LEY 4221 2012

Síntesis:

MODIFICA CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - REEMPLAZA DEFINICIÓN GENERAL DE REFUGIO - UBICACIÓN DE LAS PARADAS - DISTANCIAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Publicación:

30/08/2012

Sanción:

05/07/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

02/08/2012

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Reemplázase la siguiente definición general contenida en el Código de

Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

"Refugio: Lugar cubierto destinado a espera de usuarios de transporte de pasajeros o,

en general, para resguardo de peatones."

Art. 2°.- Reemplázase el texto del artículo 9.4.2 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el siguiente:

"9.4.2 Ubicación de las paradas.

Las paradas del transporte colectivo de pasajeros deben respetar una distancia

mínima de cuatrocientos (400) metros entre una y otra. La Autoridad de Aplicación

puede disminuir esta distancia en caso de cercanía de hospitales, sanatorios,

terminales de trenes, terminales de ómnibus de larga distancia, cementerios o

excepcionalmente cuando razones de índole técnica debidamente justificadas así lo

aconsejen, debiendo en este último caso fundarse debidamente el dictado del

pertinente acto administrativo. No pueden ubicarse paradas a menos de ciento

cincuenta (150) metros de las intersecciones en que las unidades de colectivos deban

girar a la izquierda, cuando circulen por avenidas. En calles, esta distancia será de

cincuenta (50) metros. Tampoco pueden ubicarse en los últimos cincuenta (50) metros

previos a la intersección de las arterias de doble sentido de circulación o de carriles

preferenciales de transporte público cuando exista giro a la izquierda permitido por

señalización luminosa. El normal ascenso y descenso de los pasajeros debe

encontrarse garantizado en todos los casos. Los obstáculos en las aceras que impidan

o dificulten esos movimientos deben ser removidos, siempre que resulte técnicamente

posible. Se procurará, siempre que resulte factible, que las paradas cuenten con su

correspondiente refugio. Las paradas de transporte colectivo, de taxis o de cualquier

otro transporte de pasajeros no pueden ser ubicadas junto a la acera correspondiente

a los edificios o locales declarados Monumento Histórico u otros que, por su

antigüedad, corran riesgo de sufrir deterioros estructurales."

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 24 de agosto de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.221 (Expediente N° 1507917/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 5 de Julio de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de

Agosto de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos, para su conocimiento y demás efectos,

remítase a la Subsecretaría de Transporte. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
Artículo 1 de la Ley 4221, reemplaza definición general contenida en el Código de Tránsito y Transporte, aprobado por Ley 2148.- Art. 2, reemplaza el texto del artículo 9.4.2.