LEY 4385 2012
Síntesis:
MODIFICACIÓN - LEY 2697 - OBLIGACIÓN - COMPAÑÍAS - EMPRESAS DE TELEFONÍA MÓVIL - MEDICINA PREPAGA - SERVICIOS DE TELEVISIÓN POR CABLE Y-O INTERNET - ENTREGA DE CERTIFICADO DE BAJA - CONSUMIDORES O USUARIOS - SOLICITUD DE RESCISIÓN DEL SERVICIO - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - ATENCIÓN PERSONALIZADA - TRÁMITES VÍA TELEFÓNICA - ENVÍO A DOMICILIO - EXHIBICIÓN DE CARTEL INFORMATIVO - CANCELACIÓN DE SERVICIO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Publicación:
18/01/2013
Sanción:
29/11/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
02/01/2013
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1°, de la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008)
el que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1°: Establécese la obligación a las Compañías de Telefonía Móvil, Medicina
Prepaga, Servicios de Televisión por Cable y/o Internet que brindan servicios en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de entregar un certificado de baja a los
consumidores o usuarios que soliciten la rescisión del servicio."
Art. 2°.- Modificase el Artículo 2°, de la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008) el
que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2°.- Los usuarios o consumidores tienen el derecho a ser atendidos en forma
personal para la realización de este trámite. Cuando la contratación de los servicios de
Telefonía Móvil, Medicina Prepaga, Televisión por Cable y/o Internet haya sido
realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del
consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación."
Art. 3°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008) el
que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3°: El certificado de baja, deberá ser enviado sin cargo al domicilio del
consumidor o usuario dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de recepción del
pedido de rescisión. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma
personal, el certificado de baja deberá ser entregado en el mismo momento en que se
efectúa el trámite correspondiente."
Art. 4°.- Incorpórase el Artículo 4° a la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008) el
que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4°: Las Empresas comprendidas en el Artículo 1° de la presente Ley, deben
exhibir un cartel en todas sus oficinas de atención al público, en un lugar visible,
haciendo constar en forma clara y legible, la obligación de las mismas de entregar el
correspondiente certificado de baja del servicio, el que deberá contener el siguiente
texto:
"Señor Usuario: ante la solicitud de cancelación del servicio el titular tiene derecho a
ser atendido en forma personal y a exigir la entrega del correspondiente certificado de
baja".
Art. 5°.- lncorpórase el Artículo 5° a la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008), el
que quedara redactado de la siguiente forma.
"Artículo 5°. Verificado por la autoridad de aplicación, el incumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Ley, las Empresas comprendidas en el
Artículo 1°, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley nacional de Defensa del
Consumidor N° 24.240, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme
el procedimiento establecido por la Ley 757 (B.O.C.B.A. N° 1432) de Procedimiento
Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario."
Art. 6°.- Incorporase el Artículo 6°, a la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008) el
que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6°: Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace,
quien será la encargada de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores."
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 8 de enero de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4.385 (Expediente N° 2.721.787/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 29 de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de
enero de 2013.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos,
remítase a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadano. Cumplido
archívese. Clusellas