DECRETO 231 2013
Síntesis:
APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY 4351 - CONTROL POBLACIONAL DE CANES Y FELINOS DOMÉSTICO Y DOMÉSTICOS CALLEJEROS - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y PROTECCIÓN ANIMAL - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - CENTROS DE ATENCIÓN VETERINARIA COMUNAL - CENTROS MÓVILES DE ATENCIÓN VETERINARIA- COMPETENCIAS - CAMPAÑA DE CONTROL DE DEMOGRAFÍA ANIMAL - PROGRAMA DE ESTERILIZACIÓN QUIRÚRGICA - SERVICIO DE TURNOS - INSTITUTO DE ZOONOSIS LUIS PASTEUR
Publicación:
19/06/2013
Sanción:
13/06/2013
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ley N° 4.351, el Expediente N° 2.421.909/12, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza en su artículo
20 el derecho a la salud integral, que está directamente vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y
ambiente;
Que el artículo 27 la Ley Fundamental local establece que "La Ciudad desarrolla en
forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano
integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su
inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial
y ambiental participativo y permanente que promueve: (...) la protección de la fauna
urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su
reproducción con métodos éticos...";
Que la Ley N° 4.351 tiene por objeto el control poblacional de canes y felinos
domésticos y domésticos callejeros, como también la sanidad de todo tipo de animales
domésticos y domésticos callejeros;
Que el Capítulo II de la citada Ley define a la Campaña de Control de la Demografía
Animal como a aquellas acciones sanitarias acotadas en el tiempo, destinadas a la
esterilización masiva de animales domésticos o callejeros, detallando sus objetivos
mínimos en su artículo 5°;
Que el Capítulo III crea los Centros de Atención Veterinaria Comunal (CAV) y los
Centros Móviles de Atención Veterinaria (CMAV), estableciendo entre sus
competencias la vacunación antirrábica, guardia veterinaria, la atención ambulatoria de
animales domésticos y domésticos callejeros, la realización de tratamientos
antisárnicos, esterilización, desparasitación y otras patologías de baja y mediana
complejidad;
Que el Capítulo IV determina que la autoridad de aplicación de la Ley debe diseñar e
implementar un Programa de Esterilización Quirúrgico de canes y felinos domésticos y
domésticos callejeros, de carácter masivo, gratuito, sistemático y permanente;
Que las políticas de esterilización quirúrgica resultan esenciales para regular el
crecimiento poblacional de canes y felinos domésticos en el ámbito de esta Ciudad;
Que para el diseño del referido Programa se prevé la realización de un estudio
demográfico de perros y gatos el cual también tendrá como objetivo establecer zonas
prioritarias de intervención;
Que la realización de dicho estudio posibilitará conocer con mayor detalle las
cantidades y localizaciones de los canes y felinos domésticos que deben ser
alcanzados por el Programa de Esterilización Quirúrgica, lo que contribuirá a que la
autoridad de aplicación pueda definir la gradualidad y ubicación mas aconsejable de
los Centros de Atención Veterinaria;
Que es preciso que el mencionado Programa alcance no tan solo a los animales que
posean dueño, sino también a aquellos que se encuentran abandonados, para lo cual
deben promoverse acuerdos con organizaciones de la sociedad civil dedicadas a esta
temática;
Que la realización de las tareas que se llevarán a cabo bajo el Programa acrecentará
la posibilidad de que una vez atendidos, estos animales abandonados puedan ser,
mediante la tarea de las organizaciones, adoptados por nuevos dueños que asuman el
cuidado de los mismos;
Que finalmente el Capítulo V de la Ley bajo análisis prevé que la autoridad de
aplicación realiza una campaña masiva de concientización y sensibilización sobre la
importancia de la adopción de animales domésticos callejeros y tenencia responsable,
control demográfico y sanidad animal;
Que la Ley N° 2.628 creó la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio
Público en materia de Política Ambiental;
Que de conformidad con las funciones y facultades asignadas a ese organismo, como
proponer políticas y diseñar planes, programas y proyectos tendientes a mejorar y
preservar la calidad ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco
del concepto de salud integral antes citado, corresponde que sea designada autoridad
de aplicación de la Ley N° 4.351;
Que esta reglamentación es parte esencial de una política más amplia, que abarca no
solo el resguardo de los derechos de los animales sino también la promoción del
concepto de tenencia y trato responsable hacia los animales domésticos por parte de
las personas.
Por ello, y en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y
104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.351, que como Anexo I forma
parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y
Espacio Público, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.- Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires. Comuníquese al Ministerio de Ambiente y Espacio Público, y para su
conocimiento y demás efectos, remítase a la Agencia de Protección Ambiental.
