LEY 6457 2021
Síntesis:
SE APRUEBA - RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES - PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - MONTOS - UNIDADES MÓVILES DE ASIGNACIONES FAMILIARES - UMAF - SE APRUEBAN - RANGOS DE INGRESOS INDIVIDUALES - FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE MOVILIDAD - SE DEROGA LA LEY 1208 - PERSONAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - PLANTA PERMANENTE - TRANSITORIA - INCOMPATIBILIDADES - AGENTES - VALORES - TOPES
Publicación:
26/10/2021
Sanción:
21/10/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
25/10/2021
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Artículo 1°.- Apruébase el Régimen de Asignaciones Familiares para el personal de la
Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados,
sociedades del estado y el personal dependiente de las comunas que, como Anexo A,
forma parte integrante de la presente.
Quedan excluidas del presente régimen las autoridades superiores, excepto para la
percepción de las asignaciones familiares establecidas en el artículo 2° del Anexo A.
Art 2°.- El monto de las asignaciones familiares aprobadas en el artículo 1° de la
presente se conforma en "unidades móviles de asignaciones familiares" (UMAF) cuyo
valor será determinado y actualizado en la forma y oportunidad establecidas en los
artículos 3°, 4° y 5°.
Art 3°.- Apruébanse los rangos de ingresos individuales que determinan el cobro de
las asignaciones familiares aprobadas en el artículo 1° de la presente y la fórmula para
el cálculo de movilidad que, como Anexo B, forma parte integrante de la presente.
El tope máximo de ingresos para acceder a la percepción de las asignaciones
familiares del presente régimen será el valor más alto del rango de ingresos
individuales previsto en el mencionado Anexo B.
Art 4°.- A los fines de la presente ley, se considera remuneración todo ingreso que
percibiera el/la trabajador/a en retribución por los servicios prestados en relación de
dependencia, en concepto de sueldo, gratificaciones y suplementos adicionales que
tengan el carácter de habituales, regulares y permanentes, excluyéndose las sumas
pagadas por prestaciones efectivas de carácter extraordinario, Fondo Nacional
Incentivo Docente (Fo.Na.In.Do), Conectividad y el sueldo anual complementario.
El rango de ingreso individual que determina el cobro y la cuantía de las UMAF que
corresponden a cada trabajador/a se determinará en función de la totalidad de las
remuneraciones correspondientes al mes en que se realiza la actualización del valor
de la UMAF y de los rangos de ingreso, conforme lo establecido en el artículo 3° de la
presente ley.
Art. 5°.- Los conceptos enunciados en el Anexo B de la presente ley serán móviles.
El valor de la UMAF y los rangos de ingreso que determinan la cantidad de UMAF a
percibir se actualizarán en enero y julio de cada año, conforme el índice que resulte
del cálculo del promedio simple de los incrementos salariales otorgados durante el
semestre inmediato anterior conforme negociación colectiva para el personal de las
Carreras de la Administración Pública, de Enfermería y Especialidades Técnico
Profesionales de la Salud, de Profesionales de la Salud y del Escalafón Docente.
Art. 6°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en un futuro lo
reemplace tendrá a su cargo el cálculo y publicación de la movilidad de conformidad
con las pautas establecidas en la presente Ley.
Art. 7°.- Las Asignaciones Familiares aprobadas en la presente Ley resultan
incompatibles con la percepción de cualquier asignación de similar naturaleza en
cualquier otro régimen. Cuando el/la trabajador/a se desempeñe en más de un empleo
tendrá derecho a optar en qué régimen percibirá las asignaciones familiares que le
correspondieren.
Art. 8°.- Derógase la Ley 1208 (texto consolidado por Ley 6347).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Establécese que los/las trabajadores/as que, al momento de la sanción de
la presente ley, perciben asignaciones familiares en el marco de la Ley 1208 y que, en
virtud de los topes previstos en el presente régimen dejaran de percibirlas, se les
liquidará mensual o anualmente, según corresponda, una suma cuyo valor será igual
al monto dejado de percibir.
Este importe se abonará bajo la denominación "Compensación Residual Salario
Familiar", tendrá la misma naturaleza del salario familiar, será fijo, no remunerativo y
no bonificable. La asignación complementaria anual por vacaciones no integrará la
"Compensación Residual Salario Familiar".
La compensación establecida en el párrafo precedente dejará de percibirse en los
siguientes supuestos:
a. Cuando por cambios en la configuración familiar de los/las trabajadores/as, les
correspondiera percibir alguna de las asignaciones establecidas en el artículo 1° del
Anexo A de la presente Ley.
b. Cuando por cambios en la remuneración mensual percibida, y conforme lo
establecido en el artículo 3° de la presente Ley, los/las trabajadores/as quedaran
comprendidos dentro de los rangos de ingresos previstos en el Anexo B de la presente
ley.
c. Cuando se extinga la causa que originó el derecho.
SEGUNDA.- Las UMAF y rangos de ingresos individuales establecidos en el Anexo B
de la presente ley comenzarán a aplicarse a partir del 1° de agosto de 2021,
estableciendo el valor de la UMAF en pesos cincuenta ($ 50) hasta su primera
actualización.
TERCERA.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 5°
de la presente ley, se hará efectiva el 01 de enero de 2022, conforme el índice de
actualización determinado entre el 01 de agosto y el 31 de diciembre de 2021.
Art 9°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi