LEY 6 1998

Síntesis:

REGULA EL INSTITUTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA - AUDIENCIAS PÚBLICAS TEMÁTICAS DE REQUISITORIA CIUDADANA Y PARA DESIGNACIONES Y ACUERDOS

Publicación:

03/04/1998

Sanción:

05/03/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

24/03/1998


Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico

El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.

 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 28/03/2023

 

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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Ley

TITULO I

Objeto y finalidad

Artículo 1° - La presente Ley regula el Instituto de Audiencia Pública. La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados.

Art. 2° - Las opiniones recogidas durante la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la audiencia, la autoridad responsable de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.

Art. 3° - La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.

Art. 4° - El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial.

Art. 5°- Las Audiencias Públicas son temáticas, de requisitoria ciudadana o para designaciones y acuerdos.

TITULO II

De los tipos de Audiencias Públicas

Capítulo I

De las Audiencias Públicas Temáticas

Art. 6° - Son Audiencias Públicas Temáticas las que se convoquen a efectos de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa o legislativa.

Art. 7° - Las Audiencias Públicas Temáticas pueden ser obligatorias o facultativas. Son obligatorias todas aquellas que se encuentran previstas como tales en la Constitución de la Ciudad o que por ley así se establezca, siendo facultativas todas las restantes. Exceptuando lo especificado en el artículo 8°, todas las Audiencias Públicas Temáticas se rigen por lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

Art. 8° - En el caso de Audiencias Públicas como parte del procedimiento de doble lectura, previsto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad, al momento de realizarse la aprobación inicial por la Legislatura debe emitirse la Resolución de convocatoria a Audiencia Pública.

Capítulo II

De las Audiencias Públicas Temáticas

convocadas por el Poder Ejecutivo de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 9° - El Poder Ejecutivo convoca a Audiencia Pública Temática mediante decreto, especificando el área del gobierno que tendrá a su cargo la decisión respecto del tema de la Audiencia.

Art. 10 - El Jefe o Jefa de Gobierno es la autoridad convocante y preside la Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante un miembro de gabinete. Es necesaria la presencia de la máxima autoridad del área de gobierno mencionada en la convocatoria; es inexcusable la presencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo que resulten competentes para resolver en razón del objeto de la Audiencia Pública.

Art. 11 - El Poder Ejecutivo debe establecer una única unidad administrativa que actuará como Organismo de Implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que realice, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta ley. El área de gobierno identificada en el decreto de convocatoria como la responsable de la toma de la decisión objeto de la Audiencia, debe prestar el apoyo técnico que le sea requerido por el Organismo de Implementación.

Capítulo III

De las Audiencias Públicas Temáticas

convocadas por la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 12 - El Poder Legislativo de la Ciudad convoca a Audiencia Pública mediante resolución del cuerpo adoptada por la mayoría simple de sus miembros. El Presidente o Presidenta del cuerpo es la autoridad convocante y preside la Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a los Vice-Presidentes o Vice-Presidentas del cuerpo en su orden, o al Presidente/a o Vice-Presidente/a de la Comisión o Junta Competente, en su orden. La resolución de convocatoria debe establecer como inexcusable la presencia de al menos tres miembros de la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente o Juntas a cargo de emitir el despacho referido al tema objeto de la Audiencia Pública.

Art. 13 - La Legislatura debe establecer una única unidad administrativa que actúa como Organismo de Implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que ella realice, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta ley.

Capítulo IV

De las Audiencias Públicas Temáticas

convocadas por las Comunas de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires

Art. 14 - Las Comunas convocan a Audiencia Pública conforme lo establezca la ley que prescriba su organización y competencia.

Art. 15 - La Junta Comunal es la autoridad convocante. El Presidente o Presidenta de la Junta Comunal preside la Audiencia Pública, pudiendo designar a otro miembro de la Junta Comunal como reemplazante.

Art. 16 - Cada Comuna debe constituir una unidad ejecutiva que funciona como organismo de implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que sean convocadas por ésta, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta ley.

Capítulo V

De las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana

Art. 17 - Son Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana aquellas que deben convocarse cuando así lo solicite el medio por ciento del electorado del último padrón electoral de la Ciudad, la Comuna o las Comunas al Poder Ejecutivo, a la Legislatura o a las Comunas.

Art. 18 - La requisitoria para la realización de una Audiencia Pública debe contener una descripción del tema objeto de la audiencia.

Art. 19 - En caso de conflicto de competencia de poderes acerca de la pertinencia de la autoridad convocante propuesta en la requisitoria ciudadana, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien se expide al respecto.

Art. 20 - La verificación de la autenticidad de las firmas requeridas para la convocatoria está a cargo del tribunal con competencia electoral para la Ciudad de Buenos Aires, el cual deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de su presentación. Cumplido el procedimiento, el Tribunal gira a la autoridad establecida como convocante el correspondiente dictamen a efectos de realizar la convocatoria a Audiencia Pública, conforme a lo establecido en los Capítulos I, II, III y IV del Título II de la presente Ley.

Capítulo VI

De las Audiencias Públicas para

designaciones y acuerdos

Art. 21 - La Audiencia Pública para designaciones o acuerdos se realiza al solo efecto de considerar la idoneidad y las impugnaciones, en caso que las hubiere de las personas propuestas para ocupar el o los cargos. Excepto lo específicamente establecido por el presente capítulo, es de aplicación lo dispuesto en el título III de la presente ley.

Art. 22 - La convocatoria a Audiencia Pública se realiza por Resolución de la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control. Dicha normativa deberá consignar:

a) La nómina de candidatos y candidatas propuestos para ocupar el o los cargos;

b) El día y hora de celebración de la Audiencia Pública;

c) La dirección y teléfono del organismo de implementación en el cual se presentan las impugnaciones y se toma vista del expediente;

d) Los plazos previstos para la presentación de impugnaciones;

e) Las autoridades de la Audiencia Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31° de la presente ley.

Art. 23.- Dicha convocatoria debe darse a publicidad dentro de los primeros diez (10) días a partir de la sanción de la Resolución de Convocatoria, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional por el plazo de dos (2) días hábiles, así como en el Boletín Oficial y en la Emisora Radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el plazo de cinco (5) días hábiles.

Art. 24 - Toda impugnación a una candidatura o candidaturas, debe ser fundada y presentada en forma escrita ante el organismo de implementación establecido en el Artículo 13, quien habilitará un Registro a tal efecto. En la misma dependencia deben estar a disposición de la ciudadanía, los antecedentes curriculares de cada candidato o candidata. La inscripción se realiza en un formulario preestablecido numerado correlativamente, que debe incluir como mínimo los datos previstos en el Anexo II de la presente ley.

Art. 25 - El plazo para efectuar impugnaciones es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la finalización del período de publicidad previsto en el Artículo 23.

Art. 26.- El organismo de implementación debe elevar, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores al cierre del Registro, las impugnaciones presentadas a la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control quien, en un plazo de hasta 10 días hábiles, las analiza con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas en el tema, debiendo desestimarlas cuando aparecieren verosímilmente carentes de crédito o no cumplieran con los requisitos establecidos en el Art. 24 de la presente ley.

Art. 27 - Cumplimentando lo previsto en el Art. 26, la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar al organismo de implementación dentro de las 24 horas la nómina de las impugnaciones a ser consideradas, con el objeto de que comunique a los interesados su condición de participantes.

Art. 28 - La Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control debe notificar a todo candidato o candidata la Nómina de las impugnaciones a ser consideradas, poniendo a su disposición copia de éstas, dentro de las 48 hs. De finalizado el período de análisis establecido en el Art. 26. Deberá mediar un plazo no inferior a los cinco (5) días hábiles entre la notificación de las impugnaciones a los candidatos y la realización de la Audiencia Pública.

Art. 29 - Son considerados participantes los Diputados y Diputadas de la Ciudad, los candidatos y candidatas propuestos, toda persona cuya impugnación no haya sido desestimada y el Defensor del Pueblo.

Art. 30 - Sólo pueden hacer uso de la palabra al momento de celebrarse la Audiencia Pública los participantes, a los efectos establecidos en el Art. 21 y conforme al Art. 49. En el caso de las personas cuya impugnación no haya sido desestimada, pueden hacer uso de la palabra exclusivamente respecto de las causales y contenidos de su impugnación.

Art. 31 - La Audiencia es presidida por el Presidente o Presidenta de la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, asistidos por el o los Presidentes o Presidentas de las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas en el tema, pudiendo delegar dicha función en el Vice-Presidente o Vice-Presidenta de la Junta.

Art. 32 - Se da comienzo a la Audiencia Pública realizando una presentación de los antecedentes curriculares de cada uno de los candidatos y candidatas propuestos.

