el monto de la

asignación se triplica.

Capítulo 6°

Asignación por Educación Inicial Obligatoria

Artículo 30.- La asignación por educación inicial obligatoria consiste en el pago de una

suma de dinero por cada hijo/a a cargo que concurra regularmente a establecimientos

de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educativa donde se imparta

educación preescolar y a los alumnos de cinco (5) años que asisten regularmente a los

establecimientos correspondientes al Nivel de Educación Inicial Obligatoria.

Artículo 31.- El monto de la asignación por educación inicial obligatoria se triplica por

cada hijo discapacitado.

Capítulo 7°

Asignación por Escolaridad Primaria

Artículo 32.- La asignación por escolaridad primaria consiste en el pago de una suma

de dinero por cada hijo a cargo, que concurra regularmente a establecimientos de

enseñanza oficial o reconocida por la autoridad educativa competente donde se

imparta educación primaria.

Artículo 33.- El monto de la asignación por escolaridad primaria se triplica cuando el

hijo, de cualquier edad, es discapacitado y concurre a establecimiento oficial de

enseñanza o reconocido por la autoridad donde se imparta educación primaria.

Capítulo 8°

Asignación por Escolaridad Media y Superior

Artículo 34.- Esta asignación consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo

a cargo del trabajador que concurre regularmente a establecimientos de enseñanza

oficial o reconocidos por la autoridad educativa competente donde se imparta

educación media o superior.

Artículo 35.- El monto de la asignación por escolaridad media y superior, se triplica

cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, es discapacitado y concurre

regularmente a establecimientos oficiales o reconocidos por la autoridad educativa

competente donde se imparte educación media o superior.

Capítulo 9°

Asignación por Educación especial

Artículo 36.- Esta asignación consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo

de cualquier edad discapacitado a cargo del trabajador/a que concurra regularmente a

establecimientos oficiales o reconocidos por la autoridad educativa competente donde

se imparta educación especial.

Título IV

Asignaciones Anuales

Capítulo 1°

Asignación Anual por Ayuda Escolar

Artículo 37.- La asignación anual por ayuda escolar consiste en el pago de una suma

de dinero al trabajador/a que percibe la asignación por educación inicial obligatoria o

por escolaridad primaria o por escolaridad media o superior en el mes que comience el

ciclo lectivo.

Artículo 38°.- Esta asignación se triplica cuando el hijo a cargo del trabajador es

discapacitado.

Capítulo 2°

Asignación Anual Complementaria por Vacaciones

Artículo 39.- Esta asignación consiste en una suma fija, global, única pagadera durante

el mes de enero de cada año a todos los trabajadores por la totalidad de las

asignaciones que perciban por la presente ley. Se exceptúan del alcance de la

presente asignación anual complementaria las asignaciones por matrimonio,

nacimiento de hijo, adopción, guarda y ayuda escolar.

TITULO V

Disposiciones complementarias

Artículo 40.- Para la percepción de las siguientes asignaciones, el trabajador/a debe

acreditar:

1) Matrimonio: Acta o partida de casamiento expedida por el Registro del Estado Civil

y Capacidad de las Personas;

2) Unión Civil: Inscripción en el Registro Público de Uniones Civiles, según la Ley 1004

(BO 1617); expedido por autoridad administrativa o judicial.

3) Convivencia: Certificado expedido por autoridad administrativa o judicial

competente;

4) Nacimiento: Acta o partida de nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil y

Capacidad de las Personas;

5) Guarda: Constancia de que la guarda ha sido otorgada por autoridad judicial;

6) Adopción: Constancia de la sentencia dictada por autoridad judicial,

7) Discapacidad: Mediante el Certificado Único de Discapacidad expedido por

autoridad competente, según lo establecido en la Ley N° 22.431.

En caso de incumplimiento de la obligación de renovación periódica del Certificado

Único de Discapacidad se procederá a la suspensión del pago de la asignación hasta

su regularización. El pago de la asignación se reanuda a partir del momento en que se

presente el Certificado Único de Discapacidad, sin derecho a retroactividad.

Cuando no se acredite en tiempo y forma la discapacidad, el pago es indebido y se

procede a la formulación del cargo por las sumas percibidas.

Artículo 41.- Las asignaciones por nacimiento, por cónyugue o conviviente, por

adopción, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cinco (5)

años, por educación inicial obligatoria, por escolaridad primaria, media y superior, por

ayuda escolar y anual complementaria por vacaciones, las perciben:

1) En forma optativa el trabajador varón o mujer;

2) El trabajador/a que solicita su percepción debe acompañar declaración jurada anual

del cónyuge, conviviente o progenitor de los hijos, donde conste que éste no las

percibe, acompañada por el último recibo de haberes en el caso de ser empleado en

relación de dependencia;

3) En los casos de divorcio o separación de hecho las perciben el cónyuge que

decidan los divorciados o separados de hecho -según el caso- acreditando

fehacientemente tal acuerdo. Si no hubiera acuerdo entre ellos, las perciben el

cónyuge al que se le haya atribuido la tenencia de los hijos o que acredite mediante

información sumaria que se encuentran a su cargo.

Artículo 42.- Para la percepción de las asignaciones por educación inicial obligatoria,

por escolaridad primaria, media y superior y por ayuda escolar se deben observar los

siguientes requisitos:

1) Solamente se reconocen las certificaciones extendidas por establecimientos de

enseñanza oficial reconocidos por la autoridad educativa competente; 2) La asistencia

a los cursos debe ser acreditada dentro de los sesenta (60) días de la iniciación y

finalización de cada período lectivo mediante la presentación de un certificado

extendido por el establecimiento al que asiste el alumno. Los comprobantes o

certificados que presente el trabajador/a deben ser archivados en el organismo donde

presta servicios; 3) Cuando no se acredite en tiempo y forma la escolaridad el

organismo donde presta servicios el agente debe comunicarle la suspensión del pago

de la asignación hasta su regularización. El pago de la asignación se reanuda a partir

del momento en que se presente el comprobante sin derecho a retroactividad; 4) La

modificación de escolaridad debe comunicarse fehacientemente dentro de los sesenta

(60) días de iniciado el año lectivo; 5) La modificación producida por la conclusión de

ciclos completos de escolaridad debe comunicarse fehacientemente dentro de los

sesenta (60) días de finalizado el año lectivo.

Artículo 43.- La asignación por escolaridad no se percibe desde el 1° del mes siguiente

al que se interrumpe la escolaridad

Artículo 44.- La asignación por hijo mayor de quince años y menor de veintiún años no

se percibe desde el 1° del mes siguiente, cuando:

1) Se interrumpe la escolaridad, salvo que sea discapacitado.

2) Realiza trabajos por cuenta propia o en relación de dependencia.

Artículo 45.- La asignación por escolaridad se percibe durante los doce meses del año

cuando el hijo asiste a todo el año lectivo oficial.

Artículo 46.- Cuando el trabajador/a además se desempeñe en relación de

dependencia en el ámbito privado, las asignaciones familiares se perciben en el

empleo que opte el trabajador/a.

Artículo 47.- El personal que preste servicios por menos de dieciocho (18) horas

semanales percibe el 50 % de las asignaciones familiares, con excepción de la

asignación prenatal y asignación anual complementaria por vacaciones. Puede percibir

el restante 50 % en otro empleo simultáneo hasta un máximo del 100 %, cuando

totalice dieciocho (18) horas semanales.

Artículo 48.-Las asignaciones por matrimonio, por nacimiento de hijos, por adopción y

por ayuda escolar sólo están afectadas por reducciones provenientes de horario. La

asignación prenatal no está afectada por reducción alguna.

Artículo 49.- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, el personal

que ingrese o el personal que modificara alguna situación debe presentar una

declaración jurada con todos los datos necesarios dentro de los treinta (30) días

corridos de su ingreso o de producido el hecho. Extinguido dicho plazo el

reconocimiento de la asignación es a partir de la fecha de presentación de la

declaración jurada.

La dependencia de personal debe notificar por escrito a los trabajadores/as, dentro de

los diez (10) días de su ingreso a la repartición, lo dispuesto precedentemente.

Artículo 50.-Cuando la dependencia responsable de la liquidación de la asignación lo

considere pertinente, puede solicitar al trabajador que presente nuevas pruebas

documentales que acrediten cualquiera de los datos denunciados en la declaración

jurada.

Artículo 51.- Asimismo, la Secretaría de Recursos Humanos lleva a cabo y solicita de

los organismos correspondientes la realización de inspecciones y/o indagaciones

administrativas, tendientes a comprobar la veracidad de las formulaciones del

declarante.

Artículo 52.- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la

declaración jurada debe ser comunicada por el trabajador dentro de los treinta (30)

días de producidos.

