RESOLUCIÓN 137 2013 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

SE ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN - FISCALES DEL FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FISCALÍA GENERAL - DELITO PENAL - APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL TRABAJO DE UN NIÑO O NIÑA EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS NACIONALES QUE PROHÍBEN EL TRABAJO INFANTIL - ART 148 - CÓDIGO PENAL - PROHIBICIÓN DEL TRABAJO INFANTIL - COMPETENCIAS DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- SANCIONES

Publicación:

02/05/2013

Sanción:

19/04/2013

Organismo:

FISCALÍA GENERAL

Estado:

No vigente


VISTO:

El art. 129 de la Constitución Nacional, las Leyes Nacionales N° 24.588 y 26.847, el

art. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las Resoluciones

FG N° 75/08, 141/08, 10/10 y 15/10;

Y CONSIDERANDO:

I

Que esta Fiscalía General ha sostenido en otras oportunidades que la correcta

interpretación de los arts. 129 de la Constitución Nacional y 8 de la Ley Nacional

24.588, conduce a sostener que, en la medida en que el Poder Judicial local se

encuentra preparado para hacerlo, corresponde asumir competencia para juzgar

aquellas conductas que, justamente por no encontrarse tipificadas con anterioridad a

la sanción de aquella ley, no resultan de competencia de la Justicia Nacional ordinaria.

Esa posición, sentada a partir de la Resolución FG N° 75/08 (referida al delito previsto

por el art. 193 bis del Código Penal) y reiterada luego en la Resoluciones FG N°

152/08 (en relación con los delitos previstos en el art. 153 bis y 183, segundo párrafo,

ambos del Código Penal), 10/10 (Ley Nacional n° 24.788 de "Lucha contra el

Alcoholismo") y 15/10 (Leyes Nacionales n° 24.051 de Régimen de Desechos

Peligrosos, y n° 25.675 Ley General de Ambiente), ha partido de la manda del art. 6 de

la Constitución de la CABA, que establece que "las autoridades constituidas tienen

mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su

nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para

preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en

los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional", y fue refrendada

recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, en el caso N° 6397/09,

caratulado "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal,

Contravencional y de Faltas n° 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad

denegado en: Incidente de incompetencia en autos `NN s/inf. art. 00 -presunta

comisión de un delito-", mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2009.

Las razones de la posición asumida, se centraron, básicamente, en que el art. el

artículo 129 de la Constitución Nacional establece para la Ciudad de Buenos Aires un

régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción,

mientras que la Ley Nacional n° 24.588 establece en su art. 8 que "La justicia nacional

ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia

continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación".

La circunstancia de que específicamente se establezca en la ley aludida que la Justicia

Nacional mantendrá su actual jurisdicción, obliga a concluir que no cabe que la misma

asuma, con posterioridad, ninguna otra, ni amplíe las existentes, pues de lo contrario

no se hubiese recurrido a la utilización de dicho adjetivo temporal, siendo indudable

que esta disposición debe interpretarse de la manera apuntada.

Por otra parte, tal postura en modo alguno choca con lo establecido en el citado art. 8

en cuanto a que "la ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción

en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y

tributaria locales".

Es que si bien allí no se aludió a la jurisdicción penal, de acuerdo a lo establecido en

los artículos 6° y 8° de la Ley Nacional n° 24.588, se firmaron dos convenios entre el

Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativos a la

transferencia de competencia penal a la justicia local para investigar y juzgar los

delitos contemplados en dichos acuerdos, que a la postre fueron ratificados por los

respectivos Poderes Legislativos -cfr. Leyes Nacionales n° 25.752 y 26.357 y de la

CABA n° 597 y 2.257-.

Asimismo, más recientemente se dictó la Ley Nacional n° 26.702 por medio de la cual

se dispuso la transferencia, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de

la Ciudad de Buenos Aires -respectivamente, conforme a los procedimientos

establecidos en el Código Procesal Penal de la CABA-, de la competencia para

investigar y juzgar un número considerable de delitos que se cometan en el territorio

de esta ciudad.

De tal modo, cualquier pretensión de encontrar en la enumeración de materias que

efectúa el segundo párrafo del art. 8 citado, una limitación al ejercicio de la jurisdicción

penal de la ciudad, resulta absolutamente frustrada ante el hecho de que, con

posterioridad a su entrada en vigencia, tres leyes nacionales reconocieron esa

jurisdicción a la Ciudad de Buenos Aires.

