RESOLUCIÓN 251 2013 MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO
Síntesis:
SE ESTABLECEN RECIPIENTES REGLAMENTARIOS PARA LA DISPOSICIÓN EN LA VÍA PÚBLICA DE RESIDUOS SÓLIDOS DOMICILIARIOS Y CUALQUIER OTRO TIPO DE DESECHO
Publicación:
26/02/2013
Sanción:
19/02/2013
Organismo:
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO
Estado:
No vigente
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2013. Año del 30 aniversario de la vuelta a la democracia"
RESOLUCIÓN N.° 251/MAYEPGC/13
Buenos Aires, 19 de febrero de 2013
VISTO:
el Expediente N° 122.961/13, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1.854 establece que la Ciudad garantiza la gestión integral de residuos
sólidos urbanos entendiéndose por ello al conjunto de actividades interdependientes y
complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para la
administración de un sistema que comprende, generación, disposición inicial selectiva,
recolección diferenciada, transporte, tratamiento y transferencia, manejo y
aprovechamiento, con el objeto de garantizar la reducción progresiva de la disposición
final de residuos sólidos urbanos, a través del reciclado y la minimización de la
generación;
Que el artículo 16 de la misma Ley establece que la disposición inicial es la acción
realizada por el generador por la cual los residuos sólidos urbanos son colocados en la
vía pública o en los lugares establecidos por la reglamentación de dicha norma,
estableciéndose que esa disposición es selectiva conforme lo establezca la autoridad
de aplicación;
Que por su parte, el artículo 16 del Decreto 639/07, reglamentario de la citada ley,
determina que los generadores deben disponer en forma selectiva los residuos
húmedos y secos preseleccionados en bolsas, contenedores o cualquier otro
recipiente expresamente aprobado por la Autoridad de Aplicación, indicando la misma
norma, que la Autoridad de Aplicación implementará gradualmente y de conformidad
con las necesidades y características propias de cada área la modalidad de
disposición apropiada;
Que el artículo 48 de la Ley 1.854 dispone que "Es autoridad de aplicación de la
presente el organismo de más alto nivel con competencia en materia ambiental que
determine el Poder Ejecutivo";
Que en este sentido, entre las misiones y funciones encomendadas al Ministerio de
Ambiente y Espacio Público por el artículo 25 de la Ley 4.013, se encuentra la de
"...Actuar como autoridad de aplicación de las leyes relacionadas con la materia
ambiental...";
Que por su parte, la Ley 4.120 ha fijado en su artículo 4° los objetivos para la
regulación, ejecución y control del Servicio Público de Higiene Urbana, entre los que
se encuentra el de regular adecuadamente las actividades de recolección, transporte,
clasificación, tratamiento y disposición final de los residuos comprendidos, el de
prestar un servicio eficiente, cumpliendo la normativa vigente, el contrato y los planes
aprobados con los recursos asignados, y el de mantener la higiene pública a efectos
de prevenir daños en la salud y el medio ambiente, en un todo de acuerdo con las
normas vigentes e inherentes al servicio regulado;
Que el artículo 5° de la citada norma, establece los principios generales para el
Servicio Público de Higiene Urbana, como lo son, entre otros, el de reducción de todo
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efecto negativo para el agua, el aire, el suelo, la fauna o la flora; la responsabilidad del
generador; la preservación de bienes y lugares históricos;
Que según el artículo 8° de la Ley 4.120, el Servicio Público de Higiene Urbana
comprende entre otras, la gestión general de residuos, esto es, la recolección,
transporte, separación, clasificación, valorización y disposición final de residuos
sólidos urbanos, refiriéndose a su vez, a las actividades públicas y privadas
encaminadas a la capacitación y la formación de criterios, en tanto vinculadas con el
impulso y el fomento de hábitos que privilegien la indebida gestión y en general, la
separación, recuperación, reciclaje y reutilización de residuos;
Que mediante la Ley 662 ha establecido que el servicio de recolección de residuos se
iniciará a las veintiuna horas (21 Hs.), por lo que los generadores deben colocar sus
residuos en la vía pública con una antelación no mayor a una hora antes de iniciada la
prestación;
Que el Código de Tránsito y Transporte, aprobado mediante la Ley 2.148, en su
artículo 5.1.2, prohíbe "...arrojar, depositar, instalar o abandonar sobre la vía pública
objetos, materiales o maquinarias que entorpezcan o conviertan en peligrosa la
circulación de personas o vehículos y la detención o el estacionamiento, excepto los
elementos autorizados...";
Que sin perjuicio de lo antedicho, por medio de la Resolución N°
226/SSHU/SSUEP/SSTRANS/11 se establece que se consideran objetos autorizados
para estar sobre la vía pública en cumplimiento del artículo 5.1.2 del Código de
Tránsito y Transporte, a aquellos contenedores para la disposición inicial de residuos
sólidos urbanos que sean ubicados en el marco de la aplicación de la Ley 1.854 y su
reglamentación, respetando lo establecido por dicha resolución;
Que el artículo 46 de la Ley 1.854 modificó el punto 1.3.9 de la Ley N° 451,
estableciendo que se aplicará la sanción de multa a quien deje en la vía pública
residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no
cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de
Residuos Sólidos Urbanos; siendo dicha sanción agravada cuando la falta es cometida
por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en
el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados
al régimen de propiedad horizontal, pudiendo llegar inclusive a la sanción de
inhabilitación y/o clausura;
Que en similar sentido la Ley 2.195 incorporó al Régimen de Faltas de la Ciudad el
punto 1.3.9.2., que establece para los generadores de residuos respecto de los que
pesare la obligación de separar los mismos y disponerlos en forma diferenciada de
acuerdo a la normativa vigente, en determinados días y horarios, en caso de
incumplimiento, serán sancionados/as con multa de 500 a 2.000 unidades fijas, en
tanto que la multa prevista se eleva hasta 5.000 unidades fijas cuando el frentista sea
un inmueble afectado al Régimen de Propiedad Horizontal o una empresa o
establecimiento comercial o de servicios o realice otra actividad lucrativa;
Que si bien es un principio general del Derecho, que la Ley se presume conocida por
todos, es oportuno recordar que el Código de Faltas establece sanciones para el/la
que deje desperdicios, desechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas
abandonadas;
Que en esa misma inteligencia, resulta oportuno también, recordar que el Código
Contravencional de la Ciudad, en su artículo 80 establece que quien mancha o
ensucia por cualquier medio bienes de propiedad pública o privada, es sancionado/a
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con uno (1) a quince (15) días de trabajos de utilidad pública o multa de doscientos ($
200) a tres mil ($ 3.000) pesos, en tanto que la sanción se eleva al doble cuando la
acción se realiza desde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas,
monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos y hospitalarios;
Que en este mismo sentido, corresponde destacar que los contenedores utilizados
para el servicio público de higiene urbana son bienes del dominio público, con lo cual
cualquier acto de vandalismo o destrucción de los mismos de manera injustificada, es
susceptible de ser sancionado en virtud de lo dispuesto en las normas indicadas
anteriormente;
Que en este contexto, resulta conveniente resaltar que este Ministerio de Ambiente y
Espacio Público, a través de la Subsecretaría de Higiene Urbana y de la Dirección
General de Limpieza, lleva adelante un servicio público de higiene urbana siguiendo
los lineamientos establecidos por la Ley 4.120, debiendo en consecuencia mantener la
higiene pública a efectos de prevenir daños en la salud y el medio ambiente;
Que asimismo, las acciones y políticas implementadas, tienen como objetivo la
separación en origen de los residuos, orientada a la revalorización de los mismos, con
el fin de reducir la cantidad de basura a ser enterrada en rellenos sanitarios,
enmarcándose ello en el plan maestro de gestión integral de los residuos,
maximizando así la calidad de la higiene urbana, mejorando la calidad de vida de la
población, su salud y el ambiente;
Que para ello, y tal como lo informara la Subsecretaría de Higiene Urbana en su Nota
N° 406219-SSHU/13, se ha estipulado la instalación de contenedores de residuos en
distintas zonas de la Ciudad de Buenos Aires, mediante un programa por etapas, cuyo
fin es propender a la correcta selección y disposición inicial en dos corrientes, residuos
húmedos y materiales reciclables;
Que en este sentido, la repartición citada expresa que la experiencia recolectada en el
uso de contenedores como recipientes de disposición inicial de residuos sólidos
domiciliarios, puso de manifiesto la mejora respecto de la calidad de la higiene urbana
en las zonas ya contenerizadas, resultando entonces oportuno reglamentar el uso de
los mismos como únicos recipientes de disposición inicial, conforme los fundamentos
dados en el presente, para todas aquellas zonas contenerizadas y/o que en lo
sucesivo vayan incorporándose al programa estipulado;
Que en virtud de ello, es meritorio establecer que cualquier tipo de residuo domiciliario,
desperdicio y/o desecho solamente deberá ser dispuesto en este tipo de recipientes
(contenedores), no pudiendo abandonarse en la vía pública fuera de dichos
contenedores, sin importar la persona o agente que lo hiciera, lo que en ningún caso
podrá entenderse como una conducta amparada por una causa de justificación, con
excepción de aquellos materiales susceptibles de ser reciclados, reutilizados y/o
revalorizados, los que deben ser dispuestos en recipientes o contenedores distintos a
los efectos de su recolección diferenciada y/o entregados a los recuperadores de