Cumplido, archívese. MACRI - Santilli - Rodríguez Larreta
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA
LEY N° 4.351
Artículo 1°.- El control
poblacional de canes y felinos domésticos y domésticos callejeros se llevará a
cabo a través de la Campaña de Control de Demografía Animal, así como mediante
la implementación del Programa de Esterilización Quirúrgica de canes y felinos
domésticos y domésticos callejeros, previstas en los Capítulos II y IV
respectivamente de la Ley N° 4.351 (en adelante la Ley).
Artículo 2°.- A los efectos de la
Ley se consideran como animales domésticos y domésticos callejeros tanto a
canes y felinos, como también a aquellos pequeños y/o medianos animales que
convivan con el hombre y que determine la autoridad de aplicación en el listado
a confeccionarse.
Se encuentran excluidos:
los animales cuya atención
requiera de infraestructura, aprovisionamiento, insumos, y condiciones con las
que no cuenten los Centros de Atención Veterinaria, así como de especialización
o formación especial en materia veterinaria, conforme lo determine la Autoridad
de Aplicación.
Los animales de granja
Los animales exóticos y/o no
tradicionales.
Artículo 3°.- La Autoridad de
Aplicación es la Agencia de Protección Ambiental.
Artículo 4°.- La Campaña de
Control de la Demografía Animal estará dirigida a canes y/o felinos cuya edad
mínima será determinada por la autoridad de aplicación mediante la intervención
de los profesionales veterinarios que para ello requiera.
La autoridad de aplicación podrá
determinar aquellas razas de canes y felinos que no sean parte del Programa de
Esterilización Quirúrgica, previstos en los Capítulos II y IV de la presente
ley.
Las personas que quieran acceder
al programa de esterilización, tanto de canes y/o felinos domésticos y/o
domésticos callejeros deben poseer domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
A los fines del correcto y
adecuado cumplimiento y ejecución de la Campaña de Control de la Demografía
Animal y demás acciones previstas en este artículo, la autoridad de aplicación
conformará un equipo de trabajo de acuerdo con los lineamientos que considere
oportunos, creando equipos veterinarios, en forma gradual y en la cantidad que
resulte necesaria para alcanzar las metas previstas. Cada uno de dichos equipos
deberá estar integrado como mínimo por dos (2) veterinarios y un (1) asistente.
Cada uno de los equipos se
conducirá en sus funciones y atención en base al protocolo de actuación que a
tales efectos establecerá la autoridad de aplicación.
Asimismo, la autoridad de
aplicación implementará para los profesionales y asistentes, un programa de
capacitación intensivo y permanente para la ejecución de la Campaña, el
Programa y la atención que por la Ley se crea.
Artículo 5°.-
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Para alcanzar el fin
previsto en este capítulo, durante el término de tres (3) años la totalidad de
los recursos humanos y económicos serán estrictamente asignados al cumplimiento
de esta pauta.
El objetivo anual mínimo se
deberá precisar luego de efectuarse el estudio demográfico contemplado en el
artículo 16 de la Ley.
Sin perjuicio de ello, y hasta
tanto se realice tal estudio, la autoridad de aplicación establece el objetivo
y porcentual anual en base a los datos que posea y que ya obren en su poder, en
base a las campañas que hasta la fecha hubiese cumplimentado.
Inciso d) Sin reglamentar.
Artículo 6°.- Sin reglamentar.
Artículo 7°.- El servicio de
guardia veterinaria se pondrá en funcionamiento en forma gradual, una vez
finalizada la Campaña de Control de Demografía Animal, y de acuerdo a las
necesidades establecidas en el estudio dispuesto por el artículo 16 de la Ley.
Se establecen como patologías de baja y
mediana complejidad todas aquellas prácticas clínicas y/o quirúrgicas que no requieran
de la utilización de instrumental, equipamiento complejo y sofisticado, insumos
excepcionales, como así también de personal altamente especializado.
A toda aquella patología que
exceda la capacidad operativa de los Centros de Atención Veterinaria Comunal
y/o de los Centros Móviles de Atención Veterinaria, sólo se le proporcionará la
atención primaria adecuada.
La atención ambulatoria será
instrumentada a través del otorgamiento de turnos, los cuales deberán ser
requeridos ante el Servicio de Turnos de los Centros de Atención Veterinaria
conforme el procedimiento que establezca la autoridad de aplicación.
Para acceder al servicio, se debe
poseer domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Durante los tres (3) primeros
años de funcionamiento de los Centros de Atención Veterinaria Comunal y de los
Centros Móviles de Atención Veterinaria se priorizarán las esterilizaciones
quirúrgicas de caninos y felinos sobre otras prácticas operatorias, pudiéndose
incorporar gradualmente en años subsiguientes aquellas prácticas que determine
la autoridad de aplicación.
Artículo 8°.- La instalación de
los distintos Centros de Atención Veterinaria Comunales, será efectuada en
forma gradual, de acuerdo a lo dispuesto los artículos 9° y 16 de la Ley.
Artículo 9°.- La instalación de
los Centros de Atención Veterinaria Comunal, durante el primer año de
implementación de la Ley, se llevará adelante en aquellas zonas que determine
la autoridad de aplicación, respondiendo a criterios de necesidad derivadas de
concentración poblacional, emplazamiento de asentamientos, recursos económicos,
infraestructura y ambiente.
La autoridad de aplicación podrá
prever la implementación de otros Centros de Atención Veterinaria Comunal a
través de la suscripción de los convenios previstos en el artículo 23 de la
Ley.
Para su funcionamiento, los
Centros de Atención Veterinaria Comunal deberán contar con las instalaciones
adecuadas, así como con los insumos necesarios para realizar prácticas clínicas
de diagnóstico y/o tratamiento y cirugías de mediana y baja complejidad en
modalidad ambulatoria.
Artículo 10.- En todos los casos,
y para todos los programas previstos en la Ley, los animales a ser tratados
tanto en los Centros de Atención Veterinaria Comunal como en los Centros
Móviles de Atención Veterinaria serán devueltos a sus dueños, cuidadores,
entidades o quienes los hubiesen capturado, Juego de realizado el procedimiento
de revisión, desparasitación, vacunación y/o esterilización.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12.- La autoridad de
aplicación deberá dictar un protocolo de trabajo en el que se defina la
coordinación de las acciones conjuntas que deben ser llevadas adelante por los
Centros de Atención Veterinaria Comunal y los Centros Móviles de Atención Veterinaria,
así como el intercambio de información y detalle de los trabajos realizados
entre ambas modalidades de Centros.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Los Centros Móviles
de Atención Veterinaria contarán con un móvil equipado con instalaciones
adecuadas, con los insumos necesarios para realizar prácticas clínicas de
diagnóstico y/o tratamiento y cirugías de mediana y baja complejidad en
modalidad ambulatoria.
Artículo 15.- Sin reglamentar.
Artículo 16.- El diseño e
implementación del programa de esterilización quirúrgica, la realización del
estudio demográfico de perros y gatos y el establecimiento de zonas
prioritarias de intervención, utilizarán los datos recabados por el Dirección
General de Estadísticas y Censos, correspondientes a los años 2003 y 2007.
A los efectos de actualizar tales
datos se encomendará a la Dirección General de Estadísticas y Censos la
realización de un nuevo censo, en un término no mayor a los noventa (90) días
desde la publicación de la presente reglamentación, en el cual se recabarán
datos específicos sobre tenencia de canes y felinos en los hogares, cantidad de
ellos, sexo, así como si los mismos han sido sometidos o no al procedimiento de
esterilización.
Tales datos serán analizados a
efectos de direccionar la campaña que la Ley establece hacia aquellas zonas
críticas con necesidad de un mayor empleo de los recursos, debido al impacto
y/o incremento poblacional de canes y felinos domésticos y domésticos
callejeros.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Los Centros de
Atención Veterinaria Comunal y los Centros Móviles de Atención Veterinaria,
procederán a la vacunación antirrábica de perros y gatos que tengan su asiento
habitual, transitorio o circunstancial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el tiempo, forma y de acuerdo al protocolo que establezca la autoridad de
aplicación, en coordinación con el Instituto de Zoonosis Dr. Luis Pasteur.
Dicho protocolo deberá incluir
los requisitos mínimos que deben cumplir las certificaciones que emitan los
médicos veterinarios para su validez.
La autoridad de aplicación
determinará, a través de normas técnicas y en coordinación con el Instituto de
Zoonosis Dr. Luis Pasteur, los casos particulares en que por razones de índole
veterinaria o epidemiológica, corresponda la excepción a la obligación de
vacunar y revacunar dichos animales.
Artículo 19.- En ningún caso los
Centros de Atención Veterinaria Comunal ni los Centros Móviles de Atención
Veterinaria, procederán a la captura de animales domésticos callejeros.
La autoridad de aplicación deberá
celebrar los acuerdos y/o convenios necesarios con las facultades,
asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales cuyo objetivo
principal sea la sanidad y protección animal, a los fines de propender a la
captura de animales domésticos callejeros y cumplir el objetivo anual mínimo,
previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley.
Artículo 20.- Sin reglamentar.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Articulo 22.- Sin reglamentar.
Articulo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.- Sin reglamentar.
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4178