RESOLUCIÓN 7 2002

Síntesis:

ESTABLECE UN CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN EN RELACIÓN AL MOMENTO INICIAL DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA OFICIAL, LA CUAL CORRESPONDE DESDE EL ORIGEN DE LA IMPUTACIÓN PARA ASISTIR Y REPRESENTAR AL IMPUTADO/A POR UNA CONTRAVENCIÓN, EN TODOS LOS ACTOS, HASTA TANTO AQUEL MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE SER ASISTIDO POR UN ABOGADO DE CONFIANZA Y ESTE ACEPTE EL CARGO CONFERIDO

Publicación:

27/03/2002

Sanción:

21/03/2002

Organismo:

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Vistas las actuaciones administrativas de la Defensoría General registradas bajo el N° 19/01 y caratuladas Actuación de la Defensa Oficial -intervención inicial (artículos 1°, 3°, y 37 de la Ley N° 12) y

CONSIDERANDO:

1°) Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley N° 21 atribuyen al Defensor General la facultad de implementación de las medidas tendientes a un mejor desarrollo de las funciones concernientes al Ministerio Público de la Defensa.

2°) Que tienen origen las presentes actuaciones con motivo de los pronunciamientos de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que versan acerca del inicio de la actuación de la defensa oficial (Sala I, en causa N° 1.005/CC/2001 Jarachero, Carmen s/art. 41 - rec. de queja, del 12/11/01; y Sala II, en causas N° 931/CC/2001 Díaz, Miguel Angel s/Art. 71, del 5/9/01; N° 937/CC/2001, Castellari, Aldo Adolfo s/Art. 41 - apelación, del 2/10/01; y N° 1.018/CC/2001 Llallahui Soca, Justina s/art. 41 C.C. s/recurso de queja, del 23/10/01).

Que los jueces que conforman la Sala I, para resolver un recurso de queja presentado por la defensa oficial, refirieron que ésta carecía de legitimación procesal para impetrar recurso alguno porque sólo podía intervenir si el imputado no elegía un abogado de su confianza, circunstancia que no había acaecido en esos autos y, por consiguiente, constituye un derecho del encartado del que no podía ser privado (causa Jarachero, cit.).

Que, por similar andarivel, los integrantes de la Sala II, argumentaron -al resolver el recurso de apelación presentado por el fiscal de primera instancia- que era necesaria la aceptación del cargo por parte de los Defensores/as Oficiales como exteriorización de voluntad de desempeñar la función (causa Díaz, cit.). También, que es necesario un nombramiento para que el Defensor/a Oficial actúe en el caso específico -esta vez, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial- (causa Castellari, cit.). Finalmente, asentaron que la voluntad del imputado era necesaria para que el Defensor/a Oficial pudiera ingresar en la empresa procesal, argumento éste que aparece reiterado en numerosas resoluciones. (causa Llallahui Soca, cit., entre otras).

Que, recientemente, y pese al criterio de correr vista a la defensa para que contestara agravios en una vía recursiva motivada por la parte acusadora (causa N° 1.128/CC/2001 Gazzena, Carlos E. s/Art. 41-nulidad-apelación), la Sala II volvió a expedirse afirmando contradictoriamente que la defensa oficial carecía de legitimidad para actuar en tanto no había existido una designación (causa N° 1.137/CC/2001 Zapata, Luis A. s/art. 41-apelación, rtas. el 7/2/02).

Que, por su parte, el Fiscal General, sostuvo que el derecho a designar abogado, por cierto, lo tiene una persona desde el momento mismo en que toma conocimiento de que existe denuncia o actuación en la que puede resultar imputada. Pero esto no quiere decir que desde ese mismo momento el Estado esté obligado a nombrar a esa persona un defensor de manera forzosa. La obligación del Estado de proveer un defensor forzoso sustituyendo incluso la voluntad del imputado, no nace en el mismo momento que el derecho de éste a nombrar su defensor, sino después, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que la primera supone la omisión de ejercer el segundo. En el orden procesal contravencional, este momento posterior llega cuando el fiscal está en condiciones de oír al imputado (Art. 41 de la Ley N° 12).... Asimismo en cuanto a la comunicación al Defensor/a que establece el artículo 3.1 del Reglamento para el funcionamiento de la Secretaría de Atención Ciudadana, Aprehensión e Identificación de Personal (Resolución FG N° 21/00, Anexo I), sostuvo que ... ello debe hacerse cuando se trata de personas imputadas, es decir, de aquéllas que ya tienen un defensor designado (Resolución N° 11/2002 FG, del 12/3/02).

