ORDENANZA 34138 1978

Síntesis:

NORMA DEROGADA - RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL MUNICIPAL

Publicación:

19/04/1978

Sanción:

14/04/1978

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Promulgación:

14/04/1978

Estado:

No vigente


Visto lo informado por la Dirección de Personal, lo propuesto por la Secretaría General de la Intendencia y,CONSIDERANDO:Que es necesario proceder a la actualización del régimen de asignaciones familiares de aplicación al Personal Municipal, con el objeto de adecuarlo al vigente en el ámbito Nacional;Que el régimen anteriormente vigente consagraba situaciones de privilegio, que es objetivo de esta Administración erradicar;Que el régimen que se propicia sancionar sistematiza en forma completa el régimen de asignaciones familiares y en consecuencia facilitará el mejor conocimiento y aplicación del mismo;Por ello.

El Intendente Municipal

Sanciona y Promulga con Fuerza de

ORDENANZA

Artículo 1° - Apruébase el Régimen de asignaciones familiares para el Personal Municipal, que en Anexo "I", integrado por siete fojas, se adjunta a la presente Ordenanza, considerándoselo a todos sus efectos parte integrante de la misma.

Art.2°- Deróganse las Ordenanzas Nros.28.405, 28.463, 28.697, 29.105, 30.109, 31.993 y toda otra norma que se oponga al cumplimiento de la presente.

Art. 3° - La presente Ordenanza será refrendada por todos los señores Secretarios del Departamento Ejecutivo.

Art. 4° - Dése al Registro Municipal, pubíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección de Personal.


ANEXOS

Anexo I

TÍTULO I

DE LAS ASIGNACIONES EN GENERAL

Artículo 1° - El personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con las excepciones que se determinan en el Art. 2°, gozará de las siguientes prestaciones, de acuerdo a las condiciones previstas en la presente:

a) Asignación por Matrimonio;
b) Asignación Prenatal;
c) Asignación por Nacimiento de Hijo;
d) Asignación por Adopción;
e) Asignación por Cónyuge;
f) Asignación por Hijo;
g) Asignación por Familia Numerosa;
h) Asignación por Escolaridad Primaria;
i) Asignación por Escolaridad Media y Superior;
j) Asignación por ayuda Pre-escolar o Ayuda escolar Primaria
l) Asignación Anual Complementaria por Vacaciones.
m) Asignación por Pre-escolaridad.

(Con la modificación dispuesta por Art. 1° de la Ordenanza N° 40.806, B. M. 17.641);

Art. 2° - Se exceptúan:

Las personas vinculadas a la Municipalidad por contrato de locación de servicios;
El personal suplente de guardias hospitalarias y servicios de emergencia;
Los becarios.
Art. 3° - Los montos a abonarse por las asignaciones previstas en el Art. 1° serán las que correspondan a los trabajadores comprendidos en el Art. 1° de la Ley 18.017(1 )



TITULO II

De las asignaciones en particular

CAPITULO I

De la asignación por matrimonio



Art. 4° - Matrimonio.

La asignación por Matrimonio se hará efectiva en el mes en que el mismo se acredite ante la administración comunal. Se tendrá en cuenta sólo el matrimonio celebrado de conformidad con las leyes argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.

Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses.

La exigencia de antigüedad en el empleo prevista en el párrafo anterior, quedará reducida a un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso a la Municipalidad.

Esta asignación se abonará a los dos cónyuges, cuando ambos se encuentren comprendidos en las disposiciones del Art. 1° de la presente Ordenanza.



CAPITULO II

De la asignación prenatal



Art. 5° - Prenatal.

La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma de dinero equivalente a la asignación por hijo a partir del día en que se declarase el estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha calculada del parto. Tal circunstancia debe ser comunicada al tercer mes mediante declaración jurada acompañando a la misma certificado expedido por los servicios médicos de la Municipalidad.

Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses, y no estará sujeta al régimen de jornadas de trabajo exigibles para las asignaciones indicadas en los artículos, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 23.

Art. 6° - Esta asignación será abonada mensualmente por la comuna a toda mujer embarazada que preste servicios en la misma, y a todo agente cuya esposa esté en ese estado y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe el citado beneficio por sí misma.

Art. 7° - Dicha asignación se hará efectiva aun cuando el agente no se hubiera hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.

Art. 8° - La percepción de este beneficio cesará:

Por parto, aun cuando el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de iniciado el embarazo;
Por aborto espontáneo o terapéutico;
Por extinción de la relación de empleo.
Art. 9° - Si se produjese aborto espontáneo o terapéutico, la beneficiaria o el esposo en su caso, deben notificar el hecho dentro de los (5) días al organismo donde presta servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que el beneficio se haya producido.

La interrupción del embarazo deberá acreditarse mediante certificado médico con expresión de la fecha y causa determinante. Si el aborto se produjera antes de declararse a la repartición el estado de embarazo al término del tercer mes, no generará derecho a cobro alguno a título de esta asignación.

Art. 10° - El parto con nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.

Art. 11° - El pago de esta asignación se efectuará mediante mensualidad completa, computándose íntegramente el mes cualquiera sea el día en que presuntamente se hubiera producido el embarazo o parto.

Se tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente al mes del parto siempre que su total no exceda de nueve (9) mensualidades y es compatible en su caso con la percepción de la asignación por hijo.



CAPITULO III

De la asignación por nacimiento de hijo



Art. 12° - Nacimiento de hijo.

La asignación por nacimiento de hijo se abonará en el mes en que se acredite tal hecho ante la repartición, aun en la circunstancia de que el hijo naciere muerto.

En caso de nacimiento múltiple, la asignación se abonará por cada hijo.

Para el goce de este beneficio, se requerirá la antigüedad en el artículo 4°.

Esta asignación se abonará a uno solo de los cónyuges.



CAPITULO IV

De la asignación por adopción



Art. 13° - Adopción.

La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes en que se acredite la misma ante la repartición en la que el agente presta servicios.

Para el goce de este beneficio se requerirá la antigüedad dispuesta en el artículo 4°.

Esta asignación se abonará a uno solo de los adoptantes.

Para la percepción de este beneficio, el agente deberá acreditar la adopción con la constancia de la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.



CAPITULO V

De la asignación por cónyuge o conviviente



Art. 14° - La asignación por cónyuge o conviviente se abonará mensualmente:

al agente que acredite que el otro cónyuge no percibe este beneficio.
al agente que acredite que el conviviente con cinco (5) años continuos de unión de hecho, no cobra este beneficio.
(Conforme texto Arts. 1° y 2° de la Ley N° 116, BOCBA 634)


CAPITULO VI

De la asignación por hijo



Art. 15° - Hijo.

La asignación por hijo se abonará al agente por cada hijo menor de quince años o incapacitado que se encuentre a su cargo y que en todos los casos residan en el país.

El pago de la asignación se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince años y menores de veintiún (21) años concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.

El presente beneficio se abonará por:

Hijos:
Matrimoniales;
Extramatrimoniales;
Adoptivos, ya sea que se trate de adopción simple o plena.
Los hijastros.
En todos todos los casos, la asignación se abonará por hijos que se encuentren bajo patria potestad.
Menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al agente por autoridad judicial o administrativa competente.
Incapacitados y/o discapacitados, a cargo del agente, de cualquier edad. En estos supuestos la asignación se cuadruplicará. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 37.206, B. M. N° 16.662 y la modificación dispuesta por el Art. 1° del Decreto N° 983/992, B.M. 19.300).
Hijas viudas o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota de alimentos, respectivamente, ni posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en relación de dependencia, sin son: Menores de quince años o mayores de esa edad y menores de veintiún años y concurran regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media o superior, o mayores de veintiún años y estén incapacitados.


CAPITULO VII

De la asignación por familia numerosa



Art. 16° - Familia numerosa.

La asignación por familia numerosa se abonará al agente que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo menores de veintiún (21) años o mayores de esa edad que estén incapacitados, cualquiera sea su estado civil.

Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo en los términos del artículo 15.

El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho al pago de la asignación por familia numerosa.

A partir del momento en que se genere el derecho al cobro de la misma, esta asignación se adicionará a la prenatal contemplada en el artículo 5° de la presente Ordenanza. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 40.888 , B. M. 17.695).