Art. 33 - Finalizada la Audiencia, la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control, con la o las Comisiones de Asesoramiento Permanente y/o Juntas involucradas en el tema, produce un dictamen cuando se trate de acuerdos y un informe cuando se trate de designaciones, que es girado al cuerpo, debiendo tomar en cuenta las informaciones, objeciones u opiniones vertidas y dejar expresa constancia, en caso de desestimarse las impugnaciones, de los fundamentos de tal decisión.

TITULO III

Del reglamento general de las Audiencias Públicas

Art. 34 - Las disposiciones del presente título, rigen para la realización de todos los tipos de Audiencias Públicas, en todo lo no previsto en los demás títulos de esta ley.

Capítulo I

De los participantes en las Audiencias Públicas

Art. 35 - Es participante toda persona física o jurídica con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o en la comuna de acuerdo al tipo de Audiencia de que se trate. Debe invocar un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática objeto de la Audiencia, e inscribirse en el Registro habilitado a tal efecto por el organismo de implementación. También se considera como participante a las autoridades de la Audiencia y a los expositores definidos como tales en la presente ley.

Art. 36 - Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes legales o un apoderado, acreditados por la presentación de los libros correspondientes, copia certificada de la designación o mandato.

Art. 37 - En el caso de personas jurídicas, se admite un solo orador en su representación.

Art. 38- El público está constituido por aquellas personas que asistan a la Audiencia, sin inscripción previa, pudiendo participar mediante la formulación de una pregunta por escrito, previa autorización del Presidente o Presidenta de la Audiencia, conforme a lo previsto en el Artículo 51, excepto en los tipos de Audiencias Públicas estipuladas en el Título II, Capítulo VI. Para tales Audiencias, las preguntas sólo podrán referirse a las concepciones y planes de trabajo sobre la función para la que ha sido propuesto el candidato.

Art. 39 - La autoridad convocante puede por sí, o a pedido de alguno de los participantes, invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a participar como expositores en la Audiencia Pública, a fin de que faciliten la comprensión de la temática objeto de la Audiencia.

Art. 40 - Se considera expositor al Defensor o Defensora del Pueblo, los funcionarios o funcionarias del Poder Ejecutivo de la Ciudad, Diputado o Diputada de la Ciudad, miembro de la Junta Comunal, así como a los testigos y expertos/as. Los expositores deben comunicar al organismo de implementación su intención de participar a fin de posibilitar la confección completa del orden del día.

Capítulo II

De la etapa preparatoria

Art. 41 - En todos los casos, la convocatoria debe consignar:

a) La autoridad convocante;

b) Una relación de su objeto;

c) El día de celebración de la Audiencia Pública;

d) El organismo de implementación donde se puede tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante de la Audiencia y presentar Documentación;

e) El plazo para la inscripción de los participantes;

f) Las autoridades de la Audiencia Pública;

g) Los Funcionarios y/o legisladores y/o miembros de la Junta Comunal que deben estar presentes durante la Audiencia;

h) Los fondos previstos para la realización de la Audiencia.

Art. 42 - La convocatoria da inicio a un expediente al que se agregan las actuaciones labradas en cada una de las etapas de la Audiencia, las constancias documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y expedientes de los organismos competentes en la materia y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados. El expediente está a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede del organismo de implementación. Las copias que se realicen son a costa del solicitante.

Art. 43 - El organismo de implementación debe elevar al Presidente para su aprobación, el lugar y horario de celebración de la Audiencia Pública.

Art. 44 - Con anterioridad al inicio de la Audiencia, el Organismo de implementación debe organizar el espacio físico, de forma tal que su distribución contemple la absoluta paridad de los participantes intervinientes. Asimismo, debe proveerse de lugares físicos apropiados para el público y para la prensa, permitiendo filmaciones, videograbaciones y otros medios de registro. Debe desarrollarse en sitios de fácil acceso, para posibilitar una mayor participación ciudadana.

Art. 45 - El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, por lo menos en:

a) Dos (2) en los diarios de mayor circulación en la Ciudad durante dos (2) días a costa de la autoridad convocante,

b) En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días, y

c) En la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días.

Art. 46 - La publicación mencionada en el artículo 45, debe indicar:

a) La autoridad convocante de la audiencia,

b) Una relación del objeto;

c) El lugar, día y hora de la celebración;

d) Los plazos previstos para la inscripción de los participantes y presentación de documentación;

e) El domicilio y teléfono del organismo de implementación, donde se realiza la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del expediente;

f) las autoridades de la Audiencia.

Art. 47 - El organismo de implementación debe abrir un Registro en el cual se inscriben los participantes y recibir los documentos que cualquiera de los inscriptos quisiera presentar en relación al tema a tratarse. La inscripción se realiza en un formulario preestablecido numerado correlativamente y debe incluir como mínimo los datos previstos en el Anexo I de la presente ley. El Registro debe entregar constancia de la inscripción como participante y de la documentación presentada.

Art. 48 - El Registro se habilita con una antelación no menor a los veinticinco (25) días previos a la celebración de la Audiencia y cierra setenta y dos (72) horas antes de la realización de la misma. La inscripción al Registro es libre y gratuita.

Art. 49 - Todos los participantes pueden realizar una intervención oral de cinco (5) minutos.

Art. 50 - Las preguntas que el público o los participantes realicen por escrito, deben estar dirigidas a un participante en particular y deben consignar el nombre del quién la formula. En el caso de representantes de personas jurídicas, debe consignar también el nombre de la entidad. El Presidente o Presidenta resuelve acerca de la pertinencia de la lectura de las mismas, atendiendo al buen orden del procedimiento.

Art. 51 - El organismo de implementación debe poner a disposición de los participantes y del público, cuarenta y ocho (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública, el orden del día. El mismo debe incluir:

a) La nómina de los participantes y expositores registrados que hacen uso de la palabra durante el desarrollo de la Audiencia;

b) El orden y tiempo de las alocuciones previstas;

c) El nombre y cargo de quien preside y coordina la Audiencia.

Art. 52 - El orden de alocución de los participantes registrados, es conforme al orden de inscripción en el registro.

Art. 53 - Los recursos para atender los gastos que demande la realización de la Audiencia, son previstos en la convocatoria y deben ser refrendados por la instancia encargada de las finanzas a la que corresponda la autoridad convocante.

Art. 54 - Los organismos de implementación informan a la autoridad convocante y tienen por función:

a) Formar el expediente;

b) Proponer a la autoridad convocante, el lugar y hora de celebración de la Audiencia;

c) Publicitar la convocatoria;

d) Crear y garantizar el correcto funcionamiento del registro de inscripción de participantes;

e) Elevar a la autoridad convocante para su refrendo, toda inscripción que identifique como improcedente;

f) Acondicionar el lugar de celebración de la Audiencia;

g) Confeccionar y elevar el orden del día a la autoridad convocante para su aprobación;

h) Prever la asistencia de un cuerpo de taquígrafos, a los fines establecidos en el Art. 56;

i) Publicitar la finalización de la Audiencia;

j) Realizar el apoyo logístico durante el desarrollo de la Audiencia;

k) Desempeñar toda otra actividad de corte administrativo, conducente al correcto desarrollo de la Audiencia, que le solicite la autoridad convocante, el Presidente o Presidenta de la Audiencia.

Capítulo III

Del desarrollo de las Audiencias Públicas

Art. 55 - El Presidente o Presidenta de la Audiencia tiene las siguientes atribuciones:

a) Designar a un secretario o secretaria que lo/a asista.

b) Realizar una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia;

c) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de expositores no registrados;

d) Decidir sobre la pertinencia de las preguntas formuladas;

e) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como soporte;

f) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante;

g) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la Audiencia;

h) Recurrir a la asistencia de la fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran;

i) Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario.

Art. 56 - Todo el procedimiento debe ser transcripto taquigráficamente, y puede ser asimismo registrado en grabación audiovisual, conforme a lo establecido en el Artículo 55 inciso e).

Art. 57 - Concluidas las intervenciones de los participantes, el Presidente o Presidenta da por finalizada la Audiencia. En el expediente debe agregarse la versión taquigráfica de todo lo expresado en la misma, suscripta por el Presidente o Presidenta de la Audiencia Pública, por los funcionarios o funcionarias, Diputados o Diputadas, miembros de la Junta Comunal presentes que resulten competentes en razón de su objeto y por todos los participantes que, invitados a signarla, quieran hacerlo. Asimismo debe adjuntarse al expediente toda grabación y/o filmación que se hubiera realizado como soporte.

Capítulo IV

De los resultados de las Audiencias Públicas

Art. 58 - Se debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, indicando las fechas en que sesionó la Audiencia, los funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores y participantes, mediante:

a) Una publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Un informe a los mismos medios donde fuera publicada la convocatoria.

Disposición transitoria 1°: Por esta única vez, la audiencia que deberá convocarse a efectos de la designación del Defensor o Defensora del Pueblo se regirá por lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 3.

Disposición transitoria 2°: Hasta tanto se organicen y delimiten las Comunas, las Audiencias públicas para debatir asuntos de interés zonal, se realizan conforme a la siguiente normativa:

a) A los efectos de la zonificación de la Ciudad se toma en cuenta la división en veintiocho (28) secciones electorales. Cada una de esas divisiones territoriales constituye una zona. Corresponde a los efectos del cómputo de las firmas del medio por ciento del electorado, tomar el total del padrón de cada zona

b) Los participantes deben tener domicilio en la zona.

c) Se aplican en todos los casos las disposiciones generales de la presente ley.

d) Para el caso de que la convocatoria sea efectuada por el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gobierno no podrá delegar la Presidencia de la Audiencia en funcionario de rango inferior a Subsecretario o su equivalente.

e) Los requisitos de publicidad previstos en el Art. 45 se reducen a su inciso b).

f) Para el caso de Audiencias de requisitoria ciudadana zonal que, a juicio de la autoridad convocante, traten temas de interés para otras zonas o para la Ciudad en su conjunto, debe llamarse obligatoriamente a la Audiencia Pública conforme al inciso a), pudiendo ampliar la convocatoria, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Art. 59 - Comuníquese, etc. Ibarra - Grillo.


ANEXOS

ANEXO I

Solicitud de Inscripción como participante en

Audiencias Públicas

FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS
TEMATICAS Y DE REQUISITORIA CIUDADANA
Número de Inscripción......
1) Título de la Audiencia Pública en la que desea participar:
2) Fecha prevista para la Audiencia Pública en que desea participar:
3) Nombre y apellido:
4) DNI:
5) Fecha de nacimiento:
6) Dirección:
7) Teléfono particular:
8) Teléfono laboral:
9) Carácter en que participa (tachar lo que no corresponda):
-Ciudadano (persona física)
-Representante de una persona jurídica
10) En caso de representar a una persona jurídica, indique:
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
11) Interés invocado:
12)Puntos Principales previstos para su exposición:
13) Firma: ................................

ANEXO II

FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA AUDIENCIAS
DE DESIGNACIONES Y ACUERDOS
Número de Inscripción......
1) Título de la Audiencia Pública en la que desea participar:
2) Fecha prevista para la Audiencia Pública en que desea participar:
3) Nombre y apellido:
4) D.N.I:
5) Fecha de nacimiento:
6) Dirección:
7) Domicilio constituido.
8) Teléfono particular:
9) Teléfono laboral:
10) Carácter en que participa (tachar lo que no corresponda):
-Ciudadano (persona física)
-Representante de una persona jurídica
En caso de representar a una persona jurídica, indique:
-Nombre:
-Dirección:
-Teléfono:
11) Candidato o candidata impugnado/a:
12) Fundamentos de la impugnación:
13) Firma: ...............................

