LEY 2697 2008

Síntesis:

ESTABLECE QUE LAS COMPAÑÍAS DE TELEFONÍA MÓVIL - MEDICINA PREPAGA - SERVICIOS DE TELEVISIÓN POR CABLE Y - O INTERNET QUE BRINDAN SERVICIOS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR UN CERTIFICADO DE BAJA DEL MISMO - BAJAS DE SERVICIOS - CONSTANCIAS DE BAJAS - RENUNCIAS AL SERVICIO - CONTRATO DE CONSUMO - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

18/06/2008

Sanción:

15/05/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/06/2008


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Establézcase la obligación a las Compañías de Telefonía Móvil, medicina prepaga, servicios de televisión por cable y/o internet que brindan servicios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de entregar un certificado de baja del mismo.

Art. 2°.- Este certificado de baja del servicio deberá entregarse dentro de las 72 horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión de la fecha de solicitud de la baja del servicio, a solicitud del interesado.

Art. 3°.- El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley N° 757 - Procedimiento Administrativo para la Defensa del Consumidor y del Usuario - (B.O.C.B.A. N° 1432).

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4531 modifica el art. 3 de la Ley 2697.-</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4385, modifica el Artículo 1 de la Ley 2697.</p><p>Art. 2, modifica el Art. 2.</p><p>Art. 3, modifica el Art. 3.</p><p>Art. 4, incorpora texto como Art. 4.</p><p>Art. 5, incorpora texto como Art. 5.</p><p>Art. 6, incorpora texto como Art. 6.</p>