DISPOSICIÓN 1013 2002 SECRETARIA DE GOBIERNO Y CONTROL COMUNAL

Síntesis:

ESTABLÉCESE PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE PLANOS DE PERMISOS DE OBRA NUEVA Y/O MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE EDIFICIOS, EN RESGUARDO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS Y EDILICIAS - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - VIVIENDA PARA ENCARGADO - ARTÍCULO 4.8.8.

Publicación:

11/06/2002

Sanción:

28/05/2002

Organismo:

SECRETARIA DE GOBIERNO Y CONTROL COMUNAL


Visto la necesidad de agilizar el procedimiento de registro de planos de permisos de obra nueva y/o modificación y ampliación de edificios existentes resguardando la observancia de las normas vigentes en materia urbanística y edilicia, y

CONSIDERANDO:

Que a esos efectos se ha designado una Comisión Técnica integrada por funcionarios y asesores de esta Dirección General, cuya misión es el estudio y resolución de temas vinculados con la interpretación de las normas del Código de la Edificación;

Que en esa inteligencia se han evaluado y resuelto una serie de temas considerados prioritarios, dada la recurrencia en la cual se someten a estudio y aplicación por esta Dirección General;

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE FISCALIZACIÓN

DE OBRAS Y CATASTRO

DISPONE:

Artículo 1° A los efectos de la aplicación del artículo 4.8.8 Vivienda del Encargado del edificio A.D.630.45 del Código de la Edificación, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

A) Se exigirá la dotación de Vivienda del Encargado de los edificios destinados a Vivienda Colectiva, Oficinas y todo otro uso susceptible de futura división en Propiedad Horizontal, a excepción del uso Appart-Hotel y cocheras.

B) La superficie a partir de la cual es exigible la Vivienda del Encargado del edificio se computara como la total cubierta y el 50% de la semicubierta que el profesional actuante y el propietario declaren en carátula y/o planos de obra.

C) Con respecto a la cantidad de pisos se considerará la Planta Baja y 4 (cuatro) pisos altos, es decir una totalidad de 5 (cinco) niveles de acceso destinados a los usos principales del edificio, con exclusión de los que correspondan a servicios generales.

D) No será exigible el cumplimiento del artículo 4.8.8 del Código de la Edificación en aquellos edificios de cualquier envergadura y/o uso que no incluyan superficies comunes cubiertas o semicubiertas.

E) Cuando las unidades funcionales destinadas a vivienda se proyecten como unidades del tipo estar-comedor-dormitorio, es decir tipo monoambiente, la unidad para el Encargado del Edificio podrá ser similar a la menor de las proyectadas.

Artículo 2° A los efectos de la aplicación del artículo 4.8.2.1 Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde se habite o trabaje A.D.630.40 del Código de la Edificación y en lo que concierne al local destinado a Servicio de portería, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

A) Si el local tuviese más de 10 m² de superficie, el excedente será computable a los efectos del valor F.O.T.

B) En el caso de proyectos de edificación que comprendan más de un cuerpo de perímetro libre en el terreno, se admitirá para cada uno de ellos la dotación de un local destinado a Servicio de Portería, cuya superficie estará exenta del cómputo del valor F.O.T. hasta los 10 m².

C) El local sanitario anexo podrá compartirse con alguno que se haya proyectado para otro u otros usuarios, siempre y cuando se establezca la correspondiente servidumbre de uso, que deberá constar tanto en el plano de permiso de obra como en los de prehorizontalidad y División por el Régimen de Propiedad Horizontal de la Ley N° 13.512

Artículo 3° A los efectos de la aplicación del artículo 4.6.2.2 Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados A.D.630.25 del Código de la Edificación, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

Se admitirá una distancia mínima entre solados de 2,75 mts., siempre que la altura mínima libre del local h no sea inferior a 2,60 mts. y se aseguren coeficientes de aislación térmica y nivel máximo de ruidos de 1 kcal y 45 db (A) respectivamente, debiendo el profesional actuante solicitar en forma expresa una distancia entre solados menor a 2,80 mts. incorporando a ese efecto un detalle constructivo en escala 1:10 de los materiales y espesores a emplear, especificando sus características.

Artículo 4° A los Efectos de la interpretación del texto del inciso d) del artículo 7.7.1.2 Características constructivas de un garaje A.D.630.113 del Código de la Edificación, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

Se admitirá, sin trámite previo de excepción, una longitud no inferior a 4,00 mts. en aquellos módulos de cochera que superen la cantidad mínima que el Código de Planeamiento Urbano establece para cada uso y superficie proyectada.

También y sin consideración previa se admitirá una longitud no inferior a 5,00 mts. para aquellos módulos de cochera con acceso directo desde la vía pública cuando se demuestre fehacientemente que se emplearon dispositivos de cerramiento que en su accionar no reducirán una superficie teórica de 2,50 mts. x 5,00 mts.

Artículo 5° A los efectos de la interpretación del artículo 4.6.2.4 Altura de locales con entresuelo o piso intermedio A.D.630.25 del Código de la Edificación, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

Todo local puede tener entresuelos o pisos intermedios de altura menor que la establecida en el Artículo precitado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Alturas mínimas:

El entresuelo puede tener una altura mínima (hs) medida entre su solado y la parte inferior de cualquier viga o cielorraso. Por encima de la baranda, parapeto u otro dispositivo análogo que proteja al borde del entresuelo, debe quedar un espacio libre de alto (d) no inferior a la mitad de la altura real del entresuelo. Se permite la colocación de reja con espacio libre no menor del 90% . Además, la altura de la parte situada debajo del entresuelo (hi) medida en la misma forma que la superior no será menor que la adoptada para esta última.

hi 2,00 mts. d h/2

b) Dimensiones mínimas de la planta del entresuelo:

(1) Ventilación por el borde exclusivamente:

Ver figura F.4.6.2.4 (a)

Para una altura de entresuelo (hs) menor o igual a 2,40 mts., la dimensión (a) entre un muro y la parte más saliente del borde no puede exceder de una vez y media esa altura:

hs. 2,40 mts. a 1.5 hs.

Ver figura F.4.6.2.4 (b)

Para una altura de entresuelo (hs.) mayor a 2,40 mts. y menor que la establecida en Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados, la dimensión (a) entre un muro y la parte más saliente del borde no puede exceder de dos veces la altura del entresuelo:

hs. 2,40 mts. a 2 hs.

(2) Ventilación suplementaria o patio de cualquier categoría:

Para una altura del entresuelo (hs.) menor o igual que 2,40 mts. la división entre

ver figura F.4.6.2.4 (c) un muro con vano de ventilación y la parte más saliente del borde no puede exceder a tres veces esa altura:

a 3 hs. hs. 2,40 mts.

Para una altura de entresuelo (hs.) mayor o igual a 2,40 mts. y menor que la establecida en Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados, la ver figura 4.6.2.4 (d)

dimensión (a) entre un muro con vano de ventilación y la parte más saliente no puede exceder de 4 veces la altura del entresuelo:

hs. 2,40 mts. a 4 hs.

c) Luz libre entre bordes:

El espacio libre de entresuelo, medido horizontalmente en cualquier dirección, no será inferior a la tercera parte de la distancia entre muros del local principal, ni inferior a la altura de la parte situada debajo del entresuelo, exigencia que comprende a los casos indicados en las Figuras 4.6.2.4 (a) a (d), a aquellos en que los entresuelos se hallen situados uno enfrente al otro o cuando el entresuelo se prolongue por todo el perímetro del local principal, el que deberá satisfacer las exigencias respecto a su iluminación y ventilación.

d) Volumen mínimo:

El volumen efectivo del local principal tomado con su altura real, no será inferior al volumen acumulado que resulta de considerar el local principal con una altura teórica de 3 mts. y los entresuelos con una altura teórica de 2,30 mts.:

S = área del local principal

S1 = área de cada entresuelo

V = 3 S + 2,30 (Si) i = 1, 2, 3 ó 4

Artículo 6° Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; cumplido, archívese en la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. D'Andrea


ANEXOS

ANEXOS


Ver archivo 1

Ver archivo 2


Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
disp. 1.013-DGFOC-02 establece normas aplicación Art. 4.8.8 Vivienda del Encargado del edificio de la Ord. 34421.