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 567, modifica el Artículo 44 de la Ley 6.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 Ley 6306 incorpora art, 4 bis a la Ley 6</p><p>Art. 3 modifica art. 21</p><p>Art. 4 modifica art. 23</p><p>Art. 5 modifica art. 40</p><p>Art. 6 modific art.   41</p><p>Art. 7 modifica art.  42</p><p>Art. 8 modifica art.  43</p><p>Art.9 modifica art.  44</p><p>Art.10 modifica art.46</p><p>Art.11 modific art.  47 </p><p>Art.12 modifica art.55</p><p>Las disposiciones, modificaciones e incorporaciones de la presente Ley<br />regirán hasta tanto se mantenga en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el estado de aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 y sus prórrogas</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 3° sustituye el artículo 1° de la Ley N° 6.</p><p>Artículo 4° incorpora el artículo 4° bis.</p><p>Artículo 5° sustituye el artículo 7°.</p><p>Artículo 6° sustituye el artículo 9°.</p><p>Artículo 7° sustituye el artículo 21.</p><p>Artículo 8° sustituye el artículo 22.</p><p>Artículo 9° sustituye el artículo 23.</p><p>Artículo 10 sustituye el artículo 37.</p><p>Artículo 11 sustituye el artículo 38.</p><p>Artículo 12 sustituye el artículo 39.</p><p>Artículo 13 sustituye el artículo 40.</p><p>Artículo 14 sustituye el artículo 41.</p><p>Artículo 15 sustituye el artículo 42.</p><p>Artículo 16 sustituye el artículo 43.</p><p>Artículo 17 sustituye el artículo 44.</p><p>Artículo 18 sustituye el artículo 46.</p><p>Artículo 19 sustituye el artículo 47.</p><p>Artículo 20 sustituye el artículo 49.</p><p>Artículo 21 sustituye el artículo 50.</p><p>Artículo 22 sustituye el artículo 51.</p><p>Artículo 23 sustituye el artículo 52.</p><p>Artículo 24 sustituye el artículo 53.</p><p>Artículo 25 sustituye el artículo 55.</p><p>Artículo 26 sustituye el artículo 56.</p><p>Artículo 27 sustituye el artículo 57.</p><p>Artículo 28 sustituye el artículo 59.</p><p>Artículo 29 sustituye el artículo 60.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Decreto 295/10 complementa a Ley 3241  modificatoria del art. 45 de la Ley 6 de Audiencias Públicas que estableció la obligatoriedad de publicar en dos medios vecinales de la zona de la Ciudad acerca del cual se debata la audiencia pública.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 10 segundo párrafo de la Ley 6468 establece que, na vez elaborada la Estrategia de Economía Circular y previo a su entrada en vigencia, se deberá convocar a una audiencia pública temática en los términos de la Ley 6 (texto ordenado Ley 6017). El mismo procedimiento deberá desarrollarse en cada una de las sucesivas actualizaciones.</p>
INTEGRA
<p>Art. 23 de la Ley 6 establece que la convocatoria a Audiencia Pública para designaciones o acuerdos debe darse a publicidad dentro de los primeros diez (10) días a partir de la sanción de la Resolución de Convocatoria, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional por el plazo de dos (2) días hábiles, así como en el Boletín Oficial y en la Emisora Radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el plazo de cinco (5) días hábiles.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 1470, modifica el artículo 39 de la Ley 6.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 43 y suprime el artículo 43 bis de la Ley 6.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 55.</p><p>Art. 6, incorpora el artículo 57 bis.</p><p>Art. 7, deroga el artículo 5 de la Ley 6.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 533, modifica los Artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 41, 43 y 45 bis de la Ley 6.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 258, sustituye el texto del artículo 8 de la Ley 6.</p><p>Art. 2, sustituye el texto del art. 12.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 761 modifica el Art. 20 de la Ley 6.</p><p>Art. 2 modifica Art. 23.</p><p>Art. 3 modifica Art. 26.</p><p>Art. 4 modifica Art. 27.</p><p>Art. 5 modifica Art. 28.</p><p>Art. 6 modifica Art. 45.</p><p>Art. 7 modifica Art. 48.</p><p>Art. 8 modifica Art. 51.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 229, modifica los artículos 45 y 46 de la Ley 6.</p><p>Art. 2, incorpora el artículo 45 bis.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 38.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3801, modifica el Art. 12 de la Ley 6.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4027, modifica el inciso f) del artículo 16 de la Ley 6, modificado a su vez por el art. 1 de la Ley 3241.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 35.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 43.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 45.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 47.</p><p>Art. 6, incorpora el artículo 47 bis.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 57 bis.</p><p>Art. 8, deroga el artículo 43 bis de la Ley 6, que fuera incorporado por la Ley 533.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1597-98, establece que el Organismo Fuera de Nivel Centro para la Participación y el Control Ciudadano, dependiente de la Vicejefatura de Gobierno, será el Organismo de Implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que convoque el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en la Ley 6.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3241, modifica el artículo 16 de la Ley 6.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 43.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 45.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 46.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 56.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 58.</p><p>Art. 7, modifica la Disposición Transitoria 2 de la Ley 6.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto 1620/03 (DEROGADO), aprueba el procedimiento para la propuesta de candidatos a jueces del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal General, Defensor General y Asesor General Tutelar, que obra como Anexo. </p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 del Decreto 381/12, aprueba el procedimiento para la propuesta de candidatos a jueces del Tribunal Superior de Justicia, Fiscal General, Defensor General y Asesor General Tutelar, que obra como Anexo I. </p>