DECRETO 231 2013

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN  LEY  4351 - CONTROL POBLACIONAL DE CANES Y FELINOS DOMÉSTICO Y DOMÉSTICOS CALLEJEROS - AGENCIA  DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y PROTECCIÓN ANIMAL - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - CENTROS DE ATENCIÓN VETERINARIA COMUNAL - CENTROS MÓVILES DE ATENCIÓN VETERINARIA-  COMPETENCIAS -  CAMPAÑA DE CONTROL DE DEMOGRAFÍA ANIMAL - PROGRAMA DE ESTERILIZACIÓN QUIRÚRGICA - SERVICIO DE TURNOS - INSTITUTO DE ZOONOSIS LUIS PASTEUR

Publicación:

19/06/2013

Sanción:

13/06/2013

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley N° 4.351, el Expediente N° 2.421.909/12, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza en su artículo

20 el derecho a la salud integral, que está directamente vinculada con la satisfacción

de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y

ambiente;

Que el artículo 27 la Ley Fundamental local establece que "La Ciudad desarrolla en

forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano

integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su

inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial

y ambiental participativo y permanente que promueve: (...) la protección de la fauna

urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su

reproducción con métodos éticos...";

Que la Ley N° 4.351 tiene por objeto el control poblacional de canes y felinos

domésticos y domésticos callejeros, como también la sanidad de todo tipo de animales

domésticos y domésticos callejeros;

Que el Capítulo II de la citada Ley define a la Campaña de Control de la Demografía

Animal como a aquellas acciones sanitarias acotadas en el tiempo, destinadas a la

esterilización masiva de animales domésticos o callejeros, detallando sus objetivos

mínimos en su artículo 5°;

Que el Capítulo III crea los Centros de Atención Veterinaria Comunal (CAV) y los

Centros Móviles de Atención Veterinaria (CMAV), estableciendo entre sus

competencias la vacunación antirrábica, guardia veterinaria, la atención ambulatoria de

animales domésticos y domésticos callejeros, la realización de tratamientos

antisárnicos, esterilización, desparasitación y otras patologías de baja y mediana

complejidad;

Que el Capítulo IV determina que la autoridad de aplicación de la Ley debe diseñar e

implementar un Programa de Esterilización Quirúrgico de canes y felinos domésticos y

domésticos callejeros, de carácter masivo, gratuito, sistemático y permanente;

Que las políticas de esterilización quirúrgica resultan esenciales para regular el

crecimiento poblacional de canes y felinos domésticos en el ámbito de esta Ciudad;

Que para el diseño del referido Programa se prevé la realización de un estudio

demográfico de perros y gatos el cual también tendrá como objetivo establecer zonas

prioritarias de intervención;

Que la realización de dicho estudio posibilitará conocer con mayor detalle las

cantidades y localizaciones de los canes y felinos domésticos que deben ser

alcanzados por el Programa de Esterilización Quirúrgica, lo que contribuirá a que la

autoridad de aplicación pueda definir la gradualidad y ubicación mas aconsejable de

los Centros de Atención Veterinaria;

Que es preciso que el mencionado Programa alcance no tan solo a los animales que

posean dueño, sino también a aquellos que se encuentran abandonados, para lo cual

deben promoverse acuerdos con organizaciones de la sociedad civil dedicadas a esta

temática;

Que la realización de las tareas que se llevarán a cabo bajo el Programa acrecentará

la posibilidad de que una vez atendidos, estos animales abandonados puedan ser,

mediante la tarea de las organizaciones, adoptados por nuevos dueños que asuman el

cuidado de los mismos;

Que finalmente el Capítulo V de la Ley bajo análisis prevé que la autoridad de

aplicación realiza una campaña masiva de concientización y sensibilización sobre la

importancia de la adopción de animales domésticos callejeros y tenencia responsable,

control demográfico y sanidad animal;

Que la Ley N° 2.628 creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio

Público en materia de Política Ambiental;

Que de conformidad con las funciones y facultades asignadas a ese organismo, como

proponer políticas y diseñar planes, programas y proyectos tendientes a mejorar y

preservar la calidad ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco

del concepto de salud integral antes citado, corresponde que sea designada autoridad

de aplicación de la Ley N° 4.351;

Que esta reglamentación es parte esencial de una política más amplia, que abarca no

solo el resguardo de los derechos de los animales sino también la promoción del

concepto de tenencia y trato responsable hacia los animales domésticos por parte de

las personas.

Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y

104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.351, que como Anexo I forma

parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y

Espacio Público, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3°.- Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires. Comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público, y para su

conocimiento y demás efectos, remítase a la Agencia de Protección Ambiental.

Cumplido, archívese. MACRI - Santilli - Rodríguez Larreta

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 4.351

Artículo 1°.- El control poblacional de canes y felinos domésticos y domésticos callejeros se llevará a cabo a través de la Campaña de Control de Demografía Animal, así como mediante la implementación del Programa de Esterilización Quirúrgica de canes y felinos domésticos y domésticos callejeros, previstas en los Capítulos II y IV respectivamente de la Ley N° 4.351 (en adelante “la Ley”).

Artículo 2°.- A los efectos de la Ley se consideran como animales domésticos y domésticos callejeros tanto a canes y felinos, como también a aquellos pequeños y/o medianos animales que convivan con el hombre y que determine la autoridad de aplicación en el listado a confeccionarse.

Se encuentran excluidos:

los animales cuya atención requiera de infraestructura, aprovisionamiento, insumos, y condiciones con las que no cuenten los Centros de Atención Veterinaria, así como de especialización o formación especial en materia veterinaria, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

Los animales de granja

Los animales exóticos y/o no tradicionales.

Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación es la Agencia de Protección Ambiental.

Artículo 4°.- La Campaña de Control de la Demografía Animal estará dirigida a canes y/o felinos cuya edad mínima será determinada por la autoridad de aplicación mediante la intervención de los profesionales veterinarios que para ello requiera.

La autoridad de aplicación podrá determinar aquellas razas de canes y felinos que no sean parte del Programa de Esterilización Quirúrgica, previstos en los Capítulos II y IV de la presente ley.

Las personas que quieran acceder al programa de esterilización, tanto de canes y/o felinos domésticos y/o domésticos callejeros deben poseer domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A los fines del correcto y adecuado cumplimiento y ejecución de la Campaña de Control de la Demografía Animal y demás acciones previstas en este artículo, la autoridad de aplicación conformará un equipo de trabajo de acuerdo con los lineamientos que considere oportunos, creando equipos veterinarios, en forma gradual y en la cantidad que resulte necesaria para alcanzar las metas previstas. Cada uno de dichos equipos deberá estar integrado como mínimo por dos (2) veterinarios y un (1) asistente.

Cada uno de los equipos se conducirá en sus funciones y atención en base al protocolo de actuación que a tales efectos establecerá la autoridad de aplicación.

Asimismo, la autoridad de aplicación implementará para los profesionales y asistentes, un programa de capacitación intensivo y permanente para la ejecución de la Campaña, el Programa y la atención que por la Ley se crea.

Artículo 5°.-

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) Sin reglamentar.

Inciso c) Para alcanzar el fin previsto en este capítulo, durante el término de tres (3) años la totalidad de los recursos humanos y económicos serán estrictamente asignados al cumplimiento de esta pauta.

El objetivo anual mínimo se deberá precisar luego de efectuarse el estudio demográfico contemplado en el artículo 16 de la Ley.

Sin perjuicio de ello, y hasta tanto se realice tal estudio, la autoridad de aplicación establece el objetivo y porcentual anual en base a los datos que posea y que ya obren en su poder, en base a las campañas que hasta la fecha hubiese cumplimentado.

Inciso d) Sin reglamentar.

Artículo 6°.- Sin reglamentar.

Artículo 7°.- El servicio de guardia veterinaria se pondrá en funcionamiento en forma gradual, una vez finalizada la Campaña de Control de Demografía Animal, y de acuerdo a las necesidades establecidas en el estudio dispuesto por el artículo 16 de la Ley.

Se establecen como patologías de baja y mediana complejidad todas aquellas prácticas clínicas y/o quirúrgicas que no requieran de la utilización de instrumental, equipamiento complejo y sofisticado, insumos excepcionales, como así también de personal altamente especializado.

A toda aquella patología que exceda la capacidad operativa de los Centros de Atención Veterinaria Comunal y/o de los Centros Móviles de Atención Veterinaria, sólo se le proporcionará la atención primaria adecuada.

La atención ambulatoria será instrumentada a través del otorgamiento de turnos, los cuales deberán ser requeridos ante el Servicio de Turnos de los Centros de Atención Veterinaria conforme el procedimiento que establezca la autoridad de aplicación.

Para acceder al servicio, se debe poseer domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Durante los tres (3) primeros años de funcionamiento de los Centros de Atención Veterinaria Comunal y de los Centros Móviles de Atención Veterinaria se priorizarán las esterilizaciones quirúrgicas de caninos y felinos sobre otras prácticas operatorias, pudiéndose incorporar gradualmente en años subsiguientes aquellas prácticas que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 8°.- La instalación de los distintos Centros de Atención Veterinaria Comunales, será efectuada en forma gradual, de acuerdo a lo dispuesto los artículos 9° y 16 de la Ley.

Artículo 9°.- La instalación de los Centros de Atención Veterinaria Comunal, durante el primer año de implementación de la Ley, se llevará adelante en aquellas zonas que determine la autoridad de aplicación, respondiendo a criterios de necesidad derivadas de concentración poblacional, emplazamiento de asentamientos, recursos económicos, infraestructura y ambiente.

La autoridad de aplicación podrá prever la implementación de otros Centros de Atención Veterinaria Comunal a través de la suscripción de los convenios previstos en el artículo 23 de la Ley.

Para su funcionamiento, los Centros de Atención Veterinaria Comunal deberán contar con las instalaciones adecuadas, así como con los insumos necesarios para realizar prácticas clínicas de diagnóstico y/o tratamiento y cirugías de mediana y baja complejidad en modalidad ambulatoria.

Artículo 10.- En todos los casos, y para todos los programas previstos en la Ley, los animales a ser tratados tanto en los Centros de Atención Veterinaria Comunal como en los Centros Móviles de Atención Veterinaria serán devueltos a sus dueños, cuidadores, entidades o quienes los hubiesen capturado, Juego de realizado el procedimiento de revisión, desparasitación, vacunación y/o esterilización.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Artículo 12.- La autoridad de aplicación deberá dictar un protocolo de trabajo en el que se defina la coordinación de las acciones conjuntas que deben ser llevadas adelante por los Centros de Atención Veterinaria Comunal y los Centros Móviles de Atención Veterinaria, así como el intercambio de información y detalle de los trabajos realizados entre ambas modalidades de Centros.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Los Centros Móviles de Atención Veterinaria contarán con un móvil equipado con instalaciones adecuadas, con los insumos necesarios para realizar prácticas clínicas de diagnóstico y/o tratamiento y cirugías de mediana y baja complejidad en modalidad ambulatoria.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

Artículo 16.- El diseño e implementación del programa de esterilización quirúrgica, la realización del estudio demográfico de perros y gatos y el establecimiento de zonas prioritarias de intervención, utilizarán los datos recabados por el Dirección General de Estadísticas y Censos, correspondientes a los años 2003 y 2007.

A los efectos de actualizar tales datos se encomendará a la Dirección General de Estadísticas y Censos la realización de un nuevo censo, en un término no mayor a los noventa (90) días desde la publicación de la presente reglamentación, en el cual se recabarán datos específicos sobre tenencia de canes y felinos en los hogares, cantidad de ellos, sexo, así como si los mismos han sido sometidos o no al procedimiento de esterilización.

Tales datos serán analizados a efectos de direccionar la campaña que la Ley establece hacia aquellas zonas críticas con necesidad de un mayor empleo de los recursos, debido al impacto y/o incremento poblacional de canes y felinos domésticos y domésticos callejeros.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Los Centros de Atención Veterinaria Comunal y los Centros Móviles de Atención Veterinaria, procederán a la vacunación antirrábica de perros y gatos que tengan su asiento habitual, transitorio o circunstancial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el tiempo, forma y de acuerdo al protocolo que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con el Instituto de Zoonosis Dr. Luis Pasteur.

Dicho protocolo deberá incluir los requisitos mínimos que deben cumplir las certificaciones que emitan los médicos veterinarios para su validez.

La autoridad de aplicación determinará, a través de normas técnicas y en coordinación con el Instituto de Zoonosis Dr. Luis Pasteur, los casos particulares en que por razones de índole veterinaria o epidemiológica, corresponda la excepción a la obligación de vacunar y revacunar dichos animales.

Artículo 19.- En ningún caso los Centros de Atención Veterinaria Comunal ni los Centros Móviles de Atención Veterinaria, procederán a la captura de animales domésticos callejeros.

La autoridad de aplicación deberá celebrar los acuerdos y/o convenios necesarios con las facultades, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales cuyo objetivo principal sea la sanidad y protección animal, a los fines de propender a la captura de animales domésticos callejeros y cumplir el objetivo anual mínimo, previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley.

Artículo 20.- Sin reglamentar.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Articulo 22.- Sin reglamentar.

Articulo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.

Artículo 25.- Sin reglamentar.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4178

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 231-13 aprueba la reglamentación de la Ley 4351 que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Arts. 1 al 4.</p><p>Art. 5 inc.c).</p><p>Arts. 7 al 10.</p><p>Art. 12. </p><p>Art. 14.</p><p>Art. 16.</p><p>Art. 18.</p><p>Art. 19.</p>