CAPITULO VIII

De la asignación por Pre-escolaridad y por Escolaridad Primaria



Art. 17° -

Preescolaridad
La asignación por pre-escolaridad se abonará al agente cuyo hijo o hijos, concurra/n regularmente a establecimientos oficiales (nacionales, provinciales o municipales) o incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva, donde se imparta educación preescolar.
El monto mensual de esta asignación será similar al establecido para la asignación por escolaridad primaria.
Escolaridad Primaria.
Se abonará al agente cuyo hijo o hijos concurran a establecimientos oficiales (nacionales, provinciales o municipales) o incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva, donde se imparta educación primaria.
La asignación por escolaridad primaria se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier edad, sea considerado incapacitado y/o discapacitado y concurriese a establecimiento oficial (nacional, provincial o municipal) o incorporado o adscripto a la enseñanza oficial o reconocido por la autoridad respectiva, donde se imparta educación primaria.
A los efectos de este beneficio, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se preste servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria. (Conforme texto Art. 2° de la Ordenanza N° 40.806 , B. M. 17.641).


CAPITULO IX

De la asignación por escolaridad media y superior



Art. 18° - Escolaridad Media o Superior.

La asignación por escolaridad media o superior se abonará al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos oficiales (nacionales, provinciales o municipales) o a institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva donde se imparta educación media o superior.

La asignación por escolaridad media y superior, se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier edad, sea considerado incapacitado y/o discapacitado y concurriese a los establecimientos enunciados en el presente artículo. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 37.206, B.M. N° 16.662).

Art. 19° - Cuando concurran las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 16 de la Ordenanza N° 34.138 y en las condiciones del segundo párrafo del citado artículo, el monto de la asignación será superior a la prevista con carácter general por escolaridad primaria, media o superior.

La asignación por escolaridad primaria,media o superior de familia numerosa se duplicará por cada hijo incapacitado y/o discapacitado. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 37.206; B. M. N° 16.662).



CAPITULO X

De la asignación por ayuda Preescolar o ayuda Escolar Primaria



Art. 20° - Ayuda Pre-escolar o ayuda Escolar Primaria.

La asignación por ayuda preescolar o ayuda escolar primaria se hará efectiva en el mes de marzo de cada año o en el que comience el ciclo lectivo.

Dichas asignaciones se duplicarán en los supuestos de hijos incapacitados y/o discapacitados.

Estos beneficios sólo se abonarán al agente que de conformidad a las normas establecidas por la presente Ordenanza tenga derecho a la Asignación por Pre-escolaridad o escolaridad primaria en el mes en que comience el ciclo lectivo. (Conforme texto Art. 2° de la Ordenanza N° 40.806 , B. M. 17.641).



CAPITULO XI

Normas para la percepción de las asignaciones por hijo incapacitado y/o discapacitado



Art. 23° - La percepción de las asignaciones por hijo/s incapacitados y/o discapacitados, se ajustará a las siguientes normas:

Cuando la incapacidad y/o discapacidad se acredite mediante certificado médico expedido por Hospitales Nacionales, Provinciales o Municipales.
Esta certificación deberá convalidarse cada dos (2) años con nuevas certificaciones médicas expedidas por los establecimientos hospitalarios indicados en este inciso, que deberán presentarse ante el área de personal de la dependencia donde presta servicios el agente antes del 15 de enero.
Cuando en el certificado médico conste que la incapacidad y/o discapacidad es definitiva e irreversible, no se requerirá la convalidación indicada.

Cuando no se diera cumplimiento al requisito establecido en el segundo párrafo del inciso a), la Repartición comunicará la suspensión del pago de la asignación hasta su regularización. El pago del beneficio será reanudado a partir del momento en que se presente el comprobante sin derecho a retroactividad;
Cuando no se presentare el comprobante, a pesar de la intimación formulada al efecto, se considerará que hubo cobro indebido, por lo cual se procederá a la formulación del cargo por las sumas percibidas con retroactividad a la fecha de presentación del último certificado.
(Con las modificaciones dispuestas por el Art. 1° de la Ordenanza N° 39.202, B. M. 17.073 y el Art. 1° de la Ordenanza N° 37.206, B.M. N° 16.662).



CAPITULO XII

De la asignación anual complementaria por vacaciones



Art. 24° - Asignación Anual Complementaria por Vacaciones.

Esta asignación consistirá en la duplicación de los montos que el agente tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las prestaciones previstas por la presente ordenanza, con excepción de las por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción, ayuda escolar primaria y por padres y hermanos.



TITULO III

De las disposiciones complementarias



Art. 25° - Las asignaciones por nacimiento, cónyuge o conviviente, adopción, hijo, familia numerosa, escolaridad y ayuda escolar primaria se liquidarán optativamente al agente varón o mujer. A tales efectos el agente que solicita su percepción deberá acompañar declaración jurada anual del cónyuge, conviviente, o progenitor de los hijos, donde conste que éste no las percibe, acompañada por el ultimo recibo de haberes en el caso de ser empleado en relación de dependencia.- (Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 116, BOCBA 634)

Art. 26° - Las asignaciones mencionadas en el artículo precedente, en los casos de divorcio o separación de hecho se liquidarán al cónyuge que detente la tenencia de los hijos o que acredite mediante información sumaria que se encuentran a su cargo.- (Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 116, BOCBA 634)

Art. 27° - (Derogado Art. 5° de la Ley N° 116, BOCBA 634)

Art.28° - (Derogado Art. 5° de la Ley N° 116, BOCBA 634)

Art. 29° - (Derogado Art. 5° de la Ley N° 116, BOCBA 634)

Art. 30° - A los efectos de la percepción de las asignaciones por escolaridad primaria común y especial y por escolaridad media o superior, se deberán observar los siguientes requisitos:

Solamente se reconocerán las certificaciones extendidas por establecimientos de enseñanza nacional, provincial o municipal o incorporado o adscripto a la enseñanza oficial o reconocido por la autoridad educacional respectiva;
La asistencia a los cursos deberá ser acreditada dentro de los sesenta (60) días de la iniciación y finalización de cada período lectivo mediante la presentación de un certificado extendido por el establecimiento al que asiste el alumno. Los comprobantes o certificados que presente el interesado deberán -previa verificación- ser archivados en la repartición donde presta servicios el agente;
Vencidos los términos que se establecen precedentemente, la repartición comunicará la suspensión del pago, cuando el beneficiario no hubiere acreditado su derecho a percibirlo, el que será reanudado a partir del momento en que el agente presente la documentación respectiva;
Las comunicaciones por modificación de escolaridad, deberán ser remitidas a la Dirección General del Personal dentro de los sesenta (60) días de iniciado y finalizado el año lectivo, mediante los formularios que para tal fin se confeccionan.
La comunicación para la finalización de los cursos, deberá informarse solamente, a los efectos de los ajustes pertinentes, aquellos que terminaron los ciclos completos de escolaridad, es decir, que hayan cursado 7° grado primario o el último año de la enseñanza media o superior. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 37.206, B.M. N° 16.662).

Art. 31° - La interrupción de los estudios de educación común y especial previa constatación producirá automáticamente la caducidad del beneficio por escolaridad y en su caso, salvo en los supuestos del incapacitado y/o discapacitado la de la asignación por hijo mayor de quince años y menor de veintiún años, la que se hará efectiva a partir del día 1° del mes siguiente a la fecha de producida aquélla. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 37.206, B.M. N° 16.662).

Art. 32° - La asignación por escolaridad será percibida por el beneficiario durante los doce meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial.

En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio deberá acreditar que el curso tiene una duración igual al oficial. En consecuencia, la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que abarquen las vacaciones, escolares si al término del período lectivo el alumno concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares y a partir del día 1° del mes siguiente a la fecha de que se trate.

Art. 33° - No corresponde el pago de la asignación por escolaridad, en los casos de estudios cumplidos en carácter de alumno libre.

Art. 34° - En los casos de agentes que desempeñan más de un empleo u ocupación oficial, las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad. Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada, le serán liquidadas en aquél, siempre que el mismo registre mayor antigüedad que en el privado.

Art. 35° - El personal que preste servicios en horarios inferiores a dieciocho (18) horas semanales percibirá el 50 % de las asignaciones familiares, con excepción de los incisos b) y l) del artículo 1° de la presente Ordenanza. Dicho personal podrá percibir el restante 50 % en otro empleo simultáneo hasta totalizar un máximo del 100 %, cuando el total de horas semanales de labor de todos los empleos no sea inferior a dieciocho (18) horas.

Art. 36° - Las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, escolaridad primaria y escolaridad media y superior se liquidarán sin deducciones, cuando haya prestado servicios el 50 % de los días laborables del mes respectivo, no computándose como inasistencias, a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstas en el régimen respectivo.

Art. 37° - En el caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50 por ciento citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción correspondiente.

Art. 38° - En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.

Art. 39° - Las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijos, adopción y ayuda escolar primaria sólo están afectadas por reducciones provenientes de horario.

La asignación prenatal no será afectada por reducción alguna.

Art. 40° - A los fines de la liquidación del subsidio familiar, el personal que ingrese en esta administración o reviste ya en ella y modificara alguna situación deberá presentar una declaración jurada con todos los datos necesarios, que deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días de su ingreso o de producido el hecho. Extinguido dicho plazo el reconocimiento del beneficio lo será a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada.

La dependencia de personal deberá notificar por escrito a los agentes, dentro de los diez (10) días de su ingreso a la repartición, lo dispuesto precedentemente.

Art. 41° - El servicio administrativo, de la repartición donde preste servicios el agente, verificará las declaraciones juradas mediante prueba documental que exigirá al interesado.

Art. 42° - Cuando el servicio administrativo responsable de la liquidación del beneficio lo considere pertinente, podrá solicitar del agente que presente nuevas pruebas documentales que acrediten cualquiera de los datos denunciados en la declaración.

Art. 43° - Asimismo, la Dirección del Personal podrá llevar a cabo o solicitar de los organismos correspondientes la realización de inspecciones y/o indagaciones administrativas, tendientes a comprobar la veracidad de las formulaciones del declarante.

Art. 44° - Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada deberá ser comunicada por el agente dentro de los treinta (30) días de producidos.

Art. 45° - La liquidación de las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa, escolaridad primaria, escolaridad media y superior se hará efectiva a partir del 1° del mes en que se genere el derecho respectivo, cualquiera sea el día en que éste se produzca, previa presentación de la declaración jurada y comprobantes de rigor.

Art. 46° - Las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijos y adopción se liquidarán dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de la declaración jurada y de la documentación pertinente que acredite el derecho a la prestación.

Art. 47° - Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar denunciada diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de liquidarse con efecto al 1° del mes siguiente de producido el hecho, cualquiera sea el día en que éste se produzca.

Art. 48° - Si la comunicación a la que se refiere el artículo 44 en los casos previstos en el artículo anterior se presentara con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con efecto a la fecha de ocurrido el hecho.

Art. 49° - No se liquidará el subsidio familiar por matrimonio, nacimiento de hijo y adopción cuando:

El agente presente la respectiva declaración jurada con posterioridad a los noventa (90) días de ocurrido el hecho;
Si el hecho se produce en el momento que el agente gozare de una licencia con más de treinta (30) días sin haberes.
Art. 50° - Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la declaración jurada determinará para el agente o ex agente, además de la consiguiente responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto del Personal Municipal, según corresponda, la formulación del cargo por la suma percibida indebidamente, cuyo monto será indexado sobre la base del índice de precio al consumidor (Nivel General) publicado por el INDEC y correspondiente al mes anterior al de su pago y el anterior al momento de su efectivo reintegro por parte del responsable. Dicha deuda no podrá ser cancelada en cuotas. (Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 36.292, B. M. 16.427).

Art. 51° - La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el artículo anterior es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera certificado los datos que resulten falsos.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 1208, deroga la Ordenanza 34138.</p>
MODIFICADA POR
<p>Ley 116 modifica Ord. 34138</p><p>Art. 1: Modifica el título del Capítulo V .</p><p>Art.2: Modifica Art.14.</p><p>Art.3: Modifica Art. 25.</p><p>Art.4: Modifica Art. 26.</p><p>Art.5: Deroga Arts. 27, 28 y 29.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 68-96, determina que en materia de Asignaciones Familiares el Personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuará rigiéndose por el Régimen aprobado por Ordenanza 34138.</p>
MODIFICADA POR
Sustituye el apartado III del Art. 15° - y los art. 17°, 18° , 19°, 20° y 23° , 30° y 31° de la Ordenanza 34138