DECRETO 25 2013
Síntesis:
VETO PARCIAL - PROYECTO DE LEY 4458 - NORMAS DE ACONDICIONAMIENTO TÉRMICO EN LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS - MODIFICACIÓN - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - DE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS - DE LOS MUROS - DE LOS TECHOS - DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y DE ASCENSORES - NORMAS IRAM
Publicación:
23/01/2013
Sanción:
15/01/2013
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ley N° 4.458 y el Expediente N° 3.041.810-12, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 13 de
diciembre de 2012, sancionó el Proyecto de Ley N° 4.458 por el que se incorporan al
Código de la Edificación modificaciones referidas a normas de acondicionamiento
térmico en la construcción de edificios e instalaciones eléctricas y ascensores;
Que el proyecto de Ley incorpora al Código de la Edificación, en su Sección 5 "DE LA
EJECUCIÓN DE LAS OBRAS", los Artículos 5.4.9, "Normas IRAM de
acondicionamiento térmico para construcciones" y 5.8.1.1.1 "Muros exteriores de
construcciones de superficies mayores a 1.500 metros cuadrados";
Que asimismo modifica del Capítulo 5.10 "DE LOS TECHOS", el Parágrafo 5.10.2.1
"Características de los materiales de las cubiertas de techos" y del Capítulo 8.10 "DE
LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y DE ASCENSORES" del Código de la
Edificación, el Parágrafo 8.10.2.3, inciso d), con el objeto de incorporar a ese cuerpo
normativo la exigencia de que las cabinas de ascensores se encuentren iluminadas
por LED\\\\\\'s o sistemas similares;
Que como Anexo del proyecto en cuestión se incluye, además de las normas
mencionadas en el Artículo 5.4.9, los alcances, disposiciones de diseño y normativas
aplicables;
Que en este marco y analizándose el artículo 4° del proyecto en estudio, debe
indicarse que el mismo merece reparos en atención que debió modificar el Parágrafo
8.10.2.11 del Código de la Edificación, el cual trata sobre cabinas de ascensores, y no
el Parágrafo 8.10.2.3 del mismo cuerpo normativo, ya que dicho parágrafo trata sobre
rellanos o descansos y pasajes de acceso a ascensores;
Que por otro lado es dable indicarse que además se deberían haber realizado
modificaciones al texto propuesto a los efectos de que el sistema de iluminación de
cabina brinde seguridad a los ocupantes de la misma en caso de desperfecto de la
instalación.";
Que en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde hacer uso de la facultad
prevista en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio de la
cual el Poder Ejecutivo puede vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado
por la Legislatura, expresando sus fundamentos;
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los
aspectos formales y materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y
conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un
verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que, por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto
establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Por ello y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias
Artículo 1° - Vétase el proyecto de Ley N° 4.458, sancionado por la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de diciembre de 2012 en
su artículo 4°.
Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Desarrollo
Urbano y el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través
de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su conocimiento y
demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros y al Ministerio de
Desarrollo Urbano. MACRI - Cabrera a/c - Grindetti a/c
ANEXOS
NORMAS DE ACONDICIONAMIENTO TÉRMICO EN LA CONSTRUCCIÓN DE
EDIFICIOS
Artículo 1°.- Incorpórase al Código de la Edificación, en su Sección 5 -DE LA
EJECUCIÓN DE LAS OBRAS-, los siguientes parágrafos:
5.4.9 Normas IRAM de acondicionamiento térmico para construcciones.
Ámbito de aplicación:
Construcciones nuevas de más de 1.500 metros cuadrados, correspondientes a
edificios públicos o privados.
Se excluyen del campo de aplicación:
a) aquellas edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer
abiertas.
b) construcciones provisionales.
c) edificios industriales, salvo sus sectores administrativos.
d) depósitos que no requieran climatización.
Serán de aplicación obligatoria, las siguientes normas técnicas del Instituto Argentino
de Normalización (IRAM), y que se enumeran en el Apéndice del presente Código,
como así también las normas técnicas IRAM futuras que revisen, corrijan o innoven
sobre acondicionamiento térmico en construcciones, las que deberán ser actualizadas
por vía reglamentaria:
1- Norma IRAM N° 11601. Aislamiento térmico de edificios. Propiedades térmicas de
los materiales para la construcción. Método de cálculo de la resistencia total.
2- Norma IRAM N° 11603. Aislamiento térmico de edificios. Clasificación bioambiental
de la República Argentina.
3- Norma IRAM N° 11604. Aislamiento térmico de edificios. Ahorro de energía en
calefacción. Coeficiente volumétrico G de pérdidas de calor.
4- Norma IRAM N° 11605. Aislamiento térmico de edificios. Condiciones de
habitabilidad en viviendas. Valores máximos admisibles de transmitancia térmica
(Nivel B).
5- Norma IRAM N° 11625. Acondicionamiento térmico de edificios. Verificación del
riesgo de condensación del vapor de agua superficial e intersticial en los paños
centrales de muros exteriores, pisos y techos de edificios en general.
6- Norma IRAM N° 11630. Aislamiento térmico de edificios. Verificación del riesgo de
condensación intersticial y superficial en puntos singulares y Normas concurrentes.
7- Norma IRAM N° 11507-1. Carpintería de obra. Ventanas exteriores. Requisitos
básicos y clasificación.
8- Norma IRAM N° 11507-4. Carpintería de obra. Ventanas exteriores. Requisitos
complementarios. Aislamiento térmico.
9- Norma IRAM N° 11549. Acondicionamiento térmico de edificios. Vocabulario.
10- Norma IRAM N° 11659-1. Aislamiento térmico de edificios. Verificación de sus
condiciones higrotérmicas. Ahorro de energía en refrigeración. Parte 1: vocabulario,
definiciones, tablas y datos para determinar la carga térmica de verano.
11- Norma IRAM N° 11659-2. Acondicionamiento térmico de edificios. Verificación de
sus condiciones higrotérmicas. Ahorro de energía en refrigeración. Parte 2: edificios
para vivienda.
12- Norma IRAM N° 11900. Etiquetado de Eficiencia Energética de Calefacción para
Edificios.
Art. 2°.- Incorpórase al Código de la Edificación, en su Sección 5 -DE LA EJECUCIÓN
DE LAS OBRAS-; PUNTO 5.8 -DE LOS MUROS, el siguiente parágrafo:
5.8.1.1.1 Muros exteriores de construcciones con superficies mayores a 1.500 metros
cuadrados. La totalidad de los muros exteriores, indicados en el parágrafo 5.4.9,
deberán cumplir con las normas técnicas de acondicionamiento térmico del Instituto
Argentino de Normalización (IRAM) establecidas.
Art. 3°.- Modificase el parágrafo 5.10.2.1. del Capitulo 5.10. DE LOS TECHOS DEL
Código de la Edificación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
5.10.2.1. Características de los materiales de las cubiertas de techos.
La cubierta de un techo, azotea o terraza sobre locales habitables será ejecutada con
material impermeable, imputrescible, y mal conductor térmico. Se pueden utilizar
materiales de gran conductibilidad térmica, siempre que, a juicio de la Autoridad de
Aplicación, se tomen las precauciones necesarias para conseguir el conveniente
aislamiento térmico. La cubierta de locales que no sean habitables y de construcciones
provisorias se ejecutará con material impermeable e incombustible.
En los casos de construcciones de superficie cubierta total igual o mayor a 1.500
metros cuadrados, el acondicionamiento térmico de los techos deberá cumplir con las
normas técnicas de acondicionamiento térmico del Instituto Argentino de
Normalización (IRAM) que correspondan, conforme lo establecido en el parágrafo
5.4.9
Art. 4°.- Modificase el parágrafo 8.10.2.3 d) del Capítulo 8.10. DE LAS
INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y DE ASCENSORES del Código de la Edificación, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
8.10.2.3. d) Las cabinas de los ascensores estarán iluminadas con LED´s o sistemas
similares de iluminación y deberán contar con sistemas de apagado automático de luz
de cabina, para que luego de un tiempo dicha luz se apague y permanezca así hasta
que se abra nuevamente la puerta del ascensor para ser utilizado. Al mismo tiempo
deberá quedar permanentemente encendida una luz de baja intensidad y cartel
indicador, de manera de permitir visualizar la presencia de la cabina en aquellos
ascensores con aberturas en sus puertas de acceso exterior.
Art. 5°.- Se incluye un Anexo en el presente Código que contiene, además de las
normas mencionadas en el art. 5.4.9, los alcances, disposiciones de diseño y
normativas aplicables.
Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación arbitra las medidas para que las normas IRAM
reseñadas en la presente Ley puedan ser incorporadas como anexo al Código de
Edificación.
Art. 7°.- Cláusula transitoria: la Autoridad de Aplicación coordina el asesoramiento,
capacitación y seguimiento de los cuerpos técnicos de cada organización y/o
repartición de aplicación.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez