LEY 4342 2012

Síntesis:

SUSTITUYE TEXTOS - ARTÍCULOS  DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - CERTIFICADO DE APROBACIÓN EQUIPOS DE TRATAMIENTO DEL AGUA - CORRECCIÓN - PÓLIZAS DE SEGUROS - SERVICIOS PRIVADOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS Y TRASLADO DE PERSONAS - LOCALES O SECTORES OBLIGATORIOS  DEL NATATORIO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - NATATORIOS ESPECIALES Y UBICADOS EN CONSORCIOS DE VIVIENDA - PREVISIONES - EXCEPCIONES - EXIGENCIAS - DECLARACIÓN JURADA 

Publicación:

05/12/2012

Sanción:

01/11/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/11/2012

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del inciso a) del artículo 11.15.2.2. del Código de

Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente:

a.- Certificado de aprobación de los equipos de tratamiento del agua para la corrección

del ph, coagulación, desinfección y alguicida extendido por la autoridad competente, el

que deberá ser exhibido en lugar visible a la entrada del establecimiento y del acceso

al natatorio.

Art. 2°.- Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 11.15.2.2. del Código de

Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente :

b.- Póliza de Seguro que cubra los accidentes que puedan sufrir los usuarios y el

personal afectado al natatorio, cuyos datos deberán ser exhibidos en lugar visible a la

entrada del establecimiento y del acceso al natatorio.

Art. 3°.- Sustitúyese el texto del inciso k) del artículo 11.15.3.2 del Código de

Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente:

k.- Contar con un servicio privado de emergencias médicas y traslados de personas,

cuyos datos deberán ser exhibidos en lugar visible a la entrada del establecimiento y

del acceso al natatorio.

Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 11.15.3.6. del Código de Habilitaciones y

Verificaciones por el siguiente:

11.15.3.6 Locales o sectores obligatorios del natatorio. Los natatorios de uso colectivo

deben contar con los siguientes locales a sectores obligatorios:

· Recinto de pileta

· Vestuario

· Servicios Sanitarios

· Duchas (pueden conformar un local o un sector dentro del local Vestuario)

· Guardarropas (puede conformar un local o un sector dentro del local Vestuario)

· Servicio Médico

Los natatorios de los hoteles de turismo, en tanto sean de uso exclusivo de los

huéspedes, podrán no tener los siguientes locales y/o sectores:

· Vestuario

· Duchas

· Guardarropas

Art. 5°.- Incorpórase el artículo 11.15.3.7 al Capítulo 11.15. del Código de

Habilitaciones y Verificaciones que quedará redactado de la siguiente manera:

"11.15.3.7. Facúltase a la autoridad de aplicación a eximir a los natatorios

preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley 3364, del cumplimiento de requisitos

imposibles de ejecutar o que impliquen modificaciones de gran envergadura, mediante

la aceptación de soluciones alternativas con criterios de máxima practicabilidad,

siempre que:

a) No se desvirtúen los propósitos esenciales de las disposiciones generales de la

presente.

b) Estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad y funcionamiento.

c) No entrañen perjuicio o molestias al vecindario ni a sus usuarios.

d) Medie opinión fundada favorable de las oficinas técnicas que según la materia

deban intervenir".

La autoridad de aplicación en forma semestral deberá elevar a la Legislatura de la

Ciudad de Buenos Aires, un informe con el listado de los natatorios que se encuadran

en el presente artículo, incluyendo la referencia de los puntos de la normativa que se

les ha exceptuado cumplir y en su caso del rechazo de tal eximición con las causales

que la determinaron.

Art. 6°- Incorpórase el artículo 11.15.3.8 al Capítulo 11.15. del Código de

Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

"11.15.3.8. Los natatorios especiales que por su propia funcionalidad presenten

condiciones distintas, podrán proponer soluciones alternativas, las que serán

aprobadas por la autoridad de aplicación previo informe técnico, siempre que no se

afecten las condiciones de higiene y seguridad"

Art. 7°.- Incorpórase el artículo 11.15.3.9 al Capítulo 11.15. del Código de

Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:

"11.15.3.9. Sin perjuicio que los natatorios ubicados en consorcios de vivienda no

requieren habilitación comercial, deben observar las previsiones contenidas en las

condiciones generales de funcionamiento del Capítulo 11.15.3., con excepción de los

artículos 11.15.3.2., 11.5.3.6 y los incisos a) y b) del artículo 11.15.3.5., cuyo

cumplimiento quedará supeditado a las exigencias que en cada caso establezca el

reglamento de copropiedad y/o reglamento interno de cada consorcio. A los fines de

demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los

consorcios de vivienda deben presentar ante la autoridad de aplicación una

declaración jurada con la información y en los plazos que establezca la

reglamentación."

Art. 8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.342 (Expediente N° 2420845/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 1° de Noviembre 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de

Noviembre de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de

Desarrollo Económico y de Salud, y para su conocimiento y demás efectos, remítase

al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>La Ley 4342 introduce siete modificaciones expresas al Código de Habilitaciones y Verificaciones, T.O. aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421. </p><p>Art. 1, sustituye el texto del inciso a) del artículo 11.15.2.2.</p><p>Art. 2, sustituye el texto del inciso b) del art. 11.15.2.2. </p><p>Art. 3, sustituye el texto del inciso k) del art. 11.15.2.2. </p><p>Art. 4, sustituye el texto del artículo 11.15.3.6.</p><p>Art. 5, incorpora texto como artículo 11.15.3.7 al Capítulo 11.15. </p><p>Art.6, incorpora texto como artículo 11.15.3.8 al Capítulo 11.15.</p><p>Art. 7, incorpora texto como artículo 11.15.3.9 al Capítulo 11.15.</p>