DECRETO 121 2013
Síntesis:
MODIFICACIÓN - ARTÍCULOS 1° -2° Y 3° DECRETO N° 117-13 - MONTO DEL SUBSIDIO - DAÑO VERIFICADO POR ORGANISMO TÉCNICO COMPETENTE - LÍMITE PESOS VEINTE MIL ($20.000) - BIENES INMUEBLES Y MUEBLES POR SOLICITANTE - NO TIENE EN CUENTA CUANTAS SOLICITUDES HAYA INGRESADO - MONTO DEL SUBSIDIO SE DETERMINA EN BASE AL DAÑO QUE VERIFIQUE EL ORGANISMO TÉCNICO COMPETENTE - NO PUEDE EXCEDER LA SUMA DE PESOS OCHO MIL ($ 8.000.-) RESPECTO DE BIENES REGISTRABLES - SUBSIDIO OTORGADO A TITULARES DOMINIALES U OCUPANTES LEGÍTIMOS DE BIENES AFECTADOS - CONCEDIDO EN FORMA CONCURRENTE - NO ENTREGA MÁS DE UN SUBSIDIO POR UN MISMO BIEN
Publicación:
19/04/2013
Sanción:
15/04/2013
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/13, El Decreto N° 117/13 y el Expediente N°
1.143.804/2013; y
CONSIDERANDO:
Que en atención a la catástrofe meteorológica ocurrida en la Ciudad de Buenos Aires
los días 1° y 2 de abril de 2013, se estableció un Régimen Especial de Subsidios por
Decreto de Necesidad de Urgencia N° 1/13;
Que dicha norma prevé el otorgamiento de subsidios para los damnificados directos
por el fenómeno climático antedicho, en relación a bienes muebles, inmuebles y
registrables;
Que, asimismo, se dispone otro subsidio, equivalente al ciento por ciento (100 %) del
Impuesto Inmobiliario y Tasa retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros;
Que el citado Decreto establece, entre otras cuestiones, que el Poder Ejecutivo
determinará el monto del subsidio que consistirá en una suma de dinero;
Que en este sentido se dictó el Decreto N° 117/13,
Que, el artículo 1° establece que el monto del subsidio, creado por el artículo 2° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/13, se determinará en base al daño que
verifique el organismo técnico competente, no pudiendo exceder la suma de pesos
veinte mil ($ 20.000) respecto de bienes inmuebles, por solicitante,
independientemente de cuantas solicitudes haya ingresado;
Que, por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 117/13 y, en relación a los bienes
muebles y bienes registrables, se prevé que el monto del subsidio no puede exceder la
suma de pesos ocho mil ($ 8.000) por solicitante, independientemente de cuantas
solicitudes haya ingresado;
Que asimismo, el artículo 3° in fine determina que el monto máximo del subsidio no
podrá exceder el importe establecido en el artículo 1° del Decreto citado
precedentemente;
Que en esta instancia resulta conveniente modificar parcialmente los artículos 1°, 2° y
3° del Decreto N° 117/13;
Que por lo expuesto, procede dictar la norma modificatoria en tal sentido.
Por ello , y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° del Decreto N° 117/13, el que quedará redactado
de la siguiente manera : "Establécese que el monto del subsidio creado por el artículo
2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/13, se determinará en base al daño que
verifique el organismo técnico competente, no pudiendo exceder la suma de pesos
veinte mil ($ 20.000.-) respecto de bienes inmuebles y muebles, por solicitante,
independientemente de cuantas solicitudes haya ingresado".
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 117/13, el que quedará redactado
de la siguiente manera: "Establécese que el monto del subsidio creado por el artículo
2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/13, se determinará en base al daño que
verifique el organismo técnico competente, no pudiendo exceder la suma de pesos
ocho mil ($ 8.000.-) respecto de bienes registrables,
por solicitante,
independientemente de cuantas solicitudes haya ingresado".
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 3° del Decreto N° 117/13, el que quedará redactado
de la siguiente manera: "El subsidio será otorgado a los titulares dominiales u
ocupantes legítimos de los bienes afectados. El mismo podrá ser concedido en forma
concurrente, pero en ningún caso se entregarán más de un subsidio por un mismo
bien".
Artículo 4°.- El presente decreto entra en vigencia el día de su publicación.
Artículo 5°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y
Seguridad y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 6°.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires y para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a la Jefatura de Gabinete
de Ministros, y al Ministerio de Hacienda y remítase a la Subsecretaría de
Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI -
Montenegro - Grindetti - Rodríguez Larreta