LEY 229 1999
Síntesis:
MODIFICA LEY 6 - AUDIENCIAS PÚBLICAS - CONVOCATORIA - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACIÓN - BOLETÍN OFICIAL - PARTICIPANTES - INSCRIPCIÓN - PLAZOS
Publicación:
04/10/1999
Sanción:
19/08/1999
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/09/1999
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Modifícanse los artículos 45 y 46 de la Ley N° 6 (B. O. N° 420) de Audiencias Públicas, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 45 - El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública con una antelación no menor a treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:
Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes, durante como mínimo un (1) día a costa de la autoridad convocante,
En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días, y
En la emisora radial de la Ciudad de Buenos Aires, durante un período de cinco (5) días.En los casos en que para la aprobación de un proyecto de ley corresponda el procedimiento de doble lectura, el organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a Audiencia Pública al menos un (1) día después de publicada la aprobación inicial de la Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires."
"Art. 46 - La publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar:
La autoridad convocante de la Audiencia;
Fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, del proyecto de ley con aprobación inicial por parte de la Legislatura, si correspondiere,
Una relación del objeto;
El lugar, día y hora de su celebración;
Los plazos previstos para la inscripción de los participantes y presentación de documentación;El domicilio y teléfono del organismo de implementación, donde se realizará la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del expediente"
Art. 2° - Incorpórase a la Ley 6 de Audiencias Públicas el artículo 45 (bis) con el siguiente texto:
"Art. 45 (bis): En el caso de las Audiencias previstas en los Capítulos III y VI de la presente, las mismas deberán celebrarse dentro de los primeros 15 (quince) días de cada mes. La publicidad de las convocatorias, si hubiera más de una, deberá hacerse en conjunto, computándose el plazo previsto en el artículo anterior desde la fecha de la primera."
Art. 3° - Modifícase el Art. 38 de la Ley N° 6 de Audiencias Públicas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El público está constituido por aquellas personas que asistan a la audiencia sin inscripción previa, pudiendo participar mediante la formulación de una pregunta por escrito, previa autorización del presidente/a de la Audiencia, conforme a lo previsto en el Artículo 50, excepto en los tipos de Audiencias Públicas estipuladas en el Título II, Capítulo 6°. Para tales Audiencias, las preguntas sólo podrán referirse a las concepciones y planes de trabajo sobre la función para la que ha sido propuesto el candidato/a."
Artículo 4° - La presente Ley entra a regir desde el día de su publicación.
Artículo 5° - Comuníquese, etcétera. Caram - Grillo.