Por lo demás, debe resaltarse también que para hacerse cargo de la nuevas

competencias penales, la Ciudad de Buenos Aires ha dictado su propio Código

Procesal Penal (Ley n° 2303) y el Régimen Procesal Penal Juvenil (Ley n° 2.451), que

le permiten juzgar los delitos cuya competencia fue transferida a través de su propio

régimen procesal, de claro corte acusatorio y mucho más acorde a las exigencias que

nuestras normas fundamentales y la propia Constitución local establecen en la

materia.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta hoy, entonces, con los órganos y las

leyes procesales para afrontar competencias en materia penal (ver en este sentido lo

señalado por el TSJ hace más de cinco años en el caso N° 5407/07, "Abriata, Alberto

Luis s/inf. art. 89 CC s/denuncia", del 14/09/07), siendo de resaltar la oportuna sanción

de la ley CABA n° 3318, que por vía de su art. 30 amplió la cantidad de fiscalías de

primera y segunda instancia del fuero con competencia en materia penal, así como la

reciente puesta en funcionamiento de dichas dependencias.

En consonancia con el criterio que aquí se sostiene, el Tribunal Superior de Justicia de

la CABA ha establecido que "por imperio de la regla general según la cual asisten a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como propias, todas las facultades no delegadas

a la Nación en el texto de la CN, ni retenidas o conservadas por el gobierno federal por

las excepcionales razones previstas en el art. 129 de la CN, la investigación y

juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la

sanción de la "ley de garantías" incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad" -conf.

Expte. n° 6397/09 "Ministerio Público --Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo

Penal, Contravencional y de Faltas n° 1-- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad

denegado en: Incidente de incompetencia en autos `NN s/ inf. art. 00 --presunta

comisión de un delito--\\\\\\', fallo del 27 de agosto de 2009-.

Si bien el Procurador Fiscal Adjunto de la Nación sostuvo otra posición, a cuyo

dictamen hizo remisión la Corte Suprema al resolver en el precedente "Zanni" -expte.

C. 83. XLV; COM "Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/inf. art. pta. comisión delito

25.761", sentencia del 4 de mayo de 2010, "Fallos" 333: 589-, ya he tenido oportunidad

de expedirme en ocasión de intervenir en el Expte. N° 7312 Ministerio Público

Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre queja por recurso

de inconstitucionalidad denegado en "Neves Cánepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco

s/infr. art. 193 bis CP" -DICTAMEN FG N° 63/PCyF/10, del 24 de junio de 2010-,

oportunidad en que, mediante motivos novedosos, controvertí los argumentos en que

se pretendió sustentar el fallo aludido, criterio que incluso tuvo acogida favorable por

parte del Tribunal Superior de esta ciudad -conf. fallo dictado en el expediente citado,

de fecha 21 de diciembre de 2010-.

Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la supuesta necesidad de un convenio

de partes y posterior ratificación legislativa para la concreción del traspaso de

competencia a la Ciudad de Buenos Aires, aparece hoy superada incluso respecto de

los delitos preexistentes a la llamada "Ley Cafiero", lo que se desprende de la

modalidad escogida por el legislador nacional en la Ley Nacional n° 26.702 ya

mencionada más arriba, en la que se dispuso la transferencia de la competencia para

investigar y juzgar numerosos delitos, estableciéndose en forma expresa la

prescindencia de un previo acuerdo y haciéndose depender la efectivización del

traspaso de la entrada en vigencia de una ley local que lo acepte, sin limitaciones ni

reservas.

II

Que en el ámbito local la problemática del trabajo infantil ha sido motivo de constante

preocupación, habiéndose dictado la Ley CABA n° 9371, cuyo objeto resulta ser la

detección, prevención y erradicación del trabajo infantil, así como la atención de las

niñas y los niños afectados por esta problemática y de sus familias.

En el marco de dicha normativa, el Consejo de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes de la Ciudad, autoridad de aplicación de la ley, ha puesto en marcha el

Programa Contra Toda Forma de Explotación, que se encuadra dentro de las

obligaciones que le competen al Estado de acuerdo con la Convención de los

Derechos del Niño, ratificada por Ley Nacional N° 23.089 y con jerarquía

Constitucional a partir de la Reforma de 1994, y a través del cual se implementan los

dispositivos y acciones adecuados para atender la problemática del trabajo infantil y

procurar su erradicación, asi como prevenir, detectar y asistir a la población afectada.