Artículo 53.- La liquidación de las asignaciones por cónyuge, por hijo, por familia

numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro años, por educación inicial

obligatoria, por escolaridad primaria, media y superior, se percibe a partir del 1° del

mes en que se genere el derecho respectivo, cualquiera sea el día en que éste se

produzca, previa presentación de la declaración jurada y comprobantes.

Artículo 54.- Las asignaciones por matrimonio, unión civil, por nacimiento y por

adopción se liquidan dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de la

declaración jurada y de la documentación pertinente que acredite el derecho a la

prestación.

Artículo 55.Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar

denunciada dé lugar a la disminución del monto de la asignación, el mismo deja de

liquidarse con efecto al 1° del mes siguiente de producido el hecho, cualquiera sea el

día en que éste se produzca.

Artículo 56.- Si la comunicación de la modificación de las situaciones y datos

denunciados en la declaración jurada que diera lugar a la disminución del monto de la

asignación se presenta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta (30) días

establecido, se debe formular al trabajador el cargo respectivo con efecto a la fecha de

ocurrido el hecho.

Artículo 57.- No se percibe la asignación familiar por matrimonio, por unión civil, por

nacimiento de hijo y por adopción cuando, el trabajador/a presente la respectiva

declaración jurada con posterioridad a los noventa (90) días corridos de ocurrido el

hecho; o si el hecho se produce en el momento que el agente gozare de una licencia

con más de un (1) año sin haberes.

Artículo 58.- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la

declaración jurada, determina para el trabajador/a o ex trabajador/a, además de la

consiguiente responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en los

respectivos regímenes de personal, el reintegro de la suma percibida indebidamente.

La deuda no puede ser cancelada en cuotas.

Artículo 59.- La responsabilidad del trabajador/a que incurra en la falta señalada en el

artículo anterior es sin perjuicio de la que pudiere corresponderle a quien hubiera

certificado los datos que resulten falsos.

Artículo 60.- Las asignaciones por cónyuge, conviviente, unión civil, hijo, familia

numerosa, complementaria por hijo menor de cinco (5) años, educación inicial

obligatoria, escolaridad primaria y escolaridad media y superior se liquidarán sin

deducciones cuando haya una prestación de servicios equivalente al cincuenta por

ciento (50 %) de los días laborables del mes respectivo, no computándose como

inasistencias, a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes

previstas en los regímenes laborales vigentes. En el caso de registrarse una

prestación de servicios inferior al cincuenta por ciento (50%) citado, las aludidas

asignaciones se liquidarán en la proporción correspondiente.

Artículo 61.- Las asignaciones que establece esta ley son inembargables, no

constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en

cuenta para la determinación del sueldo anual complementario.

Artículo 62.- En todos los supuestos en que se admita la procedencia del pago

retroactivo de asignaciones familiares por negligencia o error de la administración, éste

debe efectuarse a valores actuales.

Artículo 63.- El empleador tiene la obligación de, en el término máximo de sesenta (60)

días, notificarles a los trabajadores/as las nuevas normas del régimen de asignaciones

familiares, tenga o no tengan cargas de familia.

Del mismo modo que deberá proceder cuando se produzca un ingreso de un nuevo

empleado.

Dicha notificación se hará por escrito y con duplicado, adjuntando una copia al legajo

de cada trabajador, firmado por ambas partes.

Art. 2°.- Modificase el Anexo II de la Ley 1.208 que quedará redactado de la siguiente

manera:

ANEXO II

Régimen de Asignaciones Familiares

ASIGNACIONES FAMILIARES

Ver archivo 1

Ver archivo 2

Ver archivo 3

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos previstos en el Anexo II de la

Ley 1.208, de acuerdo al Artículo 3° de la Ley 1.791 (BOCBA N° 2305 del 27/10/2005)

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4110, modifica el Anexo I de la Ley 1208.</p><p>Art. 2, modifica el Anexo II.</p><p>Art. 3, establece que el Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos previstos en el Anexo II de la Ley 1208, de acuerdo al Artículo 3 de la Ley 1791.</p>
VETADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 71-12, veta el proyecto de Ley 4110, en lo relativo a:</p><p>a) El monto correspondiente a las asignaciones por hijo con discapacidad para el año 2012 (Anexo II);<br />b) Los montos correspondientes a las asignaciones por nacimiento de hijo con discapacidad para los años 2012 y 2013 (Anexo II), y<br />c) La expresión complementaria por hijo menor de cuatro años en el Artículo 53 del Anexo I.</p>
RATIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 21-LCABA-12, acepta el veto parcial realizado sobre el proyecto de Ley 4110, que fuera dispuesto por Decreto 71-12.</p>