LEY 4385 2012

Síntesis:

MODIFICACIÓN - LEY 2697 - OBLIGACIÓN - COMPAÑÍAS - EMPRESAS DE TELEFONÍA MÓVIL - MEDICINA PREPAGA - SERVICIOS DE TELEVISIÓN POR CABLE Y-O INTERNET - ENTREGA DE CERTIFICADO DE BAJA - CONSUMIDORES O USUARIOS - SOLICITUD DE RESCISIÓN DEL SERVICIO - DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - ATENCIÓN PERSONALIZADA - TRÁMITES VÍA TELEFÓNICA - ENVÍO A DOMICILIO - EXHIBICIÓN DE CARTEL INFORMATIVO - CANCELACIÓN DE SERVICIO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Publicación:

18/01/2013

Sanción:

29/11/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

02/01/2013

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase el Artículo 1°, de la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008)

el que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1°: Establécese la obligación a las Compañías de Telefonía Móvil, Medicina

Prepaga, Servicios de Televisión por Cable y/o Internet que brindan servicios en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de entregar un certificado de baja a los

consumidores o usuarios que soliciten la rescisión del servicio."

Art. 2°.- Modificase el Artículo 2°, de la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008) el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2°.- Los usuarios o consumidores tienen el derecho a ser atendidos en forma

personal para la realización de este trámite. Cuando la contratación de los servicios de

Telefonía Móvil, Medicina Prepaga, Televisión por Cable y/o Internet haya sido

realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del

consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación."

Art. 3°.- Modificase el artículo 3° de la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008) el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3°: El certificado de baja, deberá ser enviado sin cargo al domicilio del

consumidor o usuario dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de recepción del

pedido de rescisión. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma

personal, el certificado de baja deberá ser entregado en el mismo momento en que se

efectúa el trámite correspondiente."

Art. 4°.- Incorpórase el Artículo 4° a la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008) el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 4°: Las Empresas comprendidas en el Artículo 1° de la presente Ley, deben

exhibir un cartel en todas sus oficinas de atención al público, en un lugar visible,

haciendo constar en forma clara y legible, la obligación de las mismas de entregar el

correspondiente certificado de baja del servicio, el que deberá contener el siguiente

texto:

"Señor Usuario: ante la solicitud de cancelación del servicio el titular tiene derecho a

ser atendido en forma personal y a exigir la entrega del correspondiente certificado de

baja".

Art. 5°.- lncorpórase el Artículo 5° a la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008), el

que quedara redactado de la siguiente forma.

"Artículo 5°. Verificado por la autoridad de aplicación, el incumplimiento de lo dispuesto

en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Ley, las Empresas comprendidas en el

Artículo 1°, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley nacional de Defensa del

Consumidor N° 24.240, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme

el procedimiento establecido por la Ley 757 (B.O.C.B.A. N° 1432) de Procedimiento

Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario."

Art. 6°.- Incorporase el Artículo 6°, a la Ley 2697 (BOCBA N° 2953 del 18/06/2008) el

que quedara redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6°: Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Dirección General de

Defensa y Protección al Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace,

quien será la encargada de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos

anteriores."

Art. 7°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 8 de enero de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4.385 (Expediente N° 2.721.787/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 29 de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de

enero de 2013.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos,

remítase a la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadano. Cumplido

archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4385, modifica el Artículo 1 de la Ley 2697.</p><p>Art. 2, modifica el Art. 2.</p><p>Art. 3, modifica el Art. 3.</p><p>Art. 4, incorpora texto como Art. 4.</p><p>Art. 5, incorpora texto como Art. 5.</p><p>Art. 6, incorpora texto como Art. 6.</p>