Asimismo, a los efectos de cumplir con el objetivo de la ley, el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, debe promover el desarrollo de acciones y la adopción de

políticas conjuntas con los diferentes municipios que conforman el conurbano

bonaerense, con el Gobierno Nacional y con la Comisión Nacional para la Erradicación

del Trabajo Infantil (CONAETI).

De otra parte, también en lo que hace al ámbito local, cabe encuadrar dentro del

marco de prevención que atiende a la problemática de la explotación infantil -que

puede asumir las más diversas formas, entre ellas, el trabajo-, las previsiones del art.

59 del Código Contravencional en cuanto reprime a "Quien induce a una persona

menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna o contribuciones en su

beneficio o de terceros".

Ahora bien, por supuesto que en el ámbito nacional existen herramientas legales

destinadas a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes -Ley

Nacional n° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y

Adolescentes-, incluso en lo referente al tema específico del trabajo infantil.

A este último respecto, la Ley Nacional n° 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y

Protección del Trabajo Adolescente, regula ampliamente el tema, disponiendo la

prohibición del trabajo de menores de 16 años, haya relación de empleo contractual o

no, sea el trabajo remunerado o no-, y a la vez estableciendo diversas medidas tuitivas

respecto de los menores en el ámbito laboral.

En el marco de la protección vinculada al tema del trabajo infantil, el legislador

nacional, a través de la Ley Nacional n° 26.8472, procedió a la creación de un nuevo

tipo penal mediante la incorporación al Código Penal del artículo N° 148 bis, que reza:

"Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que aprovechare

económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales

que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más

grave.

Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación

exclusivamente.

No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la

conducta descripta".

La conducta así descripta no se hallaba reprimida penalmente con anterioridad a la

creación de este nuevo tipo penal por lo cual, debido a la inminente entrada en

vigencia del dispositivo legal, tal como análogamente se hiciera al dictarse las

Resoluciones FG N° 75/08 y 152/08 -con motivo de la sanción de las Leyes

Nacionales 26.362 y 26.388, respectivamente-, resulta aconsejable hacer uso de la

herramienta que prevé el art. 18 inc. 4° de la Ley CABA n° 1.903, a efectos de

determinar la forma en que actuarán los integrantes del Ministerio Público Fiscal en los

casos previstos en la nueva normativa.

Conforme a dicha facultad de organización del accionar de la institución, se dispondrá

que los Sres. Magistrados con competencia penal que la integran asumirán la

competencia en orden al delito tipificado por el nuevo artículo 148 bis del Código

Penal.

Por las razones expuestas, en atención a las facultades conferidas por los arts. 5 y 18

de la Ley CABA n° 1.903, y la obligación impuesta por el art. 6 de la Constitución de la

CABA,

EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1.- Establecer como criterio general de actuación que los Fiscales de este

Ministerio Público Fiscal del fuero penal, contravencional y de faltas, deberán asumir

competencia en orden al delito previsto en el art. 148 bis del Código Penal.

Regístrese y archívese; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal; hágase saber por

correo electrónico a los fiscales del Ministerio Publico Fiscal y comuníquese mediante

nota a los Titulares del Ministerio Público, a la Legislatura, al Tribunal Superior de

Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Seguridad de la

Ciudad, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación,

a la Cámara Nacional de Casación Penal y, por su intermedio, a los Tribunales Orales

en lo Criminal y de Menores, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal y, por su intermedio, a los Sres. Jueces Nacionales

de Primera Instancia de los respectivos fueros y a las fuerzas de seguridad con

jurisdicción en la ciudad. Garavano

Notas:

1) Sancionada con fecha 19 de noviembre de 2002, promulgada de hecho el 06 de

enero de 2003 y publicada en el BOCBA N° 1.606/003 del 10 de enero de 2003.

2) Sancionada con fecha 20 de marzo de 2013 y promulgada el 11 de Abril de 2013.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 2 Resolucion 40-FG-21 deroga la Resolucion 137-FG-13.</p>
INTEGRA
Art 1 de la Res 137-FG-13 Establece como criterio general de actuación que los Fiscales de este Ministerio Público Fiscal del fuero penal, contravencional y de faltas, deberán asumir competencia en orden al delito previsto en el art 148 bis del Código Penal