materiales reciclables para su posterior clasificación y procesamiento, conforme el
artículo 14 de la Ley 1.854 y el artículo 3 de la Ley 992;
Que siendo un hecho de notorio conocimiento la instalación de contenedores en la vía
pública, sumado a la comunicación directa que este Ministerio practica destinada a la
población en general, sólo será de aplicación lo establecido en la presente resolución,
en aquellas zonas donde los mismos sean instalados y formen parte del servicio
habitual y regular de higiene urbana, desde el momento mismo de su instalación;
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Que asimismo, tanto las obligaciones que surgen de marco regulatorio en la materia,
como la reglamentación que surge de la presente, será de cumplimiento efectivo e
inmediato, sobreentendiéndose como comunicación y notificación suficiente el mero
hecho de su instalación en la vía pública;
Que como manifestara la Subsecretaría de Higiene Urbana en la nota citada
anteriormente, la instalación de los contenedores en los lugares asignados por esta
Administración forma parte de la correcta prestación del Servicio Público de Higiene
Urbana, por lo que su afectación se encontraría incluida en la conducta prevista en el
artículo 69 del Código Contravencional;
Que asimismo, la instalación de los contenedores se realiza conforme a las normas de
tránsito, haciendo peligrosa para la circulación su ubicación por parte de particulares
en lugares distintos a los previamente establecidos, sancionándose dicha obstrucción
de la vía pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del mismo Código
Contravencional;
Que a su vez, resulta oportuno señalar, que entre las responsabilidades primarias
asignadas a la Subsecretaría de Higiene Urbana mediante el Decreto N° 660/11 y sus
modificatorios, se encuentra la de "Colaborar con las políticas establecidas por el
Ministerio de Ambiente y Espacio Público para la correcta gestión integral de los
residuos sólidos urbanos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Elaborar programas y proyectos relacionados con la recuperación, reutilización,
reciclado, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos; Establecer
sistemas de control sobre las denuncias o anomalías que se presenten en materia de
higiene urbana y colaborar en la administración del contrato del servicio público de
higiene urbana en las áreas concesionadas; colaborar co la implementación y velar por
el cumplimiento de los objetivos y pautas establecidas en la Ley Basura Cero (Ley N°
1.854)";
Que en consecuencia, corresponde facultar a la mentada Subsecretaría a determinar
las especies de residuos sólidos urbanos que deban ser dispuestos en los
contenedores correspondientes, así como también establecer su ubicación en la vía
pública.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 1.854 y N° 4.013 y los
Decretos N° 637/07 y N° 660/11 y sus modificatorios,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO
RESUELVE
Artículo 1°.- Establézcanse como únicos recipientes reglamentarios para la disposición
en la vía pública de residuos sólidos domiciliarios y cualquier otro tipo de desecho y/o
desperdicio de las características de los residuos sólidos urbanos, sin importar su
origen ni su generador, a los contenedores de tres mil doscientos litros (3200 lts.), dos
mil cuatrocientos litros (2400 lts.) y mil litros (1000 lts.), cuyas características técnicas
e identificatorias se acompañan en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente.
Artículo 2°.- Establécese que los residuos que se dispongan en los recipientes a los
que se refiere el artículo 1° de la presente, deberán encontrarse previamente
colocados en bolsas cerradas o en recipientes de similares características que
garantice su estanqueidad y evite cualquier derrame o vuelco.
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Artículo 3°.- Lo dispuesto en el artículo 1° sólo será de aplicación en las zonas
contenerizadas, quedando automáticamente obligados los generadores de la cuadra
que corresponda desde la instalación de los contenedores en la vía pública.
Artículo 4°.- Facultase a la Subsecretaría de Higiene Urbana a determinar las especies
de residuos que deban ser dispuestos en los contenedores a los que se refiere el
artículo 1 de la presentes resolución, así como también a establecer su ubicación en la
vía pública.
Artículo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese a la Subsecretaría de Higiene Urbana y a la Dirección General
Comunicación, quien deberá publicar la presente por distintos medios de difusión,
recordando a la comunidad en general, tanto particulares como sociedades
comerciales, locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades
comerciales o industriales, o inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal,
que se aplicarán los artículos 1.3.9, 1.3.9.2, 1.3.10 del Anexo I de la Ley N° 451, y los
artículos 69 y 80 del Código Contravencional de la Ciudad. Cumplido, archívese.
Santilli
ANEXO