LEY 6629 2023

Síntesis:

VIGENCIA A PARTIR DEL DIA DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL - ACTUALIZA - LEY 6 DE AUDIENCIAS PÚBLICAS - DEROGA LEY 6306 - SUSTITUYE E INCORPORA ARTÍCULOS -  MODALIDAD PRESENCIAL VIRTUAL O MIXTA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - LEYES DE APROBACIÓN INICIAL - CONVOCATORIA - PUBLICIDAD - PARTICIPANTES - PÚBLICO - EXPOSITOR - TESTIGOS - ORGANISMO DE IMPLEMENTACIÓN - ORDEN DEL DÍA - ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE - TRANSCRIPCION TAQUIGRAFICA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD

Publicación:

28/03/2023

Sanción:

23/03/2023

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/03/2023


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objeto la actualización de la Ley 6 de

Audiencias Públicas (texto consolidado por Ley 6588) de acuerdo a la práctica

constitucional vigente de dicho instituto, la consagración definitiva de las nuevas

modalidades de participación en las Audiencias Públicas realizadas en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y la modernización de sus disposiciones.

Art. 2°.- Derógase la Ley 6306 que modificaba transitoriamente

la Ley 6.

Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1°.- La presente Ley regula el instituto de Audiencia Pública. La Audiencia

Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión

administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita un

espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un

interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es

que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones

sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo

con los interesados.

Cuando exista una exigencia normativa de realizar una audiencia pública como

mecanismo concreto para la participación ciudadana, como sucede en los supuestos

previstos en los artículos 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, la realización de la misma constituye una instancia suficiente de

cumplimiento de dicha exigencia. Asimismo, cuando la exigencia normativa sea la de

prever participación ciudadana, sin especificar un mecanismo en concreto, y el

organismo optara por realizar una audiencia pública, ésta se considerará una instancia

suficiente de participación ciudadana."

Art. 4°.- Incorpórase como artículo 4° bis de la Ley 6 (texto

consolidado por Ley 6588) el siguiente texto:

"Artículo 4° bis.- Todas las audiencias públicas previstas en esta Ley pueden ser

presenciales, virtuales o mixtas. Son presenciales aquellas que por celebrarse en un

espacio físico admiten la comparecencia personal de los participantes, expositores,

público, testigos y expertos. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y

transmiten en forma telemática garantizando que los participantes, expositores,

público, testigos y expertos tomen intervención a través de los medios técnicos que

disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando

las dos modalidades anteriores.

La autoridad convocante determina en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará

bajo la modalidad presencial, virtual o mixta."

Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 7°.- Para los casos en que resulten aplicables para un mismo proyecto de ley

los artículos 63 y 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la

Legislatura dará cumplimiento a lo normado mediante la realización de la audiencia

pública en la oportunidad establecida por el artículo 90 inciso 3 de la misma.

Luego de la aprobación inicial de la norma y su publicación en el Boletín Oficial, el

Presidente de la Legislatura deberá suscribir el decreto de convocatoria a Audiencia

Pública en el plazo previsto en el artículo 90 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, y en los términos establecidos por el artículo 40 de la

presente Ley."

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 9 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9°.- El Jefe o Jefa de Gobierno es la autoridad convocante y preside la

Audiencia Pública, pudiendo designar como reemplazante a un funcionario

competente del área de gobierno mencionada en la convocatoria, debiendo realizarse

la audiencia con la presencia inexcusable de este último. A su vez, puede convocar a

otros funcionarios del Poder Ejecutivo."

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 21.- La convocatoria a Audiencia Pública se realiza por resolución de la Junta

de Ética, Acuerdos y Organismos de Control. Dicha normativa deberá consignar:

a) La nómina de candidatos y candidatas propuestos para ocupar el o los cargos;

b) El lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o

mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera

virtual o mixta, el día y la hora de celebración de la Audiencia Pública. En el caso de

que la audiencia sea virtual, se consignará un lugar al que puedan asistir

presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a medios virtuales;

c) La dirección, teléfono y correo electrónico del organismo de implementación en el

cual se presentan las impugnaciones y se toma vista del expediente, de conformidad

con el artículo 41;

d) Los plazos previstos para la presentación de impugnaciones;

e) Las autoridades de la Audiencia Pública, de acuerdo con lo previsto en el Artículo

30 de la presente Ley.

Si durante la tramitación del procedimiento contemplado en el presente capítulo

quedara sin efecto alguna de las candidaturas propuestas por fallecimiento, renuncia o

cualquier otra circunstancia, deben cumplirse respecto del nuevo candidato o

candidata la totalidad de las regulaciones de la misma."

Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 22 - Dicha convocatoria debe darse a publicidad dentro de los primeros siete

(7) días hábiles a partir de la sanción de la resolución de convocatoria:

a) En el Boletín Oficial, por el plazo de dos (2) días hábiles;

b) En la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de dos

(2) días hábiles;

c) En por lo menos tres (3) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, pudiendo

la autoridad convocante disponer que se publicite en medios de circulación impresa o

digital, indistintamente, por el plazo de dos (2) días hábiles;

d) En al menos una (1) red social oficial, y por un (1) día hábil como mínimo.

Entre la finalización del período de publicidad y la realización de la Audiencia Pública,

deben mediar no menos de diez (10) días hábiles."

Art. 9°.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 23.- Toda impugnación a una candidatura o candidaturas, debe ser fundada y

presentada en forma escrita ante el organismo de implementación establecido en el

Artículo 12, quien habilitará un Registro a tal efecto. En la misma dependencia deben

estar a disposición de la ciudadanía los antecedentes curriculares de cada candidato o

candidata, que además podrán estar disponibles a través de medios telemáticos. La

inscripción se realiza en un formulario preestablecido numerado correlativamente, que

debe incluir como mínimo los datos previstos en el Anexo B de la presente Ley.

Para el caso que la audiencia se convoque bajo la modalidad virtual, se recibirán las

impugnaciones por medios telemáticos. Opcionalmente, puede preverse la recepción

presencial de los mismos.

Para el caso que la audiencia se convoque bajo la modalidad presencial o mixta, se

recibirán las impugnaciones en forma presencial. Opcionalmente, puede preverse la

recepción a través de medios telemáticos."

Art. 10.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 37.- El público está constituido por aquellas personas que asistan a la

audiencia sin inscripción previa."

Art. 11.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 38.- La autoridad convocante puede por sí, o a pedido de los participantes,

invitar a testigos y expertos, nacionales o extranjeros, a participar en las Audiencias

Públicas, a fin de que faciliten la comprensión de la temática objeto de la Audiencia.

Asimismo, en el caso de ser necesario, puede convocar a los funcionarios de los

niveles y áreas competentes, los que deberán concurrir de acuerdo con las

disposiciones del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires."

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 39.- Se considera expositor al Defensor o Defensora del Pueblo, los

funcionarios o funcionarias del Poder Ejecutivo de la Ciudad, Diputado o Diputada de

la Ciudad, y a los miembros de las Juntas Comunales. Los expositores deben

comunicar al organismo de implementación su intención de participar, a fin de

posibilitar la confección completa del orden del día.

Se considera testigos a aquellas personas que, habiendo presenciado o adquirido

directo y verdadero conocimiento de algo, dan información sobre un hecho.

Se considera expertos a aquellas personas que por su expertise, capacidad técnica y

relación con el objeto de la audiencia son convocadas por la autoridad convocante a

fin de presentar y explicar el proyecto."

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 40.- En todos los casos la convocatoria debe consignar:

a) La autoridad convocante;

b) Una relación de su objeto;

c) El lugar, para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o

mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera

virtual o mixta, la fecha y la hora de la celebración de la Audiencia Pública. En el caso

de que la audiencia sea virtual, se consignará un lugar al que puedan asistir

presencialmente aquellos participantes que no cuenten con acceso a medios virtuales;

d) El organismo de implementación donde se puede tomar vista del expediente,

inscribirse para ser participante en la Audiencia y presentar documentación, de

conformidad con los artículos 41 y 47.

e) El plazo para la inscripción de los participantes;

f) Las autoridades de la Audiencia Pública;

g) Los funcionarios y/o legisladores y/o miembros de la Junta Comunal que deben

estar presentes durante la Audiencia;

h) Los fondos previstos para la realización de la Audiencia;

i) La modalidad presencial, virtual o mixta de la Audiencia."

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 41.- La convocatoria da inicio a un expediente al que se agregan las

actuaciones labradas en cada una de las etapas de la Audiencia, las constancias

documentales de la publicación de la convocatoria, los antecedentes, despachos y/o

expedientes de los organismos competentes en la materia y los estudios, informes,

propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados.

En caso de que el expediente tramite en formato digital, estará a disposición de la

ciudadanía de esa forma.

En caso de que el expediente tramite en formato papel, estará a disposición de la

ciudadanía de esa forma, en las dependencias que la autoridad convocante designe.

Las copias que se realicen son a costa del solicitante. La autoridad convocante deberá

disponer la digitalización del expediente para su consulta por medios telemáticos, a

menos que existan razones de fuerza mayor que lo impidan, y las mismas se

encuentren debidamente fundadas."

