LEY 761 2002

Síntesis:

MODIFICACIÓN DE LA LEY 6 - REGULACIÓN DEL INSTITUTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA - AUDIENCIAS PÚBLICAS - PROCEDIMIENTO - CONVOCATORIA - PLAZOS - DIFUSIÓN - PUBLICIDAD - IMPUGNACIONES - INSCRIPCIÓN EN REGISTRO - VERIFICACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE FIRMAS - TRIBUNAL CON COMPETENCIA ELECTORAL - JUNTA DE ÉTICA, ACUERDOS Y ORGANISMOS DE CONTROL - IMPUGNACIONES A LOS CANDIDATOS - NÓMINA DE LOS PARTICIPANTES Y EXPOSITORES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA - ORDEN Y TIEMPO DE LAS ALOCUCIONES PREVISTAS - NOMBRE DE QUIÉN PRESIDE LA AUDICENCIA

Publicación:

03/05/2002

Sanción:

04/04/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

29/04/2002

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1° - Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 20 según el siguiente texto: "La verificación de la autenticidad de las firmas requeridas para la convocatoria está a cargo del tribunal con competencia electoral para la Ciudad de Buenos Aires, el cual deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales a partir de su presentación. Cumplido el procedimiento, el Tribunal gira a la autoridad establecida como convocante el correspondiente dictamen a efectos de realizar la convocatoria a Audiencia Pública, conforme a lo establecido en los Capítulos I, II, III y IV del Título II de la presente ley".

Artículo 2° - Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 23 según el siguiente texto: "Dicha convocatoria debe darse a publicidad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles a partir de la sanción de la resolución de convocatoria en por lo menos tres (3) diarios de mayor circulación en la Ciudad, en el Boletín Oficial y en la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de dos (2) días hábiles. Entre la finalización del período de publicidad y la realización de la Audiencia Pública, deben mediar no menos de diez (10) días hábiles".

Artículo 3° - Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 26 según el siguiente texto: "El organismo de implementación debe elevar, dentro del primer día hábil posterior al cierre del Registro, las impugnaciones presentadas a la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control la que en un plazo de hasta diez (10) días hábiles, las analiza con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas en el tema, debiendo desestimarlas cuando aparecieren verosímilmente carentes de crédito o no cumplieren con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente ley. Si se tratare de una impugnación basada en un hecho nuevo, el análisis acerca de su procedencia o improcedencia debe llevarse a cabo el día de la Audiencia Pública en forma inmediatamente posterior a la presentación contemplada en el artículo 32 de la presente ley y en forma previa al tratamiento de las impugnaciones a las que se hubiere hecho lugar. De resolverse su procedencia, la impugnación debe tratarse en último término, adquiriendo el impugnante el carácter de participante en la Audiencia Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley".

Artículo 4° - Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 27 según el siguiente texto: "Cumplido lo previsto en el artículo 26, la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar al organismo de implementación, dentro del primer día hábil, la nómina de las impugnaciones consideradas, con el objeto de que comunique a los interesados su condición de participantes. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo los casos de impugnaciones basadas en hechos nuevos".

Artículo 5° - Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 28 según el siguiente texto: "La Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar a todo candidato o candidata la nómina de las impugnaciones a ser consideradas, poniendo a su disposición copia de éstas, dentro de los dos (2) días hábiles de finalizado el período de análisis establecido en el artículo 26. Entre la notificación de las impugnaciones a los candidatos y la realización de la Audiencia Pública, debe mediar un plazo no inferior a tres (3) días hábiles. En caso de impugnaciones basadas en hechos nuevos la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar de tal circunstancia a todo candidato o candidata objeto de esa impugnación dentro de las veinticuatro (24) horas".

Artículo 6° - Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 45 según el siguiente texto: "El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:

a) Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes, durante como mínimo un (1) día a costa de la autoridad convocante,

b) En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un período de dos (2) días, y

c) En la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días.

En los casos en que para la aprobación de un proyecto de ley corresponda el procedimiento de doble lectura, el organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública al menos un (1) día después de publicada la aprobación inicial de la Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires".

Artículo 7° - Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 48 según el siguiente texto: "El Registro se habilita con una antelación no menor a los dieciocho (18) días hábiles previos a la celebración de la Audiencia y cierra tres (3) días hábiles antes de la realización de la misma. La inscripción al Registro es libre y gratuita".

Artículo 8° - Modifícase la Ley N° 6 de Audiencias Públicas en su artículo 51 según el siguiente texto: "El organismo de implementación debe poner a disposición de los participantes y del público, dos (2) días hábiles antes de la realización de la Audiencia Pública, el orden del día. El mismo debe incluir:

a) La nómina de los participantes y expositores registrados que hacen uso de la palabra durante el desarrollo de la Audiencia;

b) El orden y tiempo de las alocuciones previstas;

c) El nombre y cargo de quien preside y coordina la Audiencia".

Artículo 9° - Comuníquese, etc.FELGUERAS - Alemany

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 761 modifica el Art. 20 de la Ley 6.</p><p>Art. 2 modifica Art. 23.</p><p>Art. 3 modifica Art. 26.</p><p>Art. 4 modifica Art. 27.</p><p>Art. 5 modifica Art. 28.</p><p>Art. 6 modifica Art. 45.</p><p>Art. 7 modifica Art. 48.</p><p>Art. 8 modifica Art. 51.</p>
PROMULGADA POR