DISPOSICIÓN 777 2013 DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
Síntesis:
REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LISTADOS - INFORMES - DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL - MODIFICA DISPOSICIÓN 6013-DGDYPC-09 - DEJA SIN EFECTO DISPOSICIÓN 525-DGDYPC-10
Publicación:
18/04/2013
Sanción:
16/04/2013
Organismo:
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR
VISTO:
La Ley N° 941 (B.O.C.B.A. N° 1601), Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315), Ley 3291
(B.O.C.B.A. N° 3336), el Decreto N° 551/2010 (B.O.C.B.A. N° 3464), la Disposición N°
6013-DGDYPC-2009, la Disposición N° 525-DGDYPC-2011 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra
mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de
Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941
-texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291-, quedando facultada para dictar las normas
instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen
legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto N° 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección
al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana
de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario N°
706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 (B.O.C.B.A. N° 3315) y 3291
(B.O.C.B.A. N° 3336) se dicta el Decreto N° 551/10 (B.O.C.B.A. N° 3464)
Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las
facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e
interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N°
941 y concordantes.
Que la Ley 941 reformada por la Ley 3254 establece: "Artículo 12.- Declaración jurada:
Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben
presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de
declaración jurada:
a) Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título
gratuito u oneroso.
b) Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.
c) Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad
social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y
cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes
de cada uno de los consorcios que administra.
d) Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones
legalmente obligatorios.
e) Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a
garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá
sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a
cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una
compañía de seguros.
f. Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as
administradores/as voluntarios/as gratuitos/as."
Que, en virtud del inc. e) del art. 12 de la Ley 941, la Disposición N° 6013-DGDYPC-
2009 establece "Artículo 3°.- La declaración jurada patrimonial prevista en el artículo
12 inciso "e" de la Ley 941 modificada por la Ley 3254, deberá acreditarse de modo
fehaciente ante la autoridad de aplicación antes del 30 de junio de 2010. Cuando el
patrimonio neto del Administrador declarado y acreditado, sea inferior a la tercera
parte de la sumatoria de las expensas de los Consorcios bajo su administración
devengadas durante los últimos doce meses, deberá garantizar, mediante seguro de
caución o aval bancario a sus administrados, el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la relación contractual que los vincula. La suma asegurada de dichas
garantías, para cada consorcio, no podrá ser inferior al 33% de la sumatoria de las
expensas del mismo devengada durante los últimos 12 meses."
Que la Disposición N° 525-DGDYPC-2011 establece "Artículo 1*: Los Administradores
de Consorcios de Propiedad Horizontal deberán acreditar en calidad de tomador, la
contratación de una póliza de caución, que garantice a la Dirección General de
Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su calidad de beneficiario asegurado, la percepción de la suma máxima
establecida en el Artículo 11 de la Ley 941 por infringir la presente Ley.
Artículo 2*: Para el casos en que el Administrador de Consorcios de Propiedad
Horizontal hayan optado por la constitución de una póliza de caución garantizando a
sus administrados el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación
contractual que los vincula de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 3* de la Disposición
6013/09 - DGDYPC, la póliza exigida en el Art. 1* de la presente Disposición se
incluirá como una sección separada en la póliza de caución que garantiza a sus
administrados el cumplimiento de sus obligaciones."
Que, atento a que se ha corroborado la imposibilidad de que se tome tal seguro se
procederá a instar a los administradores que a los fines y efectos de dar cumplimiento
con el inciso e) del Artículo 12° de la Ley 941 deberán tomar un seguro de
responsabilidad profesional.
Que, se puede dar cumplimiento al inc e) del artículo 12 de la Ley 941 mediante una
declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a
garantizar sus responsabilidades como administrador, la cual deberá ser cargada en la
solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como seguro; otros;
no posee, motivo por el cual no posee: declaración jurada patrimonial ante el consorcio
aportando la fecha de aprobación.
Que, toda vez que se trata de la norma que establece la declaración jurada anual
obligatoria de los administradores, en caso de haber optado por contratar un seguro de
responsabilidad profesional se deberá cargar la información respectiva en la solapa de
Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como seguro; otros.
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941 Ley 3254, Ley
3291 y el Decreto N° 551/10, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-
GCBA/03,
Artículo 1°.- Dejase sin efecto el artículo 3° de la Disposición N° 6013-DGDYPC-2009
y la Disposición N° 525-DGDYPC-2010;
Artículo 2°.- Establécese que para dar legal cumplimiento al artículo 12° inc. e) de la
Ley 941 los administradores deberán obtener la aprobación de la declaración jurada
patrimonial por parte del consorcio administrado o bien contratar en calidad de
tomador un seguro de responsabilidad profesional con una compañía de seguros
legalmente habilitada.
Artículo 3°.- Los administradores deberán aportar la opción ejercida en base a la
presente en la declaración jurada respecto de los periodos 2010-2011-2012
completando en el informe del aplicativo, que a dichos efectos se encontrará
disponible.
a) Para el caso de la declaración jurada patrimonial aprobada por el consorcio: en la
solapa de Seguros del nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de
seguro; otros; no posee, motivo por el cual no posee: declaración jurada patrimonial
ante el consorcio aportando la fecha de aprobación.
b) Para el caso de haber optado por contratar un seguro de responsabilidad
profesional se deberá cargar la información respectiva en la solapa de Seguros del
nuevo aplicativo de Declaraciones Juradas como tipo de seguro; otros y todos los
datos que allí se requieran (vg CUIT, n° de póliza, fecha, etc. ).
Artículo 4.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo