LEY 1208 2003

Síntesis:

APRUEBA EL RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ACÉPTASE EL VETO PARCIAL APLICADO POR DECRETO N° 2.806/GCABA/03, B.O. N° 1850 C.E. N° 78.630/03. - APROBACIÓN - PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - PERSONAL PLANTA PERMANENTE - ASIGNACIÓN FAMILIAR - MONTOS - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - PODER EJECUTIVO - ASIGNACIÓN POR MATRIMONIO - ASIGNACIÓN PRENATAL - ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJO - ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN - ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE O CONVIVIENTE - ASIGNACIÓN POR HIJO - ASIGNACIÓN POR FAMILIA NUMEROSA - ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA POR HIJO MENOR CUATRO AÑOS - ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD MEDIA Y SUPERIOR - ASIGNACIÓN POR AYUDA PREESCOLARIDAD O EDUCACIÓN INICIAL - ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD PRIMARIA - ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD MEDIA Y SUPERIOR - ASIGNACIÓN POR AYUDA - ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES

Publicación:

01/07/2004

Sanción:

27/11/2003

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

13/05/2004

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Apruébase el Régimen de asignaciones familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas que como Anexo I forma parte de la presente.

Artículo 2° - Apruébanse los montos correspondientes a las asignaciones familiares contenidas en esta Ley, que como Anexo II forma parte de la presente.

Artículo 3° - Dérogase la Ordenanza N° 34.138 (B.M. N° 15.755 AD 230.900) y los Decretos Nros. 6.627/986 (B.M. N° 17.898 AD 230.901) y 2.292/989 (B.M. N° 18.524 AD 230.902).

Artículo 4° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany


ANEXOS

ANEXO

ANEXO I

Régimen de Asignaciones Familiares

TÍTULO I

Asignaciones en general

Artículo 1° - El personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas, con excepción de los agentes vinculados por contrato de locación de servicios; el personal suplente de guardias hospitalarias y servicios de emergencia y los becarios, perciben las siguientes asignaciones:

a Asignación por Matrimonio;

b Asignación Prenatal;

c Asignación por Nacimiento de Hijo;

d Asignación por Adopción;

e Asignación por Cónyuge o Conviviente;

f Asignación por Hijo;

g Asignación por Familia Numerosa;

h Asignación complementaria por hijo menor de cuatro años;

i Asignación por Preescolaridad o Educación Inicial;

j Asignación por Escolaridad Primaria;

k Asignación por Escolaridad Media y Superior;

- Asignación por ayuda Preescolar o Educación Inicial o por ayuda Escolar Primaria o por ayuda Escolar Media;

Asignación Anual Complementaria por Vacaciones.

TÍTULO II

Asignaciones en particular

CAPÍTULO I

Asignación por matrimonio

Artículo 2° - La asignación por matrimonio consiste en una suma de dinero que se paga en el mes en que se acredite la celebración del matrimonio.

Artículo 3° - Para percibir la asignación por matrimonio es necesario: que se trate de un matrimonio válido para las leyes argentinas y tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso.

Artículo 4° - Si ambos cónyuges son agentes de algunos de los órganos de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cada uno de ellos es acreedor de la asignación por matrimonio.

CAPÍTULO II

Asignación prenatal

Artículo 5° - La asignación prenatal consiste en el pago mensual de una suma de dinero al agente en estado de embarazo, o al agente cuyo cónyuge o conviviente esté embarazada y no lo perciba por sí misma. La asignación en caso de embarazo de la conviviente se percibe cuando el agente haya convivido por cinco (5) años continuos.

Artículo 6° - La asignación prenatal se percibe a partir del día en que se declara el estado de embarazo, por un lapso de nueve (9) que preceden a la fecha calculada del parto.

Artículo 7° - Para percibir la asignación prenatal se requiere una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses y al cumplirse el tercer mes de embarazo presentación de la declaración jurada acompañada del certificado médico expedido por hospitales nacionales, provinciales municipales y de la Ciudad que así lo acredita.

Artículo 8° - La asignación prenatal se hace efectiva aún cuando el agente no se hubiera hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.

Artículo 9° - La percepción de la asignación prenatal cesa:

Por parto, aun cuando el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de iniciado el embarazo;

Por aborto espontáneo o terapéutico;

Por extinción de la relación de empleo.

Artículo 10 - El aborto espontáneo o terapéutico debe notificarse dentro de los (5) días, cesando los pagos en el mes siguiente a aquél en que la asignación se haya producido. Si el aborto se produjera antes de comunicarse el estado de embarazo no genera derecho a cobro alguno.

Artículo 11 - El parto con nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.

Artículo 12 - El pago de la asignación prenatal se efectúa mediante mensualidad completa y se computa íntegramente el mes cualquiera sea el día en que presuntamente se hubiera producido el embarazo o parto.

Artículo 13 - La asignación prenatal correspondiente al mes del parto se percibe siempre que su total no exceda de nueve (9) mensualidades y es compatible en su caso con la percepción de la asignación por hijo.

CAPÍTULO III

Asignación por nacimiento de hijo

Artículo 14 - La asignación por nacimiento de hijo consiste en el pago de una suma de dinero en el mes en que se acredite el nacimiento aún cuando el hijo naciere sin vida, con un período mínimo de gestación de ciento ochenta (180) días.

En caso de nacimiento múltiple, la asignación se percibe por cada hijo.

Artículo 15 - Para percibir la asignación por nacimiento de hijo es necesario tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso.

Artículo 16 -La asignación por nacimiento de hijo se paga a uno solo de los progenitores.

CAPÍTULO IV

Asignación por adopción

Artículo 17 - La asignación por adopción consiste en el pago de una suma de dinero en el mes en que se acredite la adopción.

Artículo 18 - Para percibir la asignación por adopción es necesario:

tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso y acreditar la adopción con la constancia de la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 19 - La asignación por adopción se paga a uno solo de los adoptantes.

CAPÍTULO V

Asignación por cónyuge o conviviente

Artículo 20 - La asignación por cónyuge o conviviente consiste en el pago mensual de una suma de dinero al agente casado o que haya convivido por cinco (5) años continuos.

Artículo 21 - Para percibir la asignación por cónyuge o conviviente es necesario acreditar que el otro cónyuge o conviviente no percibe esta asignación.

CAPÍTULO VI

Asignación por hijo

Artículo 22 - La asignación por hijo consiste en el pago mensual de una suma de dinero por:

Cada hijo, hijo adoptivo o hijo del cónyuge o conviviente a su cargo;

Menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al agente por autoridad judicial o administrativa competente;

Discapacitados a cargo del agente, de cualquier edad;

Hijas viudas o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota de alimentos, respectivamente, ni posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en relación de dependencia, si son: menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años y concurren regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media o superior, o mayores de veintiún (21) años y son discapacitados.

Artículo 23 - Para percibir la asignación por hijo es necesario que la persona a cargo:

Sea menor de quince (15) años o discapacitado, o mayor de quince (15) y menor de veintiuno (21) y concurra a establecimientos de enseñanza inicial, preescolar, primaria, enseñanza general básica, polimodal media o superior; y resida en el país.

Artículo 24 - El monto de la asignación por hijo se cuadriplica en caso de que se trate de discapacitados a cargo del agente.

CAPÍTULO VII

Asignación por familia numerosa

Artículo 25 - La asignación por familia numerosa consiste en el pago mensual de una suma de dinero al agente que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo menores de veintiún (21) años o mayores de esa edad que estén discapacitados, cualquiera sea su estado civil.

Artículo 26 - La asignación por familia numerosa se paga por cada hijo a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo.

Artículo 27 -El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho al pago de la asignación por familia numerosa.

Artículo 28 - La asignación por familia numerosa se adiciona a la prenatal a partir del momento en que se genere el derecho a su cobro.

CAPÍTULO VIII

Asignación complementaria por hijo menor de cuatro años

Artículo 29 - La asignación complementaria por hijo menor de cuatro (4) años consiste en el pago mensual de una suma de dinero por: cada hijo menor de cuatro (4) años a cargo del agente.

Artículo 30 - Para percibir la asignación por hijo menor de cuatro años es necesario acreditar alguno de los siguientes supuestos: que ambos cónyuges o convivientes trabajan, o que el agente es viudo o viuda, o madre soltera, o divorciado o separado de hecho, o por discapacidad del otro progenitor o por ser el agente el único en reconocer al menor. En todos los casos el menor debe estar a cargo del agente que detente derecho a percibir asignación por hijo.

Artículo 31 - La asignación por hijo menor de cuatro años es incompatible con la asignación por preescolaridad o educación inicial.

Artículo 32 - El monto de la asignación por hijo menor de cuatro (4) años se duplica cuando el hijo es discapacitado.

CAPÍTULO IX

Asignación por Preescolaridad o Educación Inicial

Artículo 33 - La asignación por preescolaridad o educación inicial consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo a cargo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional donde se imparta educación preescolar y a los alumnos de cuatro (4) años que asisten regularmente a los establecimientos correspondientes al Nivel de Educación Inicial.

Artículo 34 - El monto de la asignación por preescolaridad se duplica por cada hijo discapacitado.

CAPÍTULO X

Asignación por escolaridad primaria

Artículo 35 - La asignación por escolaridad primaria consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo a cargo, que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional donde se imparta educación primaria incluyendo los que cursen el 8° y 9° año de la Educación General Básica.

Artículo 36 - El monto de la asignación por escolaridad primaria se duplica cuando el hijo, de cualquier edad, es discapacitado y concurre a establecimiento oficial de enseñanza o reconocido por la autoridad donde se imparta educación primaria incluyendo los que cursan el 8° y 9° año de la Educación General Básica.

Artículo 37 - La concurrencia regular del hijo discapacitado a establecimiento oficial, o privado reconocido por autoridad, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, se considera como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria incluyendo los que cursen el 8° y 9° año de la Educación General Básica a los efectos de la percepción de la asignación por escolaridad primaria.

CAPÍTULO XI

Asignación por escolaridad media y superior

Artículo 38 - La asignación por escolaridad media y superior consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo a cargo que concurre regularmente a establecimientos oficiales o a institutos o colegios privados reconocidos por la autoridad educacional donde se imparta educación media o superior incluyendo los que cursen el ciclo Polimodal.

Artículo 39 - El monto de la asignación por escolaridad media y superior, se duplica cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier edad, es discapacitado y concurre regularmente a establecimientos oficiales o a institutos o colegios privados reconocidos por la autoridad educacional donde se imparte educación media o superior, incluyendo los que cursen el ciclo Polimodal.

CAPÍTULO XII

Asignación por ayuda Preescolar o Educación Inicial o ayuda Escolar Primaria o ayuda Escolar Media

Artículo 40 - La asignación por ayuda preescolar o educación inicial o ayuda escolar primaria o ayuda escolar media consiste en el pago de una suma de dinero al agente que percibe la asignación por preescolaridad o educación inicial o por escolaridad primaria o por escolaridad media en el mes que comience el ciclo lectivo.

Artículo 41 - La asignación por ayuda preescolar o educación inicial o ayuda escolar primaria o ayuda escolar media se duplica cuando el hijo a cargo del agente es discapacitado.

CAPÍTULO XIII

Asignación anual complementaria por vacaciones

Artículo 42 - La asignación anual complementaria por vacaciones consiste en el pago, en el mes de enero de cada año, de una suma de dinero que duplica los montos que el agente tiene derecho a percibir en concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción y ayuda escolar.

CAPÍTULO XIV

Normas para la acreditación de la discapacidad

Artículo 43 - La discapacidad se acredita mediante certificado médico expedido por hospitales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires, o por el Ministerio de Salud de la Nación. Esta certificación debe renovarse cada dos (2) años. Cuando en el certificado médico conste que la discapacidad es definitiva e irreversible, no se requiere renovación.

Artículo 44 - En caso de incumplimiento de la obligación de renovación periódica del certificado de discapacidad el organismo donde presta servicios el agente debe comunicarle la suspensión del pago de la asignación hasta su regularización. El pago de la asignación se reanuda a partir del momento en que se presente el comprobante sin derecho a retroactividad.

Artículo 45 - Cuando no se acredite en tiempo y forma la discapacidad, el pago es indebido y se procede a la formulación del cargo por las sumas percibidas.

TÍTULO XV

Disposiciones complementarias

Artículo 46 - Las asignaciones por nacimiento, por cónyuge o conviviente, por adopción, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro años, por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior y por ayuda Preescolar o Educación Inicial o ayuda Escolar Primaria o ayuda Escolar Media las perciben en forma optativa el agente varón o mujer. El agente que solicita su percepción debe acompañar declaración jurada anual del cónyuge, conviviente o progenitor de los hijos, donde conste que éste no las percibe, acompañada por el último recibo de haberes en el caso de ser empleado en relación de dependencia.

Artículo 47 - Las asignaciones por nacimiento, por cónyuge o conviviente, por adopción, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro años, por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior y por ayuda Preescolar o Educación Inicial o ayuda Escolar Primaria o ayuda Escolar Media, en los casos de divorcio o separación de hecho las perciben el cónyuge que detente o al que se le haya atribuido la tenencia de los hijos o que acredite mediante información sumaria que se encuentran a su cargo.