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 42.- El organismo de implementación debe elevar a la autoridad convocante,

para su aprobación, el lugar, para los casos en que la audiencia se celebre de manera

presencial o mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de

manera virtual o mixta, fecha y horario de la Audiencia Pública.

Las audiencias bajo la modalidad presencial o mixta deben desarrollarse en un edificio

accesible para participantes y público. En el caso de que el objeto de la Audiencia se

pueda circunscribir a una Comuna en particular, la Audiencia Pública se debe

desarrollar en la sede comunal correspondiente o, en su defecto, en algún

equipamiento ubicado en el territorio de la Comuna.

Las Audiencias Públicas se realizan en horarios vespertinos salvo que circunstancias

especiales tornaren aconsejable otro horario."

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 43.- Con anterioridad al inicio de la Audiencia convocada bajo la modalidad

presencial o mixta, el organismo de implementación debe organizar el espacio físico,

de forma tal que su distribución contemple la absoluta paridad de los participantes

intervinientes.

Asimismo, debe proveerse de lugares físicos apropiados para el público y para la

prensa, permitiendo filmaciones, videograbaciones y otros medios de registro. Debe

desarrollarse en sitios de fácil acceso para posibilitar una mayor participación

ciudadana. Dichos sitios deberán contar con un Pabellón Nacional, y una bandera de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para el caso de que la Audiencia se convoque bajo la modalidad virtual o mixta, con

anterioridad a su inicio el organismo de implementación debe organizar los medios

telemáticos a fin de lograr la mayor participación ciudadana posible y la adecuada

transmisión de la Audiencia."

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 44.- El organismo de implementación debe publicitar la convocatoria a

Audiencia Pública con una antelación no menor a veinte (20) días hábiles respecto de

la fecha fijada para su realización y en espacio razonable, como mínimo en:

a) Dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, en días diferentes durante

un (1) día hábil como mínimo, a costa de la autoridad convocante. La autoridad

convocante podrá disponer que se publicite en medios de circulación impresa o digital,

indistintamente;

b) En el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante un periodo de

dos (2) días hábiles;

c) Cuatro (4) Medios Vecinales de la zona de la Ciudad acerca de la cual se debata la

Audiencia Pública que cumplan con lo establecido por la Ley 2587 de Medios

Vecinales de Comunicación Social, a costa de la autoridad convocante, durante un

periodo de diez (10) días corridos;

d) En la Emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a razón de un (1)

minuto cada cuatro horas, durante un periodo de diez (10) días corridos;

e) En el canal de la Ciudad, a razón de un (1) minuto cada cuatro horas, durante un

periodo de diez (10) días corridos;

f) En los casos de las Audiencias Públicas de requisitoria ciudadana se enviará una

carta o correo electrónico al padrón de la zona afectada, a través del sistema aleatorio

(RANDOM), indicando la autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, el lugar

para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el sitio

web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, la

fecha y hora de la Audiencia, y la dirección electrónica y el teléfono de la autoridad

convocante para más información;

g) En los casos en que para la aprobación de un proyecto de ley corresponda el

procedimiento de doble lectura, el organismo de implementación deberá publicitar la

convocatoria al menos un (1) día hábil después de publicada la aprobación inicial de la

Legislatura en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires;

h) En las páginas oficiales de Internet del Gobierno de la Ciudad, desde el primer día

de publicidad de la convocatoria y hasta el momento de su celebración;

i) En al menos una (1) red social oficial de la autoridad convocante, durante un (1) día

hábil como mínimo.

La autoridad convocante comunicará a las organizaciones incluidas en los registros

existentes de organizaciones que trabajan en la Ciudad de Buenos Aires indicando la

autoridad convocante, el objeto de la convocatoria, el lugar para los casos en que la

audiencia se celebre de manera presencial o mixta, o el sitio web o plataforma para los

supuestos en que se celebre de manera virtual o mixta, la fecha y hora de la

Audiencia, y la dirección electrónica y el teléfono de la autoridad convocante para más

información.

En el caso de las Audiencias Públicas convocadas por las Comunas los requisitos de

publicidad se reducen a los incisos b), c), f), h) e i) del presente artículo."

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 46.- La publicidad de la Audiencia Pública, debe indicar:

a) La autoridad convocante de la Audiencia;

b) La fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, del

proyecto de Ley con aprobación inicial por parte de la Legislatura, si correspondiere;

c) Una relación del objeto, aclarando explícitamente el nombre y la altura de todas las

calles o avenidas relacionadas o comprendidas con la temática objeto de la Audiencia

en los casos de modificaciones de zonificación;

d) La explicación del significado de toda nomenclatura técnica y/o abreviatura de

zonificación en los casos que corresponda, como así también la implicancia práctica

de lo propuesto, utilizando para ello un lenguaje de fácil comprensión para los

habitantes;

e) El lugar para los casos en que la audiencia se celebre de manera presencial o

mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos en que se celebre de manera

virtual o mixta, día y hora de su celebración;

f) Los plazos previstos para la inscripción de los participantes y presentación de

documentación;

g) El domicilio, dirección electrónica y teléfono del organismo de implementación,

donde se realizará la inscripción de los participantes y se puede tomar vista del

expediente."

Art. 19.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 47.- El organismo de implementación debe abrir un Registro en el cual se

inscriben los participantes y recibir los documentos que cualquiera de los inscriptos

quisiera presentar en relación al tema a tratarse. La inscripción se realiza en un

formulario preestablecido numerado correlativamente y debe incluir, como mínimo, los

datos previstos en el Anexo A de la presente Ley. La inscripción podrá realizarse

personalmente ante el organismo de implementación o por medios telemáticos. En

cuanto a la presentación de documentos, se realizará de conformidad con el artículo

41. Se podrá prescindir de la numeración correlativa del formulario en el caso de que

el mismo se complete virtualmente.

El Registro debe entregar constancia de la inscripción como participante y de la

documentación presentada.

En caso de que la inscripción se efectúe por medios telemáticos, la validación de los

datos personales del participante podrá realizarse por ese mismo medio o en el lugar y

fecha en que se realice la Audiencia Pública, hasta la hora de inicio de la misma."

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 49.- El Registro mencionado en el artículo 47 debe ser habilitado con una

antelación no menor a los dieciocho (18) días hábiles previos a la celebración de la

Audiencia y debe cerrar tres (3) días hábiles antes de la realización de la misma. La

inscripción al Registro es libre y gratuita."

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 50.- Todos los participantes y los testigos pueden realizar una intervención

oral de cinco (5) minutos.

Los expertos, y los expositores a los que refiere el artículo 39, pueden realizar una

intervención oral de quince (15) minutos."

Art. 22.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 51.- El público o los participantes podrán remitir por medios telemáticos o en

forma presencial, según lo dispuesto por el Presidente o la Presidenta de la audiencia,

las preguntas o manifestaciones que quisieran realizar. El Presidente o la Presidenta

considerará su pertinencia, y podrá leerlas en el transcurso de la Audiencia Pública, o

bien incorporarlas directamente en la versión taquigráfica.

Las preguntas que el público o los participantes realicen por escrito, deben estar

dirigidas a un participante en particular y deben consignar el nombre del quien la

formula. En el caso de representantes de personas jurídicas, debe consignar también

el nombre de la entidad. En los tipos de Audiencias Públicas estipuladas en el Título II,

Capítulo 6°, las preguntas sólo podrán referirse a las concepciones y planes de trabajo

sobre la función para la que ha sido propuesto el candidato/a."

Art. 23.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 52.- El organismo de implementación debe poner a disposición de los

participantes y del público en el sitio web dispuesto por la autoridad convocante, dos

(2) días hábiles antes de la realización de la Audiencia Pública, el orden del día. El

mismo debe incluir:

a) La nómina de los participantes y expositores registrados que hacen uso de la

palabra durante el desarrollo de la Audiencia;

b) El orden y tiempo de las alocuciones previstas;

c) El nombre y cargo de quien preside y coordina la Audiencia."

Art. 24.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 53.- El orden de alocución de los participantes registrados se confecciona

conforme al orden de inscripción en el registro, y es único e inalterable.

Las disposiciones del presente artículo no resultan aplicables a aquellos sujetos

mencionados en el artículo 39 de esta Ley."

Art. 25.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 55.- Los organismos de implementación informan a la autoridad convocante y

tienen por función:

a) Formar el expediente;

b) Proponer a la autoridad convocante el lugar para los casos en que la Audiencia se

celebre de manera presencial o mixta, o el sitio web o plataforma para los supuestos

en que se celebre de manera virtual o mixta, y hora de celebración de la Audiencia;

c) Publicitar la convocatoria;

d) Crear y garantizar el correcto funcionamiento del registro de inscripción de

participantes;

e) Elevar a la autoridad convocante, para su refrendo, toda inscripción que identifique

como improcedente;

f) Acondicionar el lugar de celebración de la Audiencia para los casos en que se

celebre de manera presencial o mixta, y asegurar el correcto funcionamiento de los

medios telemáticos para el normal desarrollo de la Audiencia cuando se celebre de

manera virtual o mixta;

g) Confeccionar y elevar el orden del día a la autoridad convocante para su

aprobación;

h) Prever la asistencia de un cuerpo de taquígrafos, a los fines establecidos en el

Artículo 57;

i) Publicitar la finalización de la Audiencia;

j) Realizar el apoyo logístico durante el desarrollo de la Audiencia;

k) Desempeñar toda otra actividad de corte administrativo, conducente al correcto

desarrollo de la Audiencia, que le solicite la autoridad convocante, el Presidente o

Presidenta de la Audiencia."

Art. 26.- Sustitúyese el artículo 56 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 56.- El Presidente o Presidenta de la Audiencia tiene las siguientes

atribuciones:

a) Designar a un secretario o secretaria que lo/a asista;

b) Designar un facilitador o facilitadora profesional;

c) Realizar una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento de la Audiencia;

d) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de expositores no registrados;

e) Decidir sobre la pertinencia de preguntas o manifestaciones realizadas por el

público o los participantes, de conformidad con el artículo 51;

f) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones que sirvan como

soporte;

g) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así

como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido

de algún participante;

h) Hacer desalojar la sala cuando resulte indispensable para el normal desarrollo de la

Audiencia;

i) Recurrir a la asistencia de la fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran;

j) Ampliar el tiempo de las alocuciones cuando lo considere necesario."

Art. 27.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 57.- Todo el procedimiento debe ser transcripto taquigráficamente. La versión

taquigráfica deberá ser publicada en el sitio web oficial de la institución pública de la

Ciudad que haya sido la convocante de dicha audiencia, en un plazo no mayor a

quince (15) días hábiles desde la realización de la misma.

Asimismo, el procedimiento puede ser registrado en grabación audiovisual, conforme a

lo establecido en el Artículo 56, inciso f), y podrá ponerse a disposición de quien lo

solicite. La grabación será obligatoria en el caso de que la Audiencia Pública fuera

convocada por medios exclusivamente virtuales, y deberá ponerse a disposición de

quien lo solicite."

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 59.- El Expediente, con las incorporaciones ordenadas en el artículo

precedente, debe ser remitido, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la

recepción de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública, a las autoridades

responsables de la misma, a fin de que informen de qué manera han tomado en

cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las

desestiman. Dichas consideraciones efectuadas por las autoridades responsables

deberán agregarse al expediente con posterioridad."

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley 6 (texto consolidado

por Ley 6588), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 60.- Se debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, indicando

las fechas en que sesionó la Audiencia, el lugar donde se realizó, los funcionarios

presentes en ella y la cantidad de expositores, participantes, testigos y expertos,

mediante una publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y en el sitio web oficial que la autoridad convocante disponga. La autoridad convocante

podrá disponer que dicho informe se remita también a los restantes medios donde

originalmente fuera publicada la convocatoria."

Art. 30.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de

su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 31.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Artículo 2° de la Ley N° 6.629 deroga la Ley N° 6306.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 3° sustituye el artículo 1° de la Ley N° 6.</p><p>Artículo 4° incorpora el artículo 4° bis.</p><p>Artículo 5° sustituye el artículo 7°.</p><p>Artículo 6° sustituye el artículo 9°.</p><p>Artículo 7° sustituye el artículo 21.</p><p>Artículo 8° sustituye el artículo 22.</p><p>Artículo 9° sustituye el artículo 23.</p><p>Artículo 10 sustituye el artículo 37.</p><p>Artículo 11 sustituye el artículo 38.</p><p>Artículo 12 sustituye el artículo 39.</p><p>Artículo 13 sustituye el artículo 40.</p><p>Artículo 14 sustituye el artículo 41.</p><p>Artículo 15 sustituye el artículo 42.</p><p>Artículo 16 sustituye el artículo 43.</p><p>Artículo 17 sustituye el artículo 44.</p><p>Artículo 18 sustituye el artículo 46.</p><p>Artículo 19 sustituye el artículo 47.</p><p>Artículo 20 sustituye el artículo 49.</p><p>Artículo 21 sustituye el artículo 50.</p><p>Artículo 22 sustituye el artículo 51.</p><p>Artículo 23 sustituye el artículo 52.</p><p>Artículo 24 sustituye el artículo 53.</p><p>Artículo 25 sustituye el artículo 55.</p><p>Artículo 26 sustituye el artículo 56.</p><p>Artículo 27 sustituye el artículo 57.</p><p>Artículo 28 sustituye el artículo 59.</p><p>Artículo 29 sustituye el artículo 60.</p>
PROMULGADA POR