RESOLUCIÓN 29 2002 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

SE ESTABLECEN CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL EN EL MARCO DE LA LEY N° 12 DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL.

Publicación:

05/06/2002

Sanción:

29/05/2002

Organismo:

FISCALÍA GENERAL

Estado:

No vigente


Visto:
1. El Expediente Interno N° 1/2002 de esta Fiscalía General, en el que se substanció una denuncia formulada por el Defensor General de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Víctor Hortel, contra el titular de la Fiscalía Contravencional N� 9, Dr. Martín Lapadú, en razón de la intervención que este último había tenido en un trámite de comparendo por la fuerza pública;
2. El Expediente Interno N� FG 4/02, que se iniciara a raíz de una presentación de la titular de la Fiscalía Contravencional N� 8, Dra. Sandra Verónica Guagnino, quien puso en conocimiento del suscripto una serie de inquietudes referidas a la interpretación de algunas normas de la Ley de Procedimiento Contravencional y a su aplicación en las tareas cotidianas del Ministerio Público Fiscal; y,
3. La Resolución N� 7/02 de la Defensoría General, que en copia fuera remitida a esta Fiscalía General.
Y CONSIDERANDO:
1�) Que, las actuaciones citadas se han referido, principalmente, a conflictos que se han suscitado a raíz de las diversas posturas que el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa han adoptado respecto de cuestiones relativas al momento del proceso a partir del cual debe comenzar a intervenir la defensa oficial y a la participación que ésta debe tener en aquellos trámites procesales previos a la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC).
2�) Que, la disparidad de criterios señalada ha quedado en evidencia con particular relevancia a partir de lo actuado en el expediente interno FG N� 1/02. Allí, el Sr. Defensor General había denunciado al Fiscal Dr. Martín Lapadú en razón de la actuación que este último había tenido en un trámite de comparendo en el que había decidido - sin dar intervención a la defensa oficial - que una presunta contraventora habida por la fuerza pública en horas de la noche permaneciese en el Centro de Identificación (CIAC) hasta la primera hora hábil del día siguiente, momento en el cual se cumpliría con la audiencia prevista en el art. 41 de la LPC, acto que finalmente se llevó a cabo conforme las prescripciones de la norma referida, esto es, con la presencia del defensor oficial.
En su presentación - que fuera luego desestimada por el suscripto mediante Resolución FG N� 11/02 -, el Sr. Defensor General indicaba, entre otros motivos, que el Fiscal Lapadú había violado el derecho de todo imputado de ser asistido "en forma inmediata" por un abogado, "o, en su defecto, por la defensa oficial". Asimismo, sostuvo que el fiscal había violado la prohibición constitucional de la prisión preventiva en materia contravencional. Estas críticas fueron contestadas en la referida Resolución FG N� 11/02. Allí se señaló - respecto de la posible afectación del derecho de defensa - que la imputada había tenido sobrado conocimiento de su derecho a designar defensor y de asesorarse con él en forma previa a la audiencia y que esa designación se hizo efectiva al momento de celebrarse la misma. Asimismo, se indicó que resultaba incorrecto pretender que el Estado, representado por el fiscal, se encuentra obligado a designarle defensor al imputado ya desde el inicio del proceso y antes de que este lo haga por su propia voluntad, toda vez que ello no se seguía ni de la garantía constitucional de la defensa en juicio ni de texto normativo alguno. Se dijo además que la obligación del Estado de proveer un defensor forzoso, sustituyendo incluso la voluntad del imputado, no nace en el mismo momento que el derecho de éste a nombrar su defensor, sino después, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que la primera supone la omisión de ejercer el segundo, y que - en el orden procesal contravencional - este momento posterior llegaba cuando el fiscal estaba en condiciones de oír al imputado (Art. 41 de la Ley N� 12).
En lo atinente a la posible infracción a la prohibición constitucional de la prisión preventiva en materia contravencional, el suscripto indicó que no existía ninguna afinidad entre aquél instituto y la restricción de la libertad que supone un comparendo por la fuerza pública, toda vez que éste tiene por fundamento y límite la necesidad de ejecutar un acto procesal específico e indispensable para la continuación del proceso que no puede llevarse a cabo sin la participación del imputado y, además, la resistencia manifiesta que el imputado ha exteriorizado a participar voluntariamente. Se afirmó también en esa oportunidad que el comparendo no es una medida cautelar y por ello no tiene, como sucede con la prisión preventiva, ninguna relación con la necesidad de asegurar la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte, ni con la gravedad del delito imputado, ni con la calidad de las pruebas reunidas en el expediente. Se recordó, asimismo, que la atribución de disponer el comparendo forzoso ha sido expresamente conferida por la ley al fiscal (Art. 40 de la Ley N� 12).
3�) Que, posteriormente, el Sr. Defensor General dictó la Resolución N� 7/02, la que fue oportunamente notificada a esta Fiscalía General. En dicho acto, el Dr. Hortel criticó la postura adoptada por quien suscribe la presente en el conflicto que se ha descripto en los considerandos precedentes. Señaló que la Resolución FG N� 11/02 importaba un exceso por parte del suscripto en el ámbito de las funciones que le son propias - toda vez que pretendía regular materia atinente al Ministerio Público de la Defensa -, y, por otra parte, desatendía el derecho vigente aplicable. En este último sentido, el Dr. Hortel sostuvo que el criterio de esta Fiscalía General contradice la letra de la ley y la opinión dominante de los autores "e importaría el impedimento de intervención y control por parte de la defensa de innumerables medidas y actos procesales" (Res. DG N� 7/02, considerando 4�, cuarto párrafo). Concretamente, el Defensor postula que: a) la defensa oficial debe intervenir desde el inicio del proceso; b) diferir la intervención de la defensa oficial hasta la elección -o no- de un abogado particular en el momento de la audiencia prevista por el Art. 41 LPC colocaría al imputado en un estado de indefensión, por lo menos desde el inicio de la persecución hasta la celebración de aquella (consid. 5�, 3er. párrafo); c) la voluntad del imputado sólo es necesaria para la designación de un abogado de su confianza (esto es, particular) y que no expresada ésta corresponde convocar a la defensa oficial (considerando 5�, 2� párrafo); y d) para la actuación de los/as defensores/as oficiales no resulta necesario su nombramiento o aceptación del cargo, recaudos que - conforme lo previsto por los Arts. 106 y 108 CPP y del Art. 28 Inc. "c" de la Ley N� 21 - estarían referidos exclusivamente a los abogados particulares (considerando 5�, 1� párrafo).
4�) Que, la magnitud que esta problemática ha adquirido en el ámbito del Ministerio Público y la disparidad de opiniones al respecto hacen aconsejable que, desde esta Fiscalía General, se determine qué criterios de actuación deben regir al respecto para los integrantes del Ministerio Público Fiscal; necesidad esta que ha sido señalada por la fiscal Guagnino y el fiscal Lapadú en las presentaciones que estos efectuaron en los expedientes de referencia, y que puede circunscribirse -conforme a las necesidades propias del Ministerio Público Fiscal- a dos cuestiones: a) determinación del momento del proceso a partir del cual existe obligación para los fiscales de designarle defensor al imputado; y b) fijación del trámite a seguir en los comparendos por la fuerza pública ordenados por los fiscales de primera instancia (Art. 40 de la Ley de Procedimiento Contravencional - LPC -).
5�) Que, previamente, y para contestar a la crítica del "exceso en el ámbito de las funciones" que atribuye al suscripto el Defensor General, debe señalarse que tanto en la Resolución N� 11/02 como en todas aquellas otras resoluciones destinadas a ser cumplidas por los integrantes del Ministerio Público Fiscal (entre las que se encuentra la presente), las directivas siempre se han limitado a disponer pautas que atañen sólo a los deberes y obligaciones de los integrantes de esta área del Ministerio Público.
6�) Que, el argumento central sobre el que habrán de basarse los criterios de actuación que se fijarán en la presente reside en lo siguiente: resulta indiscutible que la garantía de defensa en juicio debe incidir de modo constante en el proceso contravencional, desde su inicio hasta su finalización. Esta premisa significa que el/la imputado/a debe contar en todo momento con la posibilidad real y efectiva de hacer uso de los derechos que esta garantía contiene. Sin embargo, de esta afirmación no puede derivarse que las obligaciones que el Estado tiene respecto de esta garantía posean todas idéntico carácter. Así, corresponde en principio diferenciar aquellas obligaciones del Estado que son consecuencia directa de la voluntad del imputado de aquellas otras que deben tener lugar de modo independiente a la voluntad de éste. Respecto de las primeras, debe decirse que el Estado debe estar - en lo que hace al derecho de defensa - a disposición de la persona imputada, y, en consecuencia, si esta solicitare - en el momento procesal que fuere - asistencia letrada, los agentes estatales están obligados a cumplimentar dicho requerimiento. Por su parte, la segunda clase de obligaciones - que son las que aquí más interesan - al no estar sujetas a la voluntad del imputado conllevan la posibilidad de que deban ser cumplidas prescindiendo de dicha voluntad o, aún más, en contra de ella. Lo que aquí se discute se centra en una de las obligaciones que pertenecen a esta última clase: la designación forzosa de defensor oficial al imputado y, más precisamente, el momento del proceso en que, conforme a la ley, nace dicha obligación. En este sentido, el Sr. Defensor General sostiene que esto último acontece al inicio mismo del proceso contravencional, mientras que aquí se postula que, de acuerdo al derecho vigente, ello tiene lugar con posterioridad a tal inicio, más precisamente, en la audiencia prevista por el Art. 41 LPC.
La postura que aquí se defiende no es, claro está, antojadiza, sino que surge del contenido que le han dado a la garantía de defensa en juicio las normas constitucionales y legales que nos rigen. A continuación, se hará referencia a esas normas y a su relación con la posición aquí adoptada; ello servirá - además - para rebatir la crítica que el Sr. Defensor General hace en cuanto a que el criterio aquí defendido desatiende "el derecho vigente aplicable". Asimismo, se hará referencia a los fallos y opiniones doctrinarias que el Dr. Hortel cita en la Resolución DG 7/02 y se demostrará que ni estos ni las normas pertinentes permiten ser interpretados de modo tal que abonen las afirmaciones que él realiza.
7�) Que, en primer término, corresponde referirse a las normas constitucionales contenidas en los artículos 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.d y e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporadas a la Constitución Nacional conforme su Art. 75 Inc. 22). La primera de ellas garantiza a toda persona imputada de delito a "defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio" (las cursivas, negritas y destacados de esta cita y las que a continuación se hacen pertenecen al suscripto). Por su parte, la norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el imputado tiene "derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección" y "derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley".
Como puede apreciarse, resultaría contradictorio interpretar estas normas en el sentido de que ellas puedan estar previendo que al imputado deba nombrársele un defensor oficial de modo forzoso y al inicio del proceso, toda vez que las mismas hacen referencia al derecho que se nombre defensor de oficio "siempre que el interés de la justicia lo exija"; y, por otra parte, la norma del Pacto de San José de Costa Rica prevé la designación de defensor oficial si el inculpado no nombrare defensor dentro de cierto plazo legal. Esta previsión resulta de vital importancia para el criterio que aquí se postula, porque - de modo evidente - excluye la posibilidad de que dicha designación deba ser realizada al inicio del proceso.
Corresponde aclarar aquí - conforme lo postulado en el considerando 6� - que resulta indudable que la designación del defensor al inicio del proceso puede tener lugar; pero ello, siempre y cuando el imputado manifieste su voluntad en ese sentido. No existe ninguna razón normativa que indique que - en ese momento procesal - la voluntad del imputado deba ser sustituida mediante una designación forzosa de un defensor oficial hasta tanto decida a quién quiere encomendar su defensa.
8�) Que, por su parte, el Código Procesal Penal de la Nación - CPP - (de aplicación supletoria en el proceso contravencional - Art. 6� LPC -) contiene normas reglamentarias de la garantía de defensa en juicio que se enmarcan dentro de los lineamientos fijados por los postulados constitucionales.
En este sentido, deben destacarse las previsiones de sus Arts. 104 y 107, en las que se estipula que "El imputado tendrá derecho a hacerse defender por un abogado de la matrícula o por el defensor oficial" (Art. 104), y que "Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 104 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor (...) Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial" (Art. 107). El análisis de estas normas demuestra que en el proceso penal - que conlleva afectaciones a los derechos de las personas imputadas más graves que las del proceso contravencional - el imputado tiene, desde el inicio del proceso, el derecho de designar defensor (oficial o particular), pero, a su vez, el sistema normativo prevé que el imputado pueda decidir no hacer uso de ese derecho y arribar inclusive al momento de la declaración indagatoria sin defensor designado; por ello, la ley establece que en ese momento (y no al inicio del proceso) el Estado está obligado a designarle defensor al imputado, aún en contra de su voluntad.
Por su parte, los artículos 106 y 108 del CPP (citados por el Defensor General en abono de su postura) prevén pautas para la designación y aceptación del cargo de los defensores particulares; pero de ello no puede derivarse que, además, estén excluyendo tales requisitos para los defensores oficiales; más aún, la propia norma del Art. 108 CPP dispone que "La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza".
9�) Que, en el ámbito del proceso contravencional, la idea que aquí se defiende deriva de las normas pertinentes de la Ley de Procedimiento Contravencional. En efecto, ésta prevé que -al momento del labrado del acta- la autoridad preventora intima al presunto contraventor/a para que comparezca a la audiencia ante el fiscal (Art. 41 LPC) y le notifica de su derecho a ser acompañado por su abogado/a de confianza, y que, de no hacerlo, será asistido por el o la Abogada de oficio (Art. 37 LPC). No obstante esta previsión, la ley procesal establece que el presunto contraventor/a puede ejercer los derechos que el código le acuerda desde los actos iniciales del proceso (Art. 1� LPC). A su vez, el Art. 3� LPC dispone que si el imputado o imputada no eligiere defensor/a de confianza, el juez o el fiscal - según el caso - deberán dar inmediata intervención al defensor/a que por turno corresponda. En el caso de los/as fiscales, la obligación que impone el Art. 3� LPC sólo puede tener lugar al momento de la audiencia del Art. 41 LPC, pues si se interpretase que los fiscales deben designarle defensor al imputado al inicio del proceso, ello se contrapondría directamente - además de con las normas constitucionales y legales citadas - con el principio general establecido por el Art. 1� LPC que dispone que el imputado puede ejercer los derechos que la ley le acuerda, y no que existen ciertos derechos - como el de designar defensor - que el imputado debe ejercer de modo forzoso ya desde el comienzo del proceso contravencional.
10) Que, el Sr. Defensor General cita también, en apoyo a su tesitura, el Art. 28 Inc. "c" de la Ley N� 21. Sin embargo, la sola lectura de esta norma demuestra que la misma se contrapone categóricamente a lo que el Dr. Hortel pretende: "Art. 28. Actuación. Corresponde a los defensores o defensoras ante la justicia de primera instancia actuar: c) Cuando sean convocados/as para la defensa de los imputados en las causas que tramiten ante la justicia contravencional".
11) Que, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Defensor General refiere, debe decirse que nada tiene esta que ver con los problemas que aquí nos ocupan. Así, dentro de los fallos que el Dr. Hortel cita especialmente, encontramos el caso de Fallos 308:1386, en el que no se había notificado fehacientemente al imputado del fallo condenatorio recaído y, ante su solicitud de ser asistido por el defensor oficial, se omitió dar a este funcionario una intervención real en el proceso. En Fallos 310:492 se trataba de un recurso in forma pauperis interpuesto por el imputado y que había sido rechazado por supuestos defectos formales; allí, la Corte revocó e indicó que a esa clase de recursos debe otorgársele solamente el alcance de una manifestación de voluntad del imputado de ser asistido adecuadamente para interponer los recursos de ley. Fallos 310:1934 también presenta un caso de un recurso in forma pauperis que había sido rechazado porque el defensor no había aceptado el cargo por no hallarse en condiciones materiales de fundar los agravios. La Corte señaló en esa oportunidad que el tribunal apelado tenía el deber ineludible de darle al defensor posibilidad real para fundar el recurso o, en su caso, reemplazarlo por otro defensor. Por su parte, en Fallos 311:2502 la CSJN descalificó el fallo de una Cámara porque se había omitido considerar en la instancia si la asistencia legal al procesado había sido adecuada, toda vez que el defensor oficial se había limitado a notificarse y nada había dicho acerca de la pretensión acusadora, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena impuesta al procesado.
12) Que, tampoco resulta satisfactoria a los intereses del Defensor General la cita que este hace de la obra del Dr. Maier, ya que en ella se postula que todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible y que el imputado "puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal". Nada de lo dispuesto en la resolución que el Defensor critica y en la presente contradice esa afirmación del Dr. Maier.
Resulta importante, sin embargo, hacer referencia a otra cita de esa obra: "Nuestro Derecho procesal penal unánimemente, ha integrado la defensa del imputado tornando necesario, por regla, que él sea asistido jurídicamente. Ello se logra sin desconocer el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra. No obstante, para el caso de que el imputado no pueda designar su defensor, por falta de recursos o cualquier otra razón, el Estado acude en su auxilio, permitiéndole designar defensor oficial. Más aún, aunque el imputado no designe ningún defensor, el tribunal nombra directamente al defensor oficial llegado el momento en el cual el debido respeto a la inviolabilidad de la defensa no tolera la ausencia de un defensor al lado del imputado, "en la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado" (con cita del CPP Nación, de numerosos códigos provinciales y del CPP de Costa Rica)" (Maier: "Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos", 2� edición, 1� reimpresión, p. 549/550). En el ordenamiento contravencional, como ya se ha referido, ese "momento en el cual el debido respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio no tolera la ausencia de un defensor al lado del imputado" lo constituye la audiencia ante el fiscal prevista por el Art. 41 LPC.
13) Que, en razón de los argumentos expuestos, debe rechazarse también la afirmación del Sr. Defensor General en cuanto a que los criterios establecidos por la Fiscalía General implicarían colocar al imputado en un estado de indefensión desde el inicio de la persecución hasta la celebración de la audiencia del Art. 41 LPC; y ello porque, durante ese lapso procesal, el/la presunto/a contraventor/a tiene siempre la efectiva posibilidad de designar defensor (oficial o particular) y esa manifestación de su voluntad obliga a los agentes estatales a legitimar al/la defensor/a de modo inmediato. Conforme este criterio, la intervención real y efectiva de la asistencia letrada está siempre asegurada en el proceso. Por otra parte, entender lo contrario implicaría equiparar a la persona imputada a un objeto inanimado o a un individuo carente de voluntad, al que hay que sustituir siempre en la toma de decisiones (cfr. Maier, Op. Cit. Pág. 551).
14) Que, en razón de los argumentos precedentes, y a fin de establecer - tal como se anticipó - criterios generales de actuación en relación con la cuestión que en el considerando 4� se identificara como "a" (determinación del momento del proceso a partir del cual existe obligación para los fiscales de designarle defensor al imputado), entiendo que dentro del proceso contraven-cional pueden diferenciarse - al menos en lo que respecta al tema que nos ocupa, dos etapas: la primera, que va desde los actos iniciales del proceso hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia prevista en el Art. 41 LPC; y la segunda, que consiste en la audiencia del Art. 41 LPC propiamente dicha.
En lo referente a la primera etapa, debe decirse que si el/la imputado/a no manifiesta su voluntad en el sentido de proponer defensor, el fiscal no está obligado a suplir tal omisión realizando la designación de manera forzosa, debiendo sólo verificar que el imputado haya sido debidamente informado del derecho que le asiste de designar letrado defensor en cualquier momento del proceso. Sin embargo - y tal como ya se señalara - distinta será la situación si durante esta etapa el imputado propone un abogado para su defensa; aquí, el o la fiscal se encuentra - ahora sí - obligado a proveer lo necesario para que el defensor sea legitimado en el proceso de modo inmediato.
Respecto de la audiencia del Art. 41 LPC (segunda etapa), nada corresponde establecer aquí como criterio general, pues es la propia ley procesal la que exige que el fiscal oiga al imputado con la presencia del defensor. De ello se deriva que si al momento de celebrarse la audiencia el o la fiscal advirtiese que el/la presunto/a contraventor/a no cuenta con defensor/a, deberá dar inmediata intervención al defensor que por turno corresponda (Conf. Arts. 3� y 41 de la LPC). La única aclaración que entiendo es dable realizar respecto a esta cuestión en particular es que, en aquellos casos en los que la audiencia se estructure conforme al criterio general de actuación establecido mediante Resolución N� 18/01 de esta Fiscalía General, la designación del defensor deberá hacerse, como tal criterio lo prevé, al momento de la primera presentación del presunto contraventor ante el fiscal (Cfr. Art. 1�, punto "2" Res. FG 18/01).
15) Que, las pautas fijadas precedentemente sirven de guía para establecer el criterio general de actuación respecto del trámite a seguir en los comparendos por la fuerza pública ordenados por los fiscales de primera instancia - cuestión "b" - (Art. 40 LPC ). Al respecto debe decirse, en primer término, que la ley procesal contravencional, a la vez que otorga al fiscal la facultad de disponer comparendos, no prevé que dicha decisión deba ser puesta en conocimiento del defensor oficial, aún cuando éste no haya sido designado en el expediente. Por lo tanto, conforme las previsiones del ordenamiento procesal vigente, debe entenderse que no existe para los fiscales obligación de notificar a los defensores oficiales no designados sobre los comparendos que hubieren dispuesto.
Asimismo, corresponde establecer que si el trámite avanza y el pedido de comparendo arroja resultado positivo, los/as fiscales deberán dar intervención al defensor/a sólo si el/la presunto contraventor/a hubiere propuesto su designación.
Finalmente - y a los fines de establecer un criterio al respecto - corresponde hacer referencia a la facultad que tienen los fiscales de disponer que una persona que ha sido trasladada en virtud de un comparendo al Centro de Identificación y Aprehensión (CIAC) en horario inhábil deba permanecer en dicha sede hasta el día siguiente para que en esa oportunidad se cumpla con el acto que motivó el traslado forzoso. En este sentido corresponde señalar - tal como se hiciera en la Res. FG N� 11/02 - que la facultad de los fiscales de disponer una medida restrictiva de la libertad individual como la antes señalada deberá estar siempre fundada y limitada por la necesidad de la misma. Así, el/la fiscal deberá evaluar si el acto respecto del imputado/a trasladado al CIAC en horario inhábil puede de modo razonable ser realizado con cierta inmediatez a dicho traslado o si, por el contrario, ese acto habrá de ser realizado al día siguiente.
En función de lo señalado en el párrafo precedente, se dispone que en aquellos casos en los que el/la presunto/a contraventor/a respecto del que se ha dispuesto un comparendo forzoso sea habido y trasladado a la sede del Ministerio Público en horario inhábil, el/la fiscal, en caso de entender que el acto para el que la persona fue trasladada forzosamente no puede ser realizado ese mismo día, podrá posponer, siempre que ello resulte razonablemente necesario, para el día siguiente - sea este hábil o inhábil - la realización del mismo, en un horario que deberá fijarse prudencialmente.
Por ello, y en función de las atribuciones conferidas por los artículos 6� y 15 Inc. 5� de la Ley N� 21;

RESUELVO:

1° - Establecer como "criterio general de actuación" que, en la etapa del proceso previa a la audiencia del Art. 41 LPC, los fiscales contravencionales se encuentran obligados a designarle defensor al imputado sólo en aquellos casos en los que el/la presunto/a contraventor/a hubiere propuesto tal designación.
2� - Establecer como "criterio general de actuación" que, en el trámite de comparendos ordenados por los fiscales (Art. 40 LPC): a) no existe obligación de notificar del auto que ordena el comparendo al defensor/a oficial aún no designado en el expediente; b) en caso de que el presunto contraventor sea habido, los/as fiscales sólo están obligados a dar intervención a la defensa en aquellos casos en los que el imputado hubiere propuesto defensor; c) si el/la presunto/a contraventor/a respecto del que se ha dispuesto un comparendo forzoso fuere habido y trasladado a la sede del Ministerio Público en horario inhábil, el/la fiscal, en caso de entender que el acto para el que la persona fue trasladada forzosamente no puede ser realizado ese mismo día, podrá posponer, siempre que ello resulte razonablemente necesario, para el día siguiente la realización del mismo, en un horario que deberá fijarse prudencialmente.
3� - Comuníquese a cada uno de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, al Sr. Defensor General y a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
4� Regístrese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 2 Resolucion 40-FG-21 deroga la Resolucion 29-FG-02.</p>
EXCEPTUA
La Res. 29-FG-02 establece un criterio de actuación diferente al establecido por la Defensoría Gral. en su Res. 7-02