Cuando la progenitora o el progenitor que ejerza la tenencia de sus hijos menores de edad no es agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y acredite fehacientemente no percibir asignación familiar alguna por sus hijos, el otro progenitor, si es agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a la percepción de la asignación siempre que no esté inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.

Artículo 48 - Para la percepción de las asignaciones por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior y por ayuda Preescolar o Educación Inicial se deben observar los siguientes por requisitos:

a - Solamente se reconocen las certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza oficial o reconocido por la autoridad y en el caso del octavo y noveno año de la educación general básica y polimodal la constancia debe certificar que el establecimiento se encuentra sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Educación.

b - La asistencia a los cursos debe ser acreditada dentro de los sesenta (60) días de la iniciación y finalización de cada período lectivo mediante la presentación de un certificado extendido por el establecimiento al que asiste el alumno. Los comprobantes o certificados que presente el agente deben ser archivados en el organismo donde presta servicios.

c - Cuando no se acredite en tiempo y forma la escolaridad el organismo donde presta servicios el agente debe comunicarle la suspensión del pago de la asignación hasta su regularización. El pago de la asignación se reanuda a partir del momento en que se presente el comprobante sin derecho a retroactividad.

d - La modificación de escolaridad debe comunicarse a la Dirección General de Recursos Humanos dentro de los sesenta (60) días de iniciado el año lectivo.

e - La modificación producida por la conclusión de ciclos completos de escolaridad debe comunicarse a la Dirección General de Recursos Humanos dentro de los sesenta (60) días de finalizado el año lectivo.

Artículo 49 - La asignación por escolaridad no se percibe desde el 1° del mes siguiente cuando se interrumpe la escolaridad.

Artículo 50 - La asignación por hijo mayor de quince (15) años y menor de veintiún (21) años no se percibe desde el 1° del mes siguiente, cuando éste interrumpe la escolaridad, salvo que sea discapacitado.

Artículo 51 - La asignación por escolaridad se percibe durante los doce (12) meses del año cuando el hijo asiste a todo el año lectivo oficial.

Artículo 52 - Las asignaciones familiares, cuando el agente se desempeñe en más de un organismo se perciben en el que registre mayor antigüedad. Si se desempeña además en relación de dependencia en el ámbito privado las asignaciones se perciben en el organismo en el cual presta servicios el agente.

Artículo 53 - El personal que preste servicios por menos de dieciocho (18) horas semanales percibe el 50 % de las asignaciones familiares, con excepción de la asignación prenatal y asignación anual complementaria por vacaciones. Puede percibir el restante 50 % en otro empleo simultáneo hasta un máximo del 100 %, cuando totalice dieciocho (18) horas semanales.

Artículo 54 - Las asignaciones por cónyuge, por hijo y por familia numerosa se liquidan sin deducciones, cuando haya prestado servicios el 50 % de los días laborables del mes respectivo. No se computan como inasistencias las licencias y justificaciones con goce de haberes previstas en cada uno de los regímenes laborales. Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.

Artículo 55 - Las asignaciones se liquidan en forma proporcional cuando no se hayan prestado servicios el 50% de los días laborales del año. Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.

Artículo 56 - Las asignaciones familiares se liquidan en forma proporcional cuando se goza de licencia con medio sueldo. Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.

Artículo 57 - Las asignaciones por matrimonio, por nacimiento de hijos, por adopción y por ayuda escolar sólo están afectadas por reducciones provenientes de horario.

La asignación prenatal no está afectada por reducción alguna.

Artículo 58 - A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, el personal que ingrese o el personal que modificara alguna situación debe presentar una declaración jurada con todos los datos necesarios dentro de los treinta (30) días corridos de su ingreso o de producido el hecho. Extinguido dicho plazo el reconocimiento de la asignación es a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada.

La dependencia de personal debe notificar por escrito a los agentes, dentro de los diez (10) días de su ingreso a la repartición, lo dispuesto precedentemente.

Artículo 59 - Cuando la dependencia responsable de la liquidación de la asignación lo considere pertinente, solicita al agente que presente nuevas pruebas documentales que acrediten cualquiera de los datos denunciados en la declaración.

Artículo 60 - Asimismo, la Dirección Recursos Humanos lleva a cabo y solicita de los organismos correspondientes la realización de inspecciones y/o indagaciones administrativas, tendientes a comprobar la veracidad de las formulaciones del declarante.

Artículo 61 - Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada debe ser comunicada por el agente dentro de los treinta (30) días de producidos.

Artículo 62 - La liquidación de las asignaciones por cónyuge, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro (4) años, por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior se percibe a partir del 1° del mes en que se genere el derecho respectivo, cualquiera sea el día en que éste se produzca, previa presentación de la declaración jurada y comprobantes.

Artículo 63 - Las asignaciones por matrimonio, por nacimiento y por adopción se liquidan dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de la declaración jurada y de la documentación pertinente que acredite el derecho a la prestación.

Artículo 64 - Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar denunciada dé lugar a la disminución del monto de la asignación, el mismo deja de liquidarse con efecto al 1° del mes siguiente de producido el hecho, cualquiera sea el día en que éste se produzca.

Artículo 65 - Si la comunicación de la modificación de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada que diera lugar a la disminución del monto de la asignación se presenta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecido, se debe formular al agente el cargo respectivo con efecto a la fecha de ocurrido el hecho.

Artículo 66 - No se percibe la asignación familiar por matrimonio, por nacimiento de hijo y por adopción cuando:

El agente presente la respectiva declaración jurada con posterioridad a los noventa (90) días corridos de ocurrido el hecho; o

si el hecho se produce en el momento que el agente gozare de una licencia con más de treinta (30) días sin haberes.

Artículo 67 - Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la declaración jurada determina para el agente o ex agente, además de la consiguiente responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en los respectivos regímenes de personal cargo por la suma percibida indebidamente. La deuda no puede ser cancelada en cuotas.

Artículo 68 - La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el artículo anterior es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera certificado los datos que resulten falsos.

ANEXO II - LEY N° 1.208

Asignación por Matrimonio $ 300

Asignación Prenatal $ 20

Asignación por Nacimiento de Hijo $ 200

Asignación por Adopción $ 1.200

Asignación por Cónyuge o Conviviente $ 15

Asignación por Hijo $ 20

Asignación por Familia Numerosa $ 3

Asignación complementaria por hijo menor de

cuatro años $ 3

Asignación por Preescolaridad o Educación Inicial $ 3

Asignación por Escolaridad Primaria $ 3

Asignación por Escolaridad Media y Superior $ 4,50

Asignación por ayuda Preescolar o Educación

Inicial o por ayuda Escolar Primaria o por ayuda

Escolar Media $ 130

Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Art. 3 de la Ley 1208, deroga el Decreto 6627-86.</p>
DEROGADA POR
<p>Articulo N° 8 de la Ley N° 6457 deroga la Ley N° 1208.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4110, modifica el Anexo I de la Ley 1208.</p><p>Art. 2, modifica el Anexo II.</p><p>Art. 3, establece que el Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos previstos en el Anexo II de la Ley 1208, de acuerdo al Artículo 3 de la Ley 1791.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4150, modifica el artículo 53 del Anexo I de la Ley 1208.</p><p>Art. 2, modifica del Anexo II de la Ley 1208, en el ítem denominado Por hijo con Discapacidad (incluida dentro de las Asignaciones de pago mensual), el monto correspondiente a la asignación por hijo con discapacidad para el año 2012.</p><p>Art. 3, modifica del Anexo II, en el ítem denominado Por Nacimiento de hijo con Discapacidad (incluida dentro de las Asignaciones de pago único), el monto correspondiente a la asignación por hijo con discapacidad para los años 2012 y 2013.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 668-08, modifica parcialmente, a partir del 1 de marzo de 2008 y desde el 1 de enero de 2009, el Anexo II de la Ley 1208, en virtud de la facultad otorgada por el art. 3 de la Ley 1791.</p>
RATIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 78-LCABA-04, acepta el veto parcial efectuado sobre la Ley 1208, dispuesto por Decreto 2806-03.</p>
VETADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2806-03, veta parcialmente la Ley 1208, en lo que respecta a los artículos 54, 55 y 56 del Anexo I de la misma.</p>
DEROGA
<p>Art. 3 de la Ley 1208, deroga la Ordenanza 34138.</p>
DEROGA
<p>Art. 3 de la Ley 1208, deroga el Decreto 2292-89.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1791, modifica parcialmente, a partir del 1 de agosto de 2005, el Anexo II de Asignaciones Familiares, aprobado por Ley 1208.</p><p>Art. 2, agrega al Título XV - Disposiciones Complementarias del Anexo I de la Ley 1208, el artículo 69.</p>