DECRETO 432 2012
Síntesis:
DESESTIMACIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL DECRETO 662-10 - TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA - APROBACIÓN - LICITACIÓN PÚBLICA 83-10 - ADJUDICACIÓN - CONTRATACIÓN DE UN SISTEMA DE COORDINACIÓN Y CONTROL DE EMERGENCIAS DESTINADO A COORDINAR LAS ACCIONES DE LOS DISTINTOS EFECTORES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, A FIN DE ABASTECER LOS REQUERIMIENTOS DE EMERGENCIAS Y SEGURIDAD PÚBLICA CON UNA ADECUADA ARTICULACIÓN CON LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y BOMBEROS, ASÍ COMO OTROS ORGANISMOS CON COMPETENCIA EN LAS EMERGENCIAS Y-O DESASTRES - INDRA SI SA -ETESAR SA -UTE
Publicación:
10/09/2012
Sanción:
31/08/2012
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ley N° 2095, los Decretos N° 754/08 y N° 662/10 y el Expediente N° 26.213/09, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el visto tramita la Licitación Pública N° 83/SIGAF/2010
para la "Contratación de un Sistema de Coordinación y Control de Emergencias
destinado a coordinar las acciones de los distintos efectores de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a fin de abastecer los requerimientos de Emergencias y Seguridad
Pública con una adecuada articulación con las fuerzas de seguridad y bomberos, así
como otros organismos con competencia en las emergencias y/o desastres", cuyos
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares (PBCP) y de Especificaciones Técnicas
(PET) fueron aprobados por Resolución N° 33/MJYSGC/10, y que fuera adjudicada
por Decreto N° 662/10 a la Unión Transitoria de Empresas INDRA SI S.A. -RETESAR
S.A. -UTE;
Que la empresa Telefónica de Argentina S.A., oferente en la Licitación Pública
mencionada, interpuso Recurso de Reconsideración contra el Decreto N° 662/10,
solicitando se revoque el acto administrativo citado;
Que corresponde el tratamiento del recurso interpuesto, en tanto ha sido presentado
en el plazo y forma previsto en la normativa aplicable, artículo 103 de la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Decreto N°
1510/97;
Que en lo que respecta al fondo de la cuestión, la empresa Telefónica de Argentina
S.A., reitera idénticos planteos y argumentos que los expuestos en pretéritas
presentaciones en las que cuestionó la oferta y capacidad de la adjudicada para
participar en la Licitación en cuestión, sin aportar ahora nuevos elementos de juicio
que permitan modificar el criterio entonces adoptado;
Que asimismo, y respecto de sus anteriores cuestionamientos corresponde recordar
que las observaciones fueron en su momento analizadas y respondidas, sin perjuicio
de los defectos formales que las invalidaban como impugnación propiamente dicha;
Que obra en las actuaciones toda la documentación, informes y evaluaciones
suficientes que fundamentan y avalan la adjudicación del Servicio licitado;
Que no obstante ello, resulta pertinente en esta instancia, analizar las objeciones
formuladas en el recurso interpuesto, aun cuando ello implique en muchos casos una
reiteración de las explicaciones y aclaraciones dadas;
Que en lo que respecta a su manifestación "... no alcanza a explicarse..." por que la
oferente INDRA SI S.A. -RETESAR S.A. -UTE-realizó una presentación espontánea
acompañando su contrato constitutivo si "... la Comisión Evaluadora se había expedido
oportunamente sobre la supuesta falta de esencialidad en la documentación que
acompañó en la presentación...", ni "...por que fue aceptada, debido a que ello
implicaría una subsanación posterior de las falencias a su propuesta", la misma carece
de asidero, puesto que si bien podía entenderse como un acto innecesario por parte
de la interesada, nada obsta a que ésta acredite tal extremo, el que igualmente
hubiera debido haberse constatado al momento de la adjudicación;
Que de la interpretación de las normas referidas, surge claramente que no es requisito
que la UTE ya se encuentre constituida, sino que puede conformarse a efectos de la
licitación pública de marras en particular, tal como ha acontecido en este caso,
presentándose quienes habrán de integrarla, como UTE en formación, como se hizo;
Que, también resulta irrelevante la fecha en que el órgano competente de la empresa
INDRA SI S.A. formalizó la autorización para conformar la UTE, por cuanto como lo
prescribe el artículo 378 inc. 4) De la Ley N° 19.550, el contrato de constitución de la
UTE deberá contener"...En el caso de sociedades, la relación de la resolución del
órgano social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su fecha y
número de acta." de lo que se infiere que esta formalidad no es necesaria para la
actuación de las presentantes como UTE en formación, sino que se torna ineiudible
para el perfeccionamiento de su constitución como tal;
Que nada imposible de entender, como señala la recurrente, se observa en el caso,
pues tanto la consideración de la Comisión Evaluadora respecto a la UTE en
formación presentada como oferente, como la actuación de INDRA SI S.A. -RETESAR
S.A. -UTE con posterioridad a la preadjudicación y en forma previa a la adjudicación,
son consistentes;
Que Telefónica de Argentina S.A reitera una vez más con su elucubración relativa a
los vicios de la garantía de mantenimiento de la oferta presentada por INDRA SI S.A.,
en el acotado entendimiento de que "... si la oferta fue presentada por ambas
empresas (Indra-Retesar) lo lógico es que la garantía de la oferta hubiese sido a
nombre de las dos y no de una solamente.";
Que al respecto ha de reiterarse que quien se había presentado como oferente era
una UTE en formación, y quien debía cumplir los requisitos necesarios para ser
considerada oferente era la misma UTE en formación, no existe otra lectura posible,
siempre se consideró a la misma presentante en las mismas condiciones, atendiendo
a los razonables escollos que tal situación (en formación) le significaba para el
cumplimiento de otros recaudos formales;
Que tal fue el caso de la constitución de la garantía de la oferta materialmente
imposible de perfeccionar por una UTE en formación, como claramente se explicitó en
el Dictamen de Evaluación de Ofertas:"La garantía de la oferta, en este caso, esta
efectuada a nombre de una de las firmas integrantes de la UTE en formación, INDRA
SI S.A., pues, precisamente al encontrarse la Unión en formación, no se ha
perfeccionado aún su contrato constitutivo y como derivación lógica tampoco se ha
procedido a su inscripción en la Inspección General de Justicia de la Nación ni en las
demás reparticiones públicas correspondientes, motivo por el cual, no posee aun
individualidad y es razonable que no pueda acceder por si a la contratación de una
garantía en el mercado. Exigir a la UTE en formación la contratación de una garantía
de oferta a su nombre, puede tornar en una exigencia de imposible cumplimiento;
Que ninguna exigencia legal se encuentra para sostener como requisito sine qua non
que la garantía de la oferta tenga que ser constituida a nombre de las dos empresas
como sostiene la recurrente, menos, si reparamos que el aval cumple el requisito de
monto, y que en todo caso, se ha configurado a nombre de la sociedad que posee
mayor envergadura y mayor porcentaje de participación en la UTE, entonces en
formación;
Que tal como lo sostuvo la Comisión Evaluadora de Ofertas, la Garantía de
Mantenimiento de Oferta, cumplió con la exigencia solicitada, toda vez que no
perjudicaba los intereses del Gobierno, que como mayor recaudo había previsto
inclusive -entre los requisitos exigidos a los oferentes que optasen por el agrupamiento
en UTE-la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones asumidas
por la otra;
Que mención aparte, merece la consideración de la firma recurrente de que se ha
efectuado una modificación de la letra del pliego en oportunidad de procederse a la
evaluación contable. A esta cuestión resulta pertinente reiterar que no emerge ni de la
letra ni de la lógica de toda la documentación licitatoria que hubiera sido necesario que
la UTE estuviera constituida al momento de la presentación de la oferta y coherente
con ello, la Comisión Evaluadora en ningún momento tomó a la UTE como si estuviera
efectivamente constituida. Tampoco hizo modificación alguna de la letra del Pliego
para validar la situación patrimonial de ambas sociedades;
Que asimismo cabe aclarar que no es lo mismo el requisito de la presentación de los
balances, que en el caso de una UTE en formación debía ser cumplido por todas las
sociedades integrantes de la misma, que el cumplimiento de los demás requisitos que
se relacionan con el mínimo de Patrimonio Neto y de Facturación anual, lo cual dada
la naturaleza de la oferente, razonablemente podían ser satisfechos por el conjunto de
sociedades integrantes de la UTE aún en formación;
Que señala la recurrente que"... el requisito del patrimonio neto está orientado a la
sociedad ... sujeto de derecho, mientras que la comisión evaluadora pretende hacer
encuadrar la supuesta UTE cuando esta no es sujeto de derecho, y por ende no puede
calificar como una sociedad ... ".;
Que todo el análisis de las exigencias económicas se ha efectuado en la lógica
inteligencia de que la UTE debidamente constituida en oportunidad de ser adjudicada
es quien contratará con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y quien
ha de reportar suficientes garantías para el cumplimiento adecuado, eficaz y eficiente
de las obligaciones asumidas ante el Estado, durante todo el tiempo que dure la
contratación, por ello la evaluación se ha efectuado razonablemente sobre todas las
personas que la integran en su conjunto, como una unidad, con la que finalmente se
contratará;
Que, por su parte, del contrato constitutivo de la UTE obrante en las actuaciones se
observa que en su artículo 14 trata la responsabilidad de las partes y prescribe: "Las
partes integrantes de la UTE se obligan frente al comitente en forma principal, solidaria
e ilimitada, por cumplimiento de todas las obligaciones asumidas. (... ) Las partes se
comprometen y obligan a cumplir todas y cada una de las obligaciones y deberes
expresos e implícitos que resulten del presente y del contrato suscripto con el
comitente ... ";
Que queda claro entonces, que era irrelevante que cada persona integrante de la UTE
cumpliera con los requisitos económicos financieros solicitados en el PBCP, en tanto
ellas no se presentaban individualmente como oferentes, sino como partes integrantes
de la UTE en formación oferente, la que de resultar adjudicada -tal lo acontecido-, se
debía constituir, como lo hizo, para perfeccionar la adjudicación y suscribir el
correspondiente contrato;
Que la recurrente vuelve a efectuar observaciones relativas al análisis de los
antecedentes solicitados, partiendo de una errónea interpretación de los criterios
presentes en la "Matriz de Evaluación", donde se ha valorado la idoneidad de los
oferentes (o del Proveedor Tecnológico Nominado) en el suministro de sistemas de
emergencias públicas, al entender que los ítems A y B de la tabla de evaluación
valorizan lo mismo, considerándolos un subconjunto dentro del Punto A.3 del artículo
37 del PBCP;
Que ese criterio difiere en absoluto del aplicado por la Comisión Evaluadora para
todas las ofertas, pues tal como claramente se encuentra expresado en el pliego los
ítems no evalúan lo mismo;
Que las interpretaciones y evaluaciones que efectuó y fundó en forma razonada la
Comisión Evaluadora, distan de identificarse con las sospechas de la recurrente en el
sentido de que ni implicaron una modificación de las condiciones del pliego ni tuvo por
efecto hacer valer los antecedentes de la propuesta de la adjudicataria;
Que con esos criterios rectores, iguales para todas la oferentes, se evaluaron y
analizaron todos los antecedentes presentados por INDRA SI S.A. -RETESAR S.A. -
UTE, habiéndose concluido con la puntuación asignada oportunamente por la
Comisión Evaluadora de Ofertas tal como expone en su Informe Técnico, obrante en
las actuaciones y del cual puede sin esfuerzo alguno observarse que no existió
incongruencia en la evaluación de la oferta, ni en la evaluación del puntaje otorgado,
tampoco modificación de la letra del pliego, ni interpretación ni análisis forzado o
arbitrario de la Comisión; por el contrario, su obrar ha sido razonable y debidamente
fundado en el marco de las pautas dadas por la documentación licitatoria;
Que la recurrente vuelve a referir al falseamiento de información de datos presentados
por la UTE oferente, reiterando planteamientos inconducentes anteriormente
efectuados, referidos a que "Indra SI SA resulta ser Gold Partner de la sociedad
AVAYA, y al mismo tiempo ofrece la tecnología de solución de Comunicaciones
Unificadas englobadas bajo el nombre de Aura -Telefonía IP. La cuestión es que
INDRA no reviste tal carácter y ello deviene en consecuencia, en un falseamiento de
información evidente.", lo que dice acreditar con documentación de AVAYA por la que
sostiene que la "... empresa INDRA SI SA no es revendedor autorizado de productos
marca Avaya ni servicios relacionados a los mismos en el territorio de la República
Argentina";
Que al respecto cabe tener presente que al no ser exigencia de la documentación
licitatoria que el oferente sea Gold Partner o revista el carácter de revendedor
autorizado de quien le provea esa tecnología, las cuestiones puestas de resalto
carecen de importancia. A ello, se debe agregar, para destacar el absurdo del
planteamiento, que INDRA SI SA integrante de la entonces UTE en formación
oferente, se encontraba autorizada a presentar en su oferta, los productos AVAYA por
medio de la empresa Comunicación y Sistemas S.A, distribuidora autorizada por
AVAYA SRL;
Que Telefónica de Argentina S.A, en esta oportunidad adjunta a su recurso una copia
simple de una nota suscripta por la señora Andrea López, quien se presenta como
apoderada de Avaya Argentina SRL, fechada 9 de septiembre de 2010, ante la
recurrente expresando que"... la sociedad Comunicaciones y Sistemas S.A (C&S)
carece de facultades para autorizar a terceros a ofertar los productos de Avaya
Argentina SRL. Solo Avaya Argentina SRL puede autorizar a terceros a revender los
productos marca Avaya/Nortel y servicios relacionados.";
Que no obrando documentación alguna que acredite que la firmante reviste
efectivamente el carácter de apoderada de Avaya Argentina SRL, carecen de
cualquier efecto que pretenda atribuírsele a las manifestaciones vertidas en la nota
citada y acompañada en copia simple;
Que las manifestaciones contenidas refieren a cuestiones de capacidad,
responsabilidad, organización y relaciones internas entre las firmas involucradas,
inoponibles a la Administración, quien ante el eventual incumplimiento del contrato
procederá a aplicar las sanciones y penalidades previstas en la documentación
licitatoria a la adjudicataria y no a persona diferente a ella, que no revista a estos
efectos carácter de parte, ni de obligada por la contratación;
Que asimismo, Telefónica de Argentina S.A al fundar su recurso reitera el presunto
incumplimiento de lo previsto en artículo 17 del PBCP por parte de la oferente
adjudicada, que dispone: "Asimismo, la oferta deberá contener la declaración jurada
suscripta por el proveedor tecnológico nominado mediante la cual este manifiesta que
posee pleno y completo conocimiento acerca del texto y los alcances del pliego y de la
Oferta y que asegura y garantiza al licitante la provisión eficaz y completa de todos los
elementos, servicios, componentes y demás prestaciones cuya provisión le concierne
para el perfecto cumplimiento del contrato por parte del Adjudicatario.";
Que, como se explicara oportunamente con absoluta razonabilidad, la Declaración
Jurada se exige en tanto y en cuanto el proveedor de la solución no sea quién realiza
la oferta, a diferencia de lo que ocurre en este caso en el que INDRA SI SA, es una
empresa filial de la empresa INDRA SA, participada en un 76,44% por esta última
según el documento de folios 7 y 8 de la carpeta Nro.1 y el documento de folios 667 de
la Carpeta Nro.2. Además, dado que INDRA SA es el propietario del Software (reverso
del folio 667 de la carpeta Nro.2 y declara expresamente su apoyo a la filial INDRA SI
SA para el objeto de esta licitación, lógico es haber considerado acreditado el
compromiso y resguardados en ese sentido, los intereses del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
Que también reitera la recurrente, el planteamiento relativo a la supuesta falta de
cumplimiento del inc. 17 del artículo 26 del PBCP por parte de la adjudicada en tanto
no ha acreditado alguno de los extremos requeridos en la última parte del citado inciso
que dispone el deber de acreditar alguna de las siguientes tres condiciones: Empresa
Propietaria del Software, Representante Oficial de la Empresa Propietaria del
Software, Distribuidor Autorizado Oficialmente por la Empresa Propietaria del
Software;
Que al respecto se reitera que en todos los casos se aplicó el criterio expresado en el
pliego, que exige esa acreditación mencionada "en caso de no resultar el oferente el
proveedor del mismo"; lo cual en el caso de la oferta cuestionada por la recurrente, se
estaba tratando con el proveedor del Software por ser INDRA SI SA una subsidiaria de
la casa matriz;
Que en lo que respecta a la presentación del Balance del ejercicio 2009, la recurrente
vuelve sobre la pretendida omisión de este requisito haciendo referencia a la
presentación del certificado contable del Patrimonio Neto del año 2009;
Que sobre este punto bien ha referido la Comisión Evaluadora de ofertas tanto en el
Dictamen de Evaluación de Ofertas como en su informe técnico posterior que en el
caso analizado se trataba de una UTE que no es más que un contrato asociativo,
razón por la cual es lógico que el patrimonio neto como la facturación anual se vieran
satisfechos mediante la suma de los datos correspondientes a cada una de las
sociedades integrantes de la misma;
Que además este análisis se encuentra reforzado por la solidaridad de las sociedades
integrantes de la UTE que ha sido impuesta por el Pliego, y así lo ha recogido la UTE
adjudicada en el artículo 14 de su Contrato Constitutivo al decir que "Las partes
integrantes de la UTE se obligan frente al comitente en forma principal, solidaria e
ilimitada, por el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas...";
Que a mayor abundamiento cabe señalar que las sociedades integrantes de la UTE en
formación presentaron los dos últimos Estados Contables cerrados, firmados por su
respectivo representante legal y el contador interviniente, con firma certificada por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Ahora bien, INDRA SI S.A, además
acompañó una certificación contable de patrimonio neto, suscripta por Contador
Público Nacional y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas,
correspondiente al ejercicio económico 2009 volviéndola a acompañar en oportunidad
de presentar espontáneamente, con fecha 22 de junio de 2010, el contrato constitutivo
de la UTE y de su respectiva inscripción;
Que la Comisión Evaluadora con buen tino sostuvo que el documento referido, por las
informaciones y utilidades que reporta no debía ser relegado sin más, en tanto
responde, en esencia, a la razón de ser de la incorporación de estos recaudos
económicos en el pliego, al permitir tener el más real y actual conocimiento de la
situación económica-financiera concreta de la firma integrante de la UTE en formación
a la fecha de la presentación de la oferta;
Que ello es lo que verdaderamente importa al momento de analizar las ofertas para
dar seguridad al cumplimiento de las prestaciones durante la ejecución del contrato,
evitando que por falta de solvencia suficiente se deje sin satisfacción la necesidad
pública que se procura satisfacer;
Que la firma recurrente, en esta oportunidad sostiene que "... a más de nueve meses
del cierre del ejercicio 2009 de esa empresa, el balance no se ha acompañado al
procedimiento ... ", siendo esta afirmación absolutamente errónea en tanto obran en
los actuados la Memoria y Estados Contables de la firma INDRA SI S.A., al 31 de
diciembre de 2009, certificados con fecha 18 de agosto de 2010 por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas, presentados en forma espontánea por la UTE
adjudicada con fecha 6 de septiembre de 2010, ratificando de esta manera la
información económica anticipada con las certificaciones contables presentadas con
anterioridad y que sirvieran de base para el análisis de la Comisión Evaluadora;
Que, asimismo queda claramente demostrado que la documentación contable
analizada por la Comisión Evaluadora en su oportunidad, era idónea y permitía
determinar que la UTE en formación que se presentaba como oferente, cumplía y hoy
ya constituida, cumple con la totalidad de los valores requeridos por el pliego;
Que avanzando en su presentación la recurrente vuelve sobre cuestiones relativas al
idioma en que fue acompañada parte de la documentación presentada por la
adjudicada;
Que ello ya ha sido debidamente tratado por la Comisión Evaluadora de Ofertas, en el
marco de las disposiciones del PBCP que claramente regula el tema contemplando la
excepción al idioma castellano respecto de toda documentación acompañada con la
oferta que posea terminología técnica cuando no fuera posible su traducción
apropiada;
Que la oferta de la UTE adjudicada se ajustaba estrictamente a lo solicitado por la
documentación licitatoria, toda vez que la información sustancial de la propuesta se
encuentra redactada en idioma castellano, siendo sólo la información de apoyo
contenida en los folletos explicativos, la que ha sido presentada en el idioma original
de fabricación del producto, constituyendo esa información netamente técnica la
excepción expresamente contemplada en el citado Pliego;
Que en relación al supuesto incumplimiento de la presentación de una lista detallada
con todas las funcionalidades del sistema, y a que estándar tecnológico internacional
responde, la Comisión Evaluadora analizó objetivamente la información integrante de
las ofertas sin ceñirse a las formas, evitando caer en un irrazonable rigor formal que
hubiera obligado al arbitrario rechazo de las mismas;
Que por otra parte, el oferente aceptó los términos del pliego de licitación, por lo que la
ausencia de formalización expresa del plan de contingencia, debía ser entendida y así
lo hizo la Comisión Evaluadora como una omisión formal que no debe considerarse
sustancial por emerger la misma de otras manifestaciones y compromisos asumidos
por la UTE en diferentes partes de su oferta;
Que aún más, tal como lo adelantara la Comisión Evaluadora en sus informes, el plan
de contingencias fue delineado definitivamente en oportunidad de la firma del contrato,
emergiendo su contenido de diversas mandas del mismo y asumiendo la adjudicada la
exigencia de que los servicios alcancen los niveles de calidad y disponibilidad
comprometidos. La oferta de la UTE ha sentado las bases del hoy formalizado contrato
que también contiene un amplio plan de contingencia que prevé diversos aspectos, tal
como aconteciera en la oferta, disperso en su contenido;
Que Telefónica de Argentina S.A. en los fundamentos del recurso interpuesto vuelve
sobre los cuestionamientos relativos al Capítulo 2 Art. 3.4 del PET "Servidores para
Microinformática" plasmando su vacua consideración de que, a diferencia de lo
considerado por la Comisión Evaluadora "Los datos asociativos que mencionan no son
confiables y directos.";
Que efectuado el análisis correspondiente a esa observación en el Informe Técnico de
la Comisión Evaluadora, se ha explicitado que "... no se aprecian incumplimientos a lo
solicitado, dado que se incluyen tres discos en la configuración solicitada y de acuerdo
a las especificaciones del fabricante son del tipo HotPlug.", considerando que la UTE
presentante, hoy adjudicada, en los términos ofertados satisfacía debidamente la
exigencia tratada;
Que también hace referencia al plan de pruebas funcionales y pruebas de recepción
previa que se debía presentar con la oferta, de conformidad con lo previsto en el
PBCP, circunstancia tratada por la Comisión Evaluadora en el informe técnico
cuestionado, en el que señaló que "En .... La oferta técnica se describen las tareas con
cronograma y responsables de las actividades se menciona el plan de pruebas
funcionales. La UTE ha propuesto una actividad específica para el desarrollo del plan
de pruebas" considerando que se había cumplido con lo exigido normativamente;
Que reitera las observaciones que en su momento fueran identificadas como 35 a 39,
señalando lo que en su opinión debió haber entendido la Comisión Evaluadora, pero
sin invocar los motivos que fundan su entendimiento;
Que las mismas versan sobre exigencias sentadas en el PET, las que oportunamente
la Comisión Evaluadora en su informe técnico calificó de no sustanciales siendo en
consecuencia insuficiente su no presentación para rechazar de plano toda la oferta. Al
respecto la citada Comisión expresó: "La información requerida en estos ítems, a
pesar de no haber sido acompañada, resultará exigible en el momento de la entrega
del resultado de la obra de certificación, por lo que no se consideran "sustanciales"
estas observaciones a los efectos del cumplimiento del objeto licitado."Respecto de la
Observación39 puntualmente sostuvo que "dado que el oferente ha aceptado los
términos del pliego de licitación en folio 669, y que la oferta no contradice lo solicitado,
la omisión presente en la oferta no se considera "sustancial".";
Que Telefónica de Argentina S.A. vuelve con el planteo sentado en la Observación
que signara como 45 referida al Capitulo 5 Art. 1 inciso c) del PET que versa sobre la
exigencia de contar con algún mecanismo de notificación por e-mail, SNMP u otro
mecanismo similar y mantener un archivo histórico de las incidencias producidas
sosteniendo sin más que la Comisión Evaluadora desconoce su contenido;
Que al respecto es dable destacar que en lo relativo al Sistema de Seguridad, Control
de Accesos y Video Vigilancia (Cap. 5, Art. 1 del PET) la oferente expresamente
señala, en la descripción del software OnGuard, que "... todos los incidentes, acciones
y operaciones del sistema quedan registrados en un archivo histórico que pueden ser
configuradas para realizar notificaciones por e-mail", lo que demuestra que la
exigencia del pliego se encontraba debidamente cumplida al momento de su
evaluación;
Que respecto de la observación relativa a la temperatura de funcionamiento indicada
en el Capítulo 5, artículo 4, Item P del PET, de las Cámaras AXIS 209 MDF, cabe
