LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2011

Síntesis:

DESAFECTA EL DISTRITO DE ZONIFICACIÓN PARQUE DEPORTIVO PTE JULIO A ROCA DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AFECTA A DISTRITO - PROHIBICIONES - EXEPCIONES - VISITANTES - DERECHOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CREA CONSEJO ASESOR - FUNCIONES

Publicación:

22/02/2012

Sanción:

01/12/2011

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90

de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Buenos Aires, 1° de diciembre de 2011

Artículo 1°.- Desaféctase del Distrito de Zonificación E4 14 "Parque Deportivo Pte. Julio A. Roca" del Código de Planeamiento Urbano (Ley 449), a la fracción delimitada por las Avenidas Escalada y 27 de Febrero y caminos internos según plano que forma parte de la presente como ANEXO I.

Art. 2°.- Aféctase a Distrito Urbanización Parque del Código de Planeamiento Urbano a la fracción delimitada en el Artículo 1° de la presente.

Art. 3°.- Encomiédase al Poder Ejecutivo a realizar las mensuras y las modificaciones de la Planchetas 28, 29 y 32 del Código de Planeamiento Urbano.

Art. 4°.- Prohíbese alterar la costa del Lago Lugano por obras o acciones humanas que degraden su condición. Su orilla y los sectores que, aunque alejados de la costa conforman un mismo ecosistema, tendrán protección especial consistente en la restricción del acceso público.

Art. 5°.- Prohíbese alterar los sectores de pastizales y arbustos en las fracciones lindantes con la Avenida 27 de Febrero hasta los límites con el extremo del sector "B" del Parque Roca -según plano adjunto como ANEXO I-, que deberán ser relevados previamente a su apertura al uso público.

Art. 6°.- Exceptúase de la prohibición establecida en los Arts. 4° y 5° de la presente, a las acciones necesarias para el eventual funcionamiento del lago como regulador hidráulico.

Art. 7°.- Los visitantes tienen derecho al acceso libre y gratuito respetando y no alterando la flora y fauna existente.

Art. 8°- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente.

Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación, establecerá las tareas a desarrollar en el Distrito creado, las que deberán comprender al menos las siguientes:

a) Inventariar y monitorear los recursos existentes en el área.

b) Elaborar e implementar un Plan de Manejo que fije las normas conducentes a la protección, cuidado, conservación y mejoramiento del lugar.

c) Reglamentar la coordinación con el Consejo Asesor a que se refiere el Art. 9°, a los fines de la ejecución del Plan de Manejo.

d) Administrar los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento del Plan.

e) Proveer lo necesario para el mantenimiento, vigilancia, control y fiscalización del parque.

f) Implementar sistemas de prevención y combate de incendio de bosques y pastizales.

g) Impulsar actividades en las áreas educativa y ambiental.

h) Remitir anualmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires un informe, expresando lo actuado.

Art. 10.- Créase el Consejo Asesor, el que estará integrado por tres (3) Organizaciones No Gubernamentales vecinales ambientalistas, una de las cuales deberá ser originaria de las zonas de Villa Lugano, Villa Soldati o Villa Riachuelo. Cada una de ellas estará representada por un miembro. También formarán parte del Consejo Asesor, un representante de la carrera de Ciencias Biológicas de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de Buenos Aires y un representante del Consejo Comunal de la Comuna 8. Cada uno de ellos durará tres (3) años en sus funciones, pudiendo ocupar los cargos más de una vez.

Art. 11.- El Consejo Asesor deberá promover la participación ordenada en sus reuniones, de los ciudadanos que estén interesados en llevar adelante iniciativas relativas al área. Para ello, a través de una convocatoria pública, se abrirá un registro del que se elegirá por sorteo un grupo de 3 (tres) personas que rotarán cada año, con la posibilidad de presentarse nuevamente.

Art. 12.- Los miembros del Consejo Asesor no podrán percibir retribución o emolumento alguno del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por integrar este órgano.

Art. 13.- Las funciones del Consejo Asesor serán fijadas por el Poder Ejecutivo y deberán comprender como mínimo las siguientes:

a) Asistir en la gestión del distrito creado.

b) Estudiar los problemas técnicos relativos al plan de manejo y otros programas, y evaluar su implementación y evolución.

c) Participar en la revisión y reforma del Plan y la propuesta de los programas y presupuesto.

d) Generar ámbitos de participación para el conocimiento de la trascendencia de este particular parque público urbano.

Art. 14.- Deberá consultarse al Consejo Asesor en forma previa a toda acción o decisión que no se encuentre contemplada en el Plan de Manejo.

Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, dentro de un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días de publicada.

Art. 16.- Publíquese y cúmplase con los Arts. 89° y 90° de la Constitución de la CABA. Moscariello - Pérez


ANEXOS

ANEXO

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3858

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

APROBADA POR