RESOLUCIÓN 1754 2002 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Síntesis:

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. ESTABLECE POR ÚNICA VEZ Y CON CARÁCTER DE EXCEPCIÓN, PROCEDIMIENTO OPCIONAL DE LIQUIDACIÓN PARA ENTIDADES FINANCIERAS

Publicación:

19/04/2002

Sanción:

17/04/2002

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS


Visto lo dispuesto por la Resolución N° 832/DGR/2002 (B.O. N° 1392), la Comunicación A 3517 del Banco Central de la República Argentina prorrogando los términos para la presentación de los estados contables de las entidades financieras y la petición de que se extiendan los plazos otorgados por la primera para integrar el impuesto sobre los ingresos brutos de dichas entidades, incluyendo asimismo los meses de marzo y abril del corriente, efectuada por la Asociación de Bancos de la Argentina; y,

CONSIDERANDO:

Que la persistencia de la crisis económica, la incertidumbre que ella genera sobre los valores y la dificultad para establecer los montos imponibles, han causado que tanto la autoridad monetaria como este Organismo, dictaran múltiples normas para hacer frente a la emergencia;

Que las circunstancias y razones que llevaron al dictado de la Resolución N° 832/DGR/2002 mantienen plena vigencia, habiéndose ampliado su alcance en el tiempo, tornando necesario prever el tratamiento de los anticipos correspondientes al primer semestre de 2002;

Que en consecuencia, es preciso conferir a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 mayores plazos para completar el ingreso del monto de sus obligaciones tributarias por cada uno de los anticipos del primer semestre del año en curso, regulando un procedimiento con los tiempos que se estiman adecuados para concretar el ingreso de sumas a cuenta del gravamen definitivo y las diferencias que surjan de los ajustes de la base de imposición;

Que por ello, en concordancia con el criterio asumido con el dictado de la Resolución N° 832/DGR/2002 y en ejercicio de las atribuciones que le son propias en virtud del Código Fiscal y las conferidas por el artículo 24 de la Resolución N° 2.464/SHyF/2001 (B.O. N° 1325),

EL DIRECTOR GENERAL DE LA

DIRECCION GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Artículo 1° Establécese por única vez y con carácter de excepción, un procedimiento opcional de liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, que se regirá por los artículos 2° a 6° de la presente.

Artículo 2° Las entidades que opten por dicho procedimiento deben abonar dentro de los 5 días hábiles de la publicación de la presente, las diferencias que adeuden entre lo ingresado en concepto del tributo por cada uno de los anticipos de enero, febrero y marzo de 2002 y la suma que por idéntico concepto hubieran pagado o hubiesen debido pagar por el mes de diciembre de 2001.

En idéntico plazo deben presentar ante la Dirección General de Rentas, nota simple por duplicado, firmada por apoderado, manifestando que hacen uso del procedimiento opcional previsto por la presente Resolución.

Artículo 3° Si la liquidación acumulada de los meses de enero, febrero y marzo de 2002 arroja una diferencia de impuesto adeudada por las entidades financieras, considérase en término hasta el 14 de junio de 2002, la presentación de la respectiva declaración jurada rectificativa correspondiente al anticipo de marzo y el pago de la diferencia.

Artículo 4° En concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al anticipo de abril de 2002, las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 deben abonar, a su vencimiento original, una suma equivalente a la que hubieran pagado o hubiesen debido pagar por el mes de diciembre de 2001.

Artículo 5° En concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los anticipos de mayo y junio de 2002, las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 deben abonar a sus vencimientos originales, para cada uno de ellos, la tercera parte del tributo resultante de considerar la base imponible acumulada y corregida atribuible a los meses de enero, febrero y marzo de 2002.

Artículo 6° El ajuste de los importes de los pagos a cuenta efectuados por los anticipos de abril, mayo y junio de 2002, debe realizarse tomando en cuenta el balance trimestral al 30 de junio de 2002 e incidirá en la declaración jurada mensual acumulativa correspondiente al anticipo del mes de julio de 2002.

Artículo 7° Considéranse abonadas en término hasta el 30 de abril de 2002, por esta única vez, las diferencias de impuesto que resulten adeudarse con motivo del balance anual definitivo de las entidades del año 2001.

Artículo 8° El incumplimiento de las condiciones establecidas en cada uno de los artículos precedentes deja sin efecto la extensión de plazos concedida para completar el tributo, respecto de la entidad que incurriera en la falta, automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna.

Artículo 9° Si las fechas establecidas resultan en días no laborables para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, el vencimiento se produce el día hábil siguiente.

Artículo 10 Regístrese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a las Subdirecciones Generales de esta Dirección General y restantes dependencias y comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa prestataria del servicio integral de la cobranza, ITRON- ITACO- TTI (UTE). Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle