RESOLUCIÓN 17 2012 AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - LEY 2624

Síntesis:

REGLAMENTACIÓN  - AUTORIZA A DAR CURSO A SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DE LOCALES GASTRONÓMICOS CON SUPERFICIE MAYOR A 30 M2 -  VENTA DE COMIDAS - GALERÍAS COMERCIAL  - SHOPPING  - ACCESO   PÚBLICO CONCURRENTE - INSTALACIÓN DE SANITARIOS - HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO - BAÑOS 

Publicación:

10/02/2012

Sanción:

12/01/2012

Organismo:

AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - LEY 2624


VISTO:

EL ARTICULO 4.8.1 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES, EL ARTICULO 1.2.1.1 DEL CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO, LOS ARTÍCULOS 7.2.1.5 y 7.2.6.1 DEL CODIGO DE LA EDIFICACIÓN, Y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo normado por el Artículo 4.8.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (CHYV), se define el uso Galería Comercial: "Se entiende por Galería de Comercios al edificio o parte de él que contiene comercios ubicados en locales o kioscos que posean vidriera o mostrador emplazados directamente sobre el paso general de circulación, vestíbulo, nave o medio exigido de salida, pudiendo estos ámbitos servir para la ventilación común";

Que la normativa prevista por el CHYV carece de aplicación respecto de ciertos supuestos, atento que muchos de los emprendimientos comerciales que en la actualidad se inician, por su magnitud en superficie y servicios, exceden lo previsto por el artículo 4.8.1 de la mencionada norma;

Que por otro lado el Artículo 1.2.1.1 del Código de Planeamiento Urbano (CPU) establece lo que debe entenderse por Centro de Compras, siendo el mismo "Un complejo comercial con una superficie total no menor a veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2)..." esta definición en cierto modo, complementa el Artículo 4.8.1 del CHYV debido a que resulta más acorde con los emprendimientos comerciales llevados a cabo actualmente, denominados "Shopping";

Que conforme lo establecido en el Artículo 7.2.1.5 del Código de Edificación, el servicio de salubridad para el público concurrente a la "galería" se brinda de manera optativa, exceptuando a los locales con una superficie mayor a 30m2, los cuales deberán brindar los servicios propios que exigen las disposiciones particulares para la actividad que en ella se desarrolla;

Que tratándose de locales que sirven o expenden comidas, el Artículo 7.2.6.1 del Código de la Edificación determina que: "Cuando la actividad se desarrolla en una Galería de Comercios, las dimensiones de los locales y los servicios sanitarios se ajustarán a lo dispuesto en... servicios de salubridad en galería de comercios", es decir se deberá aplicar lo reglamentado en el citado Artículo 7.2.1.5 del CE;

Que entonces el Artículo 7.2.1.5 remite a las disposiciones particulares de la actividad, en este caso locales gastronómicos con una superficie mayor a 30 M2;

Que en el mismo cuerpo normativo, se establece en el inciso C) del Artículo 7.2.6.1 la obligatoriedad para todos los locales que expenden comidas, es decir, los locales gastronómicos, de contar con servicio sanitario para el público concurrente;

Que por lo tanto, de la conjunción de los Artículos 7.2.1.5 y 7.2.6.1 del Código de la Edificación, surge que los locales gastronómicos emplazados en el uso Galería Comercial o usos similares que cuenten con una superficie mayor a 30m2 deberán brindar servicio sanitario propio para el público concurrente;

Que se presenta un conflicto dado que en la actualidad, la mayoría de éstos emprendimientos comerciales, comúnmente denominados "Shopping", cuentan con servicio sanitario para el público concurrente a la galería, sin perjuicio de los servicios ofrecidos al personal respetando la cantidad de artefactos instalados calculados según el coeficiente de ocupación en relación a la superficie;

Que entonces, la exigencia del servicio sanitario propio impuesta a los locales gastronómicos descriptos precedentemente, no conforma, en la práctica, un requisito esencial para el funcionamiento de los mismos pues en la mayoría de los casos el servicio sanitario está garantizado;

Que por lo expuesto, es menester dar curso a las solicitudes de habilitación de los locales gastronómicos con superficie mayor a 30m2, emplazados en el rubro galería comercial o similares, que no cuenten con servicio sanitario propio para el público siempre y cuando la superficie de dichos locales haya sido contemplada en el cálculo de cantidad de ocupantes para determinar la dimensión de los servicios sanitarios y la respectiva dotación de artefactos de la galería;

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General Legal y Técnica de esta AGC ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso e) de la Ley N° 2.624,

EL DIRECTOR EJECUTIVO

DE LA AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL

RESUELVE

Artículo 1.- Autorízase a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos a dar curso a las solicitudes de habilitación de los locales gastronómicos con superficie mayor a 30m2, emplazados en el rubro galería comercial o similares, que no cuenten con servicio sanitario propio para el público, siempre y cuando la superficie de dichos locales haya sido contemplada en el cálculo de cantidad de ocupantes para determinar la dimensión de los servicios sanitarios y la respectiva dotación de artefactos de la galería.

Artículo 2.- Establécese que los locales gastronómicos mencionados en el párrafo anterior, deberán garantizar al público concurrente y al personal afectado el uso de los servicios sanitarios más próximos al local, si los mismos funcionaran en un horario diferente al de la galería comercial o similar, debiéndose señalizar la ubicación de los mismos.

Artículo 3.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y pase para su conocimiento y demás efectos a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, Dirección General de Fiscalización y Control, Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, de ésta AGC. Cumplido, archívese. Ibañez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
Res. 17-AGC-12, reglamenta arts.7.2.1.5 y 7.2.6.1 del Código de la Edificación, T. O. Ord. 34421.