LEY 4221 2012
Síntesis:
MODIFICA CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - REEMPLAZA DEFINICIÓN GENERAL DE REFUGIO - UBICACIÓN DE LAS PARADAS - DISTANCIAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Publicación:
30/08/2012
Sanción:
05/07/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
02/08/2012
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Reemplázase la siguiente definición general contenida en el Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
"Refugio: Lugar cubierto destinado a espera de usuarios de transporte de pasajeros o,
en general, para resguardo de peatones."
Art. 2°.- Reemplázase el texto del artículo 9.4.2 del Código de Tránsito y Transporte de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:
"9.4.2 Ubicación de las paradas.
Las paradas del transporte colectivo de pasajeros deben respetar una distancia
mínima de cuatrocientos (400) metros entre una y otra. La Autoridad de Aplicación
puede disminuir esta distancia en caso de cercanía de hospitales, sanatorios,
terminales de trenes, terminales de ómnibus de larga distancia, cementerios o
excepcionalmente cuando razones de índole técnica debidamente justificadas así lo
aconsejen, debiendo en este último caso fundarse debidamente el dictado del
pertinente acto administrativo. No pueden ubicarse paradas a menos de ciento
cincuenta (150) metros de las intersecciones en que las unidades de colectivos deban
girar a la izquierda, cuando circulen por avenidas. En calles, esta distancia será de
cincuenta (50) metros. Tampoco pueden ubicarse en los últimos cincuenta (50) metros
previos a la intersección de las arterias de doble sentido de circulación o de carriles
preferenciales de transporte público cuando exista giro a la izquierda permitido por
señalización luminosa. El normal ascenso y descenso de los pasajeros debe
encontrarse garantizado en todos los casos. Los obstáculos en las aceras que impidan
o dificulten esos movimientos deben ser removidos, siempre que resulte técnicamente
posible. Se procurará, siempre que resulte factible, que las paradas cuenten con su
correspondiente refugio. Las paradas de transporte colectivo, de taxis o de cualquier
otro transporte de pasajeros no pueden ser ubicadas junto a la acera correspondiente
a los edificios o locales declarados Monumento Histórico u otros que, por su
antigüedad, corran riesgo de sufrir deterioros estructurales."
Art. 3°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 24 de agosto de 2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.221 (Expediente N° 1507917/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 5 de Julio de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de
Agosto de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, para su conocimiento y demás efectos,
remítase a la Subsecretaría de Transporte. Cumplido, archívese. Clusellas