señalar que la atribución del rango previsto pudo obedecer a un involuntario error
material en tanto la publicación del fabricante contiene varios modelos de la misma
cámara;
Que sin embargo y en lo que ahora interesa, resulta necesario resaltar que siendo sólo
dos (2) cámaras de un total de veintiséis (26) incluidas en la oferta cuestionada, y las
mismas destinadas al interior de las instalaciones, resultaría a todas luces irrazonable
reconocerle entidad suficiente para invalidar los demás aspectos de la oferta y su
adjudicación, la que en su conjunto y comparativamente con las demás evaluadas era
y sigue siendo la más conveniente tanto en lo que respecta a su precio como al resto
de los aspectos tomados en consideración;
Que asimismo cabe traer a colación que al momento de la evaluación y de la posterior
adjudicación la Ley N° 2095 es expresa al establecer en su Artículo 108 que "La
adjudicación debe realizarse a favor de la oferta más conveniente, teniendo en cuenta
el precio, la calidad, la idoneidad del oferente, los costos asociados de uso y
mantenimiento presentes y futuros, y demás condiciones de la oferta";
Que finalmente la recurrente, reiterando genéricamente los cuestionamientos
efectuados, concluye que el acto se encuentra viciado en razón de sus observaciones;
Que, contrariamente a lo sostenido, las constancias obrantes en las actuaciones
tienen la entidad suficiente que motivó el acto administrativo atacado, sin que en el
presente recurso se agregaran elementos que permitan reconsiderar la medida
adoptada, habiéndose observado en todo momento el procedimiento normativo
aplicable a la materia;
Que en ese orden de ideas la UTE adjudicada cumplió con todos los requisitos
exigidos por el pliego en cada oportunidad procesal en que ellos se tornaran exigibles,
en la oferta, preadjudicación y adjudicación-contratación según el caso;
Que de las evaluaciones de las ofertas la UTE adjudicada ha demostrado poseer
suficiente experiencia, antecedentes, recursos y capacidad técnica, económica y
financiera para prestar eficaz y eficientemente el servicio que por la presente Licitación
Pública se ha contratado;
Que, ni los análisis, estudios, consideraciones e informes de la Comisión Evaluadora,
ni el debido desarrollo del procedimiento, ni la capacidad de la UTE adjudicada para
participar de la licitación y prestar el servicio, han podido ser enervadas por sendas
manifestaciones y gestiones de la firma Telefónica de Argentina S.A, que ningún
nuevo elemento aporta en la interposición del presente recurso;
Que con respecto al planteamiento esbozado en el acápite VII, no existe mérito
suficiente para hacer lugar a la suspensión del procedimiento de contratación
solicitada por la recurrente;
Que se tiene presente la reserva del caso Federal efectuada por la interesada;
Que, en atención a lo actuado, las constancias obrantes en autos y lo aquí
considerado corresponde desestimar el recurso de reconsideración interpuesto por la
empresa Telefónica de Argentina S.A. contra el Decreto N° 662/10, confirmando la
vigencia del mismo en todos sus términos;
Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo
establecido en la Ley N° 1218.
Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas en los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1.- Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa
Telefónica de Argentina S.A. contra el Decreto N° 662/10 por el que se aprobó la
Licitación Pública N° 83/SIGAF/2010 y se adjudicó la "Contratación de un Sistema de
Coordinación y Control de Emergencias destinado a coordinar las acciones de los
distintos efectores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de abastecer los
requerimientos de Emergencias y Seguridad Pública con una adecuada articulación
con las fuerzas de seguridad y bomberos, así como otros organismos con
competencia en las emergencias y/o desastres" a la oferente INDRA SI S.A. -ETESAR
S.A. -UTE, el que se mantiene vigente en todos sus términos.
Artículo 2.- El presente Decreto es refrendado por los Señores Ministros de Justicia y
Seguridad y Hacienda y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, notifíquese a la empresa recurrente. Cumplido, remítase a la Dirección General
de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda para la prosecución de su
trámite, Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Grindetti - Rodríguez Larreta