LEY 4342 2012
Síntesis:
SUSTITUYE TEXTOS - ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - CERTIFICADO DE APROBACIÓN EQUIPOS DE TRATAMIENTO DEL AGUA - CORRECCIÓN - PÓLIZAS DE SEGUROS - SERVICIOS PRIVADOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS Y TRASLADO DE PERSONAS - LOCALES O SECTORES OBLIGATORIOS DEL NATATORIO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - NATATORIOS ESPECIALES Y UBICADOS EN CONSORCIOS DE VIVIENDA - PREVISIONES - EXCEPCIONES - EXIGENCIAS - DECLARACIÓN JURADA
Publicación:
05/12/2012
Sanción:
01/11/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
22/11/2012
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del inciso a) del artículo 11.15.2.2. del Código de
Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente:
a.- Certificado de aprobación de los equipos de tratamiento del agua para la corrección
del ph, coagulación, desinfección y alguicida extendido por la autoridad competente, el
que deberá ser exhibido en lugar visible a la entrada del establecimiento y del acceso
al natatorio.
Art. 2°.- Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 11.15.2.2. del Código de
Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente :
b.- Póliza de Seguro que cubra los accidentes que puedan sufrir los usuarios y el
personal afectado al natatorio, cuyos datos deberán ser exhibidos en lugar visible a la
entrada del establecimiento y del acceso al natatorio.
Art. 3°.- Sustitúyese el texto del inciso k) del artículo 11.15.3.2 del Código de
Habilitaciones y Verificaciones por el siguiente:
k.- Contar con un servicio privado de emergencias médicas y traslados de personas,
cuyos datos deberán ser exhibidos en lugar visible a la entrada del establecimiento y
del acceso al natatorio.
Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 11.15.3.6. del Código de Habilitaciones y
Verificaciones por el siguiente:
11.15.3.6 Locales o sectores obligatorios del natatorio. Los natatorios de uso colectivo
deben contar con los siguientes locales a sectores obligatorios:
· Recinto de pileta
· Vestuario
· Servicios Sanitarios
· Duchas (pueden conformar un local o un sector dentro del local Vestuario)
· Guardarropas (puede conformar un local o un sector dentro del local Vestuario)
· Servicio Médico
Los natatorios de los hoteles de turismo, en tanto sean de uso exclusivo de los
huéspedes, podrán no tener los siguientes locales y/o sectores:
· Vestuario
· Duchas
· Guardarropas
Art. 5°.- Incorpórase el artículo 11.15.3.7 al Capítulo 11.15. del Código de
Habilitaciones y Verificaciones que quedará redactado de la siguiente manera:
"11.15.3.7. Facúltase a la autoridad de aplicación a eximir a los natatorios
preexistentes a la entrada en vigencia de la Ley 3364, del cumplimiento de requisitos
imposibles de ejecutar o que impliquen modificaciones de gran envergadura, mediante
la aceptación de soluciones alternativas con criterios de máxima practicabilidad,
siempre que:
a) No se desvirtúen los propósitos esenciales de las disposiciones generales de la
presente.
b) Estén aseguradas las condiciones mínimas de higiene, seguridad y funcionamiento.
c) No entrañen perjuicio o molestias al vecindario ni a sus usuarios.
d) Medie opinión fundada favorable de las oficinas técnicas que según la materia
deban intervenir".
La autoridad de aplicación en forma semestral deberá elevar a la Legislatura de la
Ciudad de Buenos Aires, un informe con el listado de los natatorios que se encuadran
en el presente artículo, incluyendo la referencia de los puntos de la normativa que se
les ha exceptuado cumplir y en su caso del rechazo de tal eximición con las causales
que la determinaron.
Art. 6°- Incorpórase el artículo 11.15.3.8 al Capítulo 11.15. del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"11.15.3.8. Los natatorios especiales que por su propia funcionalidad presenten
condiciones distintas, podrán proponer soluciones alternativas, las que serán
aprobadas por la autoridad de aplicación previo informe técnico, siempre que no se
afecten las condiciones de higiene y seguridad"
Art. 7°.- Incorpórase el artículo 11.15.3.9 al Capítulo 11.15. del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente manera:
"11.15.3.9. Sin perjuicio que los natatorios ubicados en consorcios de vivienda no
requieren habilitación comercial, deben observar las previsiones contenidas en las
condiciones generales de funcionamiento del Capítulo 11.15.3., con excepción de los
artículos 11.15.3.2., 11.5.3.6 y los incisos a) y b) del artículo 11.15.3.5., cuyo
cumplimiento quedará supeditado a las exigencias que en cada caso establezca el
reglamento de copropiedad y/o reglamento interno de cada consorcio. A los fines de
demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, los
consorcios de vivienda deben presentar ante la autoridad de aplicación una
declaración jurada con la información y en los plazos que establezca la
reglamentación."
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2012
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.342 (Expediente N° 2420845/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 1° de Noviembre 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 22 de
Noviembre de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de
Desarrollo Económico y de Salud, y para su conocimiento y demás efectos, remítase
al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas