LEY 3241 2009

Síntesis:

MODIFICA LEY 6 - ARTÍCULOS - COMUNAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA - ORGANISMO DE IMPLEMENTACIÓN - AUDIENCIAS PÚBLICAS - PADRÓN - ELECTORADO - ELECCIONES - PUBLICIDAD - CENTRO DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN COMUNAL - CGPC - JUNTAS COMUNALES - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACIÓN SOCIAL - DISPOSICIÓN TRANSITORIA 2 

Publicación:

23/11/2009

Sanción:

29/10/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/11/2009

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase el Artículo 16° de la Ley 6 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 16°: Cada Comuna debe constituir una unidad administrativa que funcione como organismo de implementación encargado de organizar todas las Audiencias Públicas que sean convocadas por ésta, con las facultades y el presupuesto suficiente para cumplimentar lo establecido en esta Ley.

a) Cada una de las comunas constituye una zona y corresponde a los efectos del cómputo de las firmas del medio por ciento del electorado, tomar el total del padrón de cada Comuna.

b) Los participantes deben tener domicilio en la Comuna.

c) Se aplican en todos los casos las disposiciones generales de la presente Ley.

d) Para el caso de que la convocatoria sea efectuada por el Poder Ejecutivo, el Jefe de Gobierno no podrá delegar la Presidencia de la Audiencia en funcionario de rango inferior a Subsecretario o su equivalente.

e) Los requisitos de publicidad previstos en la presente Ley.

f) Para el caso de Audiencias de requisitoria ciudadana zonal que, a juicio de la autoridad convocante, traten temas de interés para otras Comunas o para la Ciudad en su conjunto, debe llamarse obligatoriamente a la Audiencia Pública conforme al inciso a), pudiendo ampliar la convocatoria, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Art. 2°.- Modificase el Artículo 43° de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 43°: El organismo de implementación debe elevar al Presidente, para su aprobación, el lugar, fecha y horario de la Audiencia Pública, que debe desarrollarse en un edificio accesible para participantes y público y, convenientemente, en un lugar próximo a la cuestión a tratar. Las Audiencias Públicas deben celebrarse en horarios que posibiliten la mayor participación de las personas que, por causa de cercanía territorial o interés directo en el tema, puedan verse afectadas por la cuestión a debatir.

Art. 3°.- Modificase el Artículo 45° de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 45°: El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:

a-. Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes durante como mínimo un (1) día a costa de la autoridad convocante.

b-. En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante un periodo de dos (2) días.

c-. Dos (2) Medios Vecinales de la zona de la Ciudad acerca de la cual se debata la Audiencia Pública que cumplan con lo establecido por la Ley N° 2.587 Medios Vecinales de Comunicación Social, a costa de la autoridad convocante.

d-. En la Emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a razón de un (1) minuto cada cuatro horas, durante un periodo de diez (10) días.

e-. En el canal de la Ciudad, a razón de un (1) minuto cada cuatro horas durante diez (10) días hábiles.

f-. En el sistema WAP de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días. En este caso el texto sólo mencionara la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.

g-. En los casos de las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana se enviará una carta al padrón de la zona afectada, a través del sistema aleatorio (RANDOM), indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, lugar y fecha y hora de la Audiencia, dirección electrónica y teléfono de la autoridad convocante para más información.

h-. En los casos en que para la aprobación de un proyecto de ley corresponda el procedimiento de doble lectura, el organismo de implementación deberá publicitar la convocatoria al menos un (1) día después de publicada la aprobación inicial de la Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

En el caso de las Audiencias Públicas convocadas por las Comunas los requisitos de publicidad se reducen a los incisos b), c), f) y g), del presente articulo.

Art. 4°.- Modificase el Artículo 46° de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 46°: La publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar:

a-. La autoridad convocante de la Audiencia.

b-. Fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, del proyecto de Ley con aprobación inicial por parte de la Legislatura, si correspondiere.

c-. Una relación del objeto, aclarando explícitamente el nombre y la altura de todas las calles o avenidas relacionadas o comprendidas con la temática objeto de la Audiencia en los casos de modificaciones de zonificación.

d-. Explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de zonificación en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica de lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para los habitantes.

e-. El lugar, día y hora de su celebración.

f-. Los plazos previstos para la inscripción de los participantes y presentación de documentación

g-. El domicilio, dirección electrónica y teléfono del organismo de implementación, donde se realizará la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del expediente.

Art. 5°.- Modifícase el Artículo 56° de la Ley 6, el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 56°: Todo el procedimiento debe ser transcripto taquigráficamente. La versión taquigráfica deberá ser publicada en el sitio Web oficial de la institución pública de la ciudad que haya sido la convocante de dicha audiencia, en un plazo no mayor a quince (15) días desde la realización de la misma.

Asimismo el procedimiento puede ser registrado en grabación audiovisual, conforme a lo establecido en el Artículo 55°, inciso f).

Art. 6°.- Modifícase el Artículo 58° de la Ley N° 6, el que quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 58°: Se debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, indicando las fechas en que sesionó la Audiencia, el lugar donde se realizó, los funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores y participantes, mediante:

a-. Una publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b-. Un informe a los mismos medios donde fuera publicada la convocatoria.

Art. 7°.- Modifícase la Disposición Transitoria 2 de la Ley N° 6, la que quedará redactada del siguiente modo:

Disposición Transitoria 2: Hasta tanto asuman las autoridades de las Juntas Comunales, las audiencias públicas para debatir asuntos de interés zonal, serán convocadas por el o la Director/a del Centro de Gestión y Participación Comunal (CGPC) respectivo.

Art. 8.- Comuníquese, etc.- Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Decreto 295/10 complementa a Ley 3241  modificatoria del art. 45 de la Ley 6 de Audiencias Públicas que estableció la obligatoriedad de publicar en dos medios vecinales de la zona de la Ciudad acerca del cual se debata la audiencia pública.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3241, modifica el artículo 16 de la Ley 6.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 43.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 45.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 46.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 56.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 58.</p><p>Art. 7, modifica la Disposición Transitoria 2 de la Ley 6.</p>
PROMULGADA POR