DECRETO 394 2013
Síntesis:
REGLAMENTA LEY 1913 - LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA - MODIFICA ANEXO I DEL DECRETO 446-06 - ACREDITACIÓN - HABILITACIÓN Y-O DE RENOVACIÓN DE HABILITACIÓN - REGLAMENTA ARTÍCULOS 11 17 Y 20 DE LA LEY 1913 - SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Publicación:
01/10/2013
Sanción:
24/09/2013
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ley N° 1.913, el Decreto N° 446/06 y el Expediente N° 2.417.419/12
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1.913 tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad
privada: vigilancias, serenos, custodias y seguridad de personas y/o bienes por parte
de personas físicas y/o jurídicas privadas, con domicilio en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o que efectúan la prestación en dicho territorio;
Que mediante el Decreto N° 446/06 se aprobó la reglamentación de la precitada Ley;
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la Ley y su reglamentación, y los
cambios evidenciados en la sociedad, se hace necesario adecuar la normativa
existente a fin de asegurar su operatividad y vigencia, así como su concordancia y
oportunidad en relación a la realidad de la actividad que regula;
Que, por otro lado, corresponde reglamentar varios artículos de la Ley en estudio
pendientes de reglamentación, resultando necesario en esta instancia dictarse las
normas pertinentes a tal fin;
Que es adecuado establecer distintas metodologías para el mejor funcionamiento del
sistema implementado por la legislación vigente, acentuando el control, seguimiento y
verificación tanto de las obligaciones que poseen los prestatarios del servicio de
seguridad, como sus dependientes, directores técnicos, o responsables técnicos;
Que la prestación de servicios de seguridad privada es una actividad que
complementa las acciones y políticas públicas, coadyuvando en la persecución del
interés público de protección de la vida y los bienes de las personas.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1.- Modifícase el Anexo I del Decreto N° 446/06, reglamentándose los
artículos 11 17 y los incisos e) y f) del artículo 19 y el inciso j) del artículo 20 de la Ley
N° 1.913, conforme se detalla en el Anexo I que forma parte integrante del presente.
Artículo 2.- Modificase el inciso f) del artículo 6 del Anexo I del Decreto N° 446/06, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 6.
Inciso f) La acreditación se efectuará conjuntamente con la solicitud de habilitación y/o
de renovación de habilitación que oportunamente se presente. El Director Técnico y el
Director Técnico Suplente, en su caso, acreditarán la aceptación de su designación a
través de los instrumentos que determine la Dirección General de Seguridad Privada.
Artículo 3.- Modificase el inciso c) del artículo 8 del Anexo I del Decreto N° 446/06, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Articulo 8.
Inciso c) Manifestar, con carácter de declaración jurada y a través del formulario que,
apruebe la Dirección General de Seguridad Privada, que no se encuentra incurso en
esa causal. Dicha Dirección General podrá solicitar a esos efectos y en caso de
considerarlo necesario, informes a la Subsecretaria de Derechos Humanos y
Pluralismo Cultural de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación, o los organismos que en el futuro los reemplacen."
Artículo 4.- Modificase el inciso f) del artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 446/06, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 20.
Inciso f: Cada prestadora deberá remitir a la Dirección General de Seguridad Privada
la información sobre armas de fuego, inmuebles, vehículos y equipamiento de
comunicaciones que se utilicen para las actividades propias de la misma. Dicha
Dirección General, establecerá los requisitos, condiciones y metodologías para su
registro. Para el caso de elementos que requieran registración ante otros organismos,
los mismos deberán estar previamente declarados en el registro correspondiente. Para
el caso especial de las armas de fuego, se procederá de acuerdo a lo que indica el
inciso h) del presente articulo."
Artículo 5.- Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán, conjuntamente
con la denuncia del domicilio real y la constitución del domicilio especial en la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituir un domicilio electrónico
ante la Dirección General de Seguridad Privada, la que establecerá los requisitos,
condiciones y metodología para su registro.
Artículo 6.- El presente decreto es refrendado por el Señor Ministro de Justicia y
Seguridad y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 7.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad, y para su conocimiento y
demás efectos pase a la Dirección General de Seguridad Privada dependiente de la
Subsecretaria de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Justicia y Seguridad.
Cumplido, archívese. Vidal a/c - Montenegro - Rodríguez Larreta
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4248