Que esta resolución, a más de importar un exceso en el ámbito de sus funciones -al pretender regular materia que es propia de este segmento del Ministerio Público, iniciativa que por cierto no es novedosa de acuerdo a lo que informan otros antecedentes- desatiende el derecho vigente aplicable conforme será desarrollado en los parágrafos siguientes. En efecto, por resolución FG N° 18/01, del 24/4/01, se estableció, como criterio que, ante la presentación del imputado a la audiencia del artículo 41 de la Ley N° 12, con mera designación de un defensor y la constitución de domicilio, en caso de no declarar dentro del plazo de diez días, se tendrá por ejercido el derecho a no hacerlo, todo ello sin la efectiva presencia del defensor o defensora tal como lo prescribe la ley, lo que motivó el dictado de la resolución DG N° 11/01 del 11/5/01.

Que, a su turno, se requirió a los/as Defensores/as en lo Contravencional que informaran acerca del criterio con relación al momento inicial de intervención del Ministerio Público de la Defensa durante la etapa de investigación preliminar en los términos de los artículos 1°, 3° y 37 de la Ley N° 12.

3°) Que conforme fuera oportunamente señalado (Resolución DG N° 25 del 2/6/00), el derecho de defensa es una garantía básica que tutela al ciudadano frente al poder estatal (arts. 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y equivalentes de los tratados internacionales con rango constitucional), y se funda en la facultad de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrara defensor dentro del plazo establecido por la ley (Arts. 14.3.d PIDCPP; 8.2.d. y e. CADH).

Que la Ley de Procedimiento Contravencional establece que el imputado/a por una contravención (a) puede ejercer los derechos que la ley le acuerda desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa (Art. 1° de la Ley N° 12); y (b) puede hacerse defender por abogado/a inscrito en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el juez o jueza, o el fiscal, según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda (Art. 3° de la Ley N° 12).

Que para el cumplimiento de ello, el propio plexo normativo dispone que al momento del labrado del acta y luego de entregarle una copia de la misma al presunto contraventor, la autoridad preventora le notifica de su derecho a ser acompañado por defensor o defensora de confianza y que, de no hacerlo, será asistido por el defensor o defensora de oficio... a la audiencia ante el fiscal a la que se lo intima a presentarse (Art. 37 de la Ley N° 12).

Que, por lo demás, en tanto compatible con el procedimiento contravencional, es de aplicación supletoria (Art. 6° de la Ley N° 12) los artículos 106 y 108 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto disponen la obligación de aceptar el cargo sólo a los defensores particulares, como también que la designación del defensor oficial no perjudica el derecho del imputado de elegir posteriormente un abogado de su confianza.

4°) Que, ante las afirmaciones divergentes sobre la materia, y aunque sobradamente conocido, no es ocioso sindicar que por imputación corresponde entender la atribución a una persona de un hecho en el mundo físico con significado en el mundo jurídico, mientras que la comunicación al imputado de aquello que se le atribuye se conoce técnicamente bajo el nombre de intimación (cfr., por todos, Maier, J. B. J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, 2ª. edición, pág. 553 y ss.).

Que, sin perjuicio de que calificada doctrina sitúa la imputación aún antes del comienzo formal del proceso (cfr. Vélez Mariconde, A., Derecho procesal penal, t. II, 3ra. Ed., Ed. Lerner, Córdoba, 1986, págs. 335 y ss. y Clariá Olmedo, J. A., Derecho procesal penal, t. II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 19, págs. 59 y ss.), menester es señalar que existe dominante coincidencia en reconocer que desde el mismo momento en que formalmente se pone en ejercicio la persecución, el imputado reúne el carácter de parte (legitimado pasivo formal), habida cuenta que ... todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación a la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal (Maier, J. B. J., op. cit., pág. 548).

Que en materia contravencional, el inicio de la actividad procesal puede manifestarse con el labrado del acta contravencional o con la formulación de una denuncia ante la autoridad correspondiente (cfr. Arts. 16 y 17 de la Ley N° 12), constituyendo la notificación de la misma la intimación, que luego habrá de perfeccionarse -por rodearse de mayores garantías-, al momento de llevarse a cabo la audiencia ante el/la fiscal (Art. 41 de la Ley N° 12).

Que en razón de las referidas disposiciones constitucionales, internacionales y procedimentales, y el unánime criterio doctrinario, se impone destacar que todo sujeto imputado puede ejercer el derecho de defensa y hacer efectivas las garantías constitucionales que lo protegen durante las diligencias iniciales, de modo que puede requerir la asistencia técnica particular o, en su defecto, concurrirá la labor de los/as defensores/as de oficio, máxime cuando se hubieran adoptado medidas precautorias o ejercido la coacción directa que, por su naturaleza, importan una seria afectación a los derechos de las personas (Arts. 18 y 19 de la Ley N° 12). La afirmación contraria, lleva a contradecir la letra de la ley y la opinión dominante de los autores, e importaría el impedimiento de intervención y control por parte de la defensa de innumerables medidas y actos procesales (vgr. aprehensión, clausura, secuestro, pericias, inspecciones oculares, testimonios, etc.).

5°) Que las funciones de los/as Defensores/as Oficiales están claramente delimitadas en el Capítulo IV de la Ley N° 21, del que no resulta en modo alguno que para su actuación sea necesario su nombramiento ni tampoco la aceptación del cargo, recaudos referidos exclusivamente a los abogados particulares (cfr. art. 28, Inc. c de la Ley N° 21 y Arts. 106 y 108 C.P.P.N. en función del Art. 6° de la Ley N° 12).

Que de lo expuesto se sigue, que la voluntad del imputado sólo es necesaria para la designación de un abogado de su confianza, por lo que no expresada ésta, corresponde la convocatoria del o la Defensor/a Oficial por parte del juez o fiscal (Art. 3° de la Ley N° 12).

Que, consecuentemente, diferir la intervención de un/a Defensor/a Oficial hasta la elección -o no- de un abogado particular en el momento de la audiencia prevista por el artículo 41 (Ley N° 12), colocaría al imputado en un estado de indefensión, por lo menos desde el inicio de la persecución hasta la celebración de aquella, lo que redundaría en el menoscabo del derecho de defensa en juicio, que desde inveterada jurisprudencia exige la intervención real y efectiva de la asistencia letrada (Fallos: 155:374; 189:34; 279:91; 298:578; 304:830 y, muy especialmente, 304:1886; 308:1386; 310:492 y 1934; 311:2502).

6°) Que en este mismo orden de ideas, y con el fin de resguardar los derechos de los presuntos contraventores, oportunamente se hizo saber a las autoridades que ejerzan las funciones de policías de seguridad o auxiliar de la justicia ... que deberán informar en la primera diligencia al imputado del derecho a ser defendido por un/a abogado/a de su confianza o, en su defecto, por la defensa oficial, con indicación en este último caso de los datos pertinentes del/la defensor/a contravencional de turno..., a quien asimismo deberá comunicársele de inmediato la adopción de la medida precautoria de aprehensión (Art. 18, Inc. a, de la Ley N° 12), de modo de asegurar su intervención para garantizar el debido control judicial (Arts. 9.3, 9.4 PIDCP; 7.5, 7.6 CADH y XXV DADH) (Resolución DG N° 25/00). Asimismo, se encomendó a los/as señores/ras Defensores/ras en lo Contravencional la adopción de las medidas tendientes a hacer efectivas las exigencias de la mentada resolución (Res. DG N° 30/00 del 23/8/00).

7°) Que, en consecuencia, de conformidad con las normas y fundamentos citados, deviene establecer un criterio general de actuación en relación al momento inicial de la intervención de la Defensa Oficial.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 124 y 125 CCBA y Ley N° 21,

EL DEFENSOR GENERAL DE LA CIUDAD

RESUELVE:

Artículo 1° - Establecer como criterio general de actuación que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación -que formalmente tiene lugar con el inicio del proceso mediante la actividad prevencional (vgr. labrado del acta contravencional) o con la formulación de una denuncia ante la autoridad competente-, para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto aquél manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido.

Artículo 2° - Regístrese, protocolícese, hágase saber a los/as señores/as Defensores/as Oficiales en lo Contravencional, y comuníquese al Consejo de la Magistratura, al Fiscal General y al Asesor General Tutelar, todos de esta Ciudad, publíquese en el Boletín Oficial, y oportunamente archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

EXCEPTUADA POR
La Res. 29-FG-02 establece un criterio de actuación diferente al establecido por la Defensoría Gral. en su Res. 7-02