LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2013

Síntesis:

INCORPORA TEXTO  - DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS - DE LOS TIPOS DE USO - CLUBES DE BARRIO - CULTURA CULTO Y ESPARCIMIENTO - REFERENCIAS GUARDA O ESTACIONAMIENTO VEHICULAR - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

Publicación:

22/10/2013

Sanción:

10/10/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Ley

(Aprobación inicial conforme lo establecido en los artículos 89 y 90

de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Artículo 1°.- Incorpórase al inciso b) "DE LOS TIPOS DE USO" del parágrafo 1.2.1.1

"Relativos al Uso" del Capítulo 1.2 "Definición de Términos Técnicos" del Código de

Planeamiento Urbano la definición de CLUBES DE BARRIO, con el siguiente texto:

"CLUB DE BARRIO: Son aquellos establecimientos destinados a usos deportivos,

sociales y culturales con instalaciones cubiertas y/o descubiertas que estén

comprendidos por la ley N° 1807 y sus modificatorias".

Art. 2°.- Incorpórese al Código de Planeamiento Urbano, en el parágrafo 5.5.1.4

"Cultura, Culto y Esparcimiento", Club de Barrio, como 5.5.1.4.2 con el siguiente texto:

5.5.1.4.2 Club de Barrio.

La siguientes normas urbanísticas serán de aplicación para los clubes de barrio

emplazados en parcelas de hasta 5.000m2. Para aquellos clubes que ocupen más de

una parcela, se considerará la superficie resultante de la suma de aquellas que sean

linderas.

1. De los Usos

1.1 Usos permitidos

Los terrenos serán destinados necesaria y exclusivamente a actividades deportivas,

sociales, culturales y recreativas, incluyendo canchas y pistas deportivas cubiertas y

descubiertas, natatorios cubiertos y descubiertos, salón de juegos manuales y/o de

mesa, salón para actividades sociales y culturales.

Se admitirán actividades comerciales complementarias de servicio a los usuarios del

club, en una proporción no mayor de 10% de la superficie total construida, las que no

podrán tener acceso desde la vía pública, tales como:

Servicios de la alimentación (bar, confitería, restaurante, quiosco para venta de

bebidas envasadas, helados, etc.).

Venta de prendas y elementos para el deporte y recreación socio-cultural.

Venta de papelería, librería y artículos publicitarios.

Alquiler de reposeras, sombrillas, sillas de lona, bicicletas, patines.

Alquiler de toallas, etc.

Servicios personales directos a los usuarios (peluquería, barbería, masajes, pedicuría,

etc.)

Estacionamiento:

Podrá destinarse para estacionamiento una superficie de hasta el 10% de la superficie

total del terreno, incluyéndose en la misma las circulaciones internas del

estacionamiento, para uso exclusivo de usuarios del establecimiento.

La superficie de estacionamiento podrá ser descubierta, semicubierta o cubierta.

2. Normas de tejido

2.1 Factor de ocupación del suelo (F.O.S)

F.O.S: Según norma de Tejido de cada Distrito.

2.2 Factor de Ocupación total (F.O.T)

F.O.T: Según norma de Tejido de cada Distrito.

2.3 Las edificaciones no sobrepasarán el Plano Límite de 15 m, excepto aquellas en

las que las Normas de tejido del Distrito de Implantación permitan alturas mayores.

2.4 Se permite que las instalaciones deportivas descubiertas (canchas, natatorios,

pistas, graderías, etc.) ocupen el terreno hasta la línea divisoria de predios y/o centro

libre de manzana sin perjuicio de las separaciones mínimas y otras normas de

implantación y acondicionamiento que les sean aplicables a efectos de evitar molestias

a linderos.

2.5 En los Distritos APH-Aréa de Protección Histórica y U-Urbanizaciones

Determinadas, solo se permiten los establecimientos preexistentes a la promulgación

de la presente norma. Para futuras ampliaciones de existencias deberá realizarse la

consulta a la Autoridad de Aplicación.

3. Del proyecto de las obras

3.1 De los retiros de edificación

Podrán ubicarse sobre línea oficial y líneas divisorias laterales de predios.

3.2 Iluminación

La iluminación artificial se hará con artefactos y columnas de diseño adecuado, con

todos los cables subterráneos. Los toldos, pérgolas, etc. deberán responder a la

unidad arquitectónica del conjunto de edificación. El sistema lumínico implementado

no deberá trascender a los predios linderos.

3.3 Del diseño

Publicidad: serán permitidas las publicidades que cumplan con la Ley de Publicidad

Exterior (Ley 2936), excepto que exista normativa especial para el distrito de

emplazamiento.

Se establece la obligación de conservar y mantener árboles existentes, parquizando

las áreas libres de instalaciones y edificios (excluidas las áreas deportivas),

incluyéndose también la arborización de los estacionamientos a cielo abierto, en caso

que la hubiese.

3.4 Instalaciones deportivas y recreativas al descubierto

Las canchas de terreno absorbente deberán ser estéticamente demarcadas, niveladas

y cercadas con barandas, manteniéndose las de césped con permanente cobertura

vegetal, los arcos, postes, alambrados y elementos deportivos similares, deberán

mantenerse adecuadamente pintados y en buen estado de conservación.

En el caso de canchas al aire libre, de superficie impermeable, deberán ser

construidas de acuerdo a lo especificado en el Código de Edificación,

implementándose en ellas tanques de ralentización en forma conjunta con el sistema

de recuperación de aguas de lluvia (Ley 4237).

4. De las circulaciones

Los accesos y egresos de los vehículos a la parcela deberán efectuarse marcha

adelante.

Los accesos vehiculares deberán ser diferenciados de los peatonales. Cada uno de

ellos deberá ser individualizado.

5. Del parcelamiento

Los predios ocupados por los clubes no podrán ser subdivididos.

6. Excepciones

6.1 Para los Clubes de Barrio que se localicen en Sector RUA, bajo el viaducto de la

autopista, no será de aplicación la limitante de superficie de 5.000m2, pudiendo

exceder este parámetro.

En los Clubes de Barrio que se localicen en Sector RUA, bajo el viaducto de la

autopista, deberá entenderse como superficies cubiertas definidas en el punto 1.2.1.3

"Relativos al Tejido Urbano" a aquellas en donde el plano horizontal es diferente al del

viaducto de la autopista o bien cuando los paramentos laterales se eleven hasta una

altura igual o menor a 3.00 metros bajo el mismo. El resto de las construcciones bajo

viaducto de la autopista serán consideradas "semicubiertas".

6.2 Quedan exceptuados de esta normativa aquellos clubes que se encuentran

enmarcados en el parágrafo 5.5.1.4.1. Club Deportivo con instalaciones al aire libre.

7. Casos Particulares

Las normas particulares enumeradas en los apartados 7.1, 7.2 y 7.3 son de aplicación

para los clubes de barrio que se encuentren inscriptos en el RUID y su estatuto de

constitución y/o fundación sea anterior al 31/12/2012.

7.1 .- Para la regularización de las construcciones preexistentes exclusivamente, no

serán de aplicación los puntos 2.1 y 2.2 mencionados en la presente norma,

aplicándose Factor de Ocupación del Suelo LIBRE (FOS libre) y Factor de Ocupación

Total LIBRE (FOT LIBRE).

7.2.- Ampliaciones

7.2.1. Para los obras de ampliación de los establecimientos incluidos en el punto 7, no

será de aplicación el punto 2.2 mencionado en la presente norma, aplicándose Factor

de Ocupación Total LIBRE (FOT LIBRE).

7.2.2. Para el caso de ampliaciones de aquellos establecimientos, incluidos en el punto

7, cuyas construcciones preexistentes hayan agotado el Factor de Ocupación del

Suelo (F.O.S), éstos Clubes de Barrio deberán consultar al Consejo del Plan Urbano

Ambiental.

7.2.3 En todos los casos las ampliaciones deberán respetar el resto de los parámetros

previstos para el distrito de zonificación en el cual se localicen, no pudiendo exceder

en ningún caso un plano limite situado a treinta (30) metros por encima de la cota de la

parcela.

7.3.- Usos no conformes

Para los Clubes de Barrio preexistentes, considerados No Conformes en su Distrito de

implantación, serán considerados CONFORMES y podrán habilitar nuevos usos

complementarios previstos en la presente norma.

Art. 3°.- Incorpórase al Cuadro de Usos 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano"

el rubro "Club de Barrio" en el agrupamiento Cultura, Culto y Esparcimiento, Clase III

"Locales Deportivos" con forma se indica en el Anexo I que a todos sus efectos forma

parte de la presente.

Art. 4°.- Incorpórase la referencia 41 a las "Referencias Guarda o Estacionamiento

Vehicular", del Cuadro de Usos 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano, con el

siguiente Texto:

"41: Con superficie máxima del 10% del terreno".

Art. 5°.- Claúsula Transitoria Primera Otórguese un plazo de 18 meses a partir de la

reglamentación de la presente, para la adecuación y regularización de las

construcciones existentes a la fecha de promulgación dentro del cual los Clubes de

Barrio serán eximidos de todo pago de tasas, timbrados y derechos de construcción,

delineación y multas por las preexistencias que hubiesen.

Art. 6°.- Claúsula Transitoria Segunda.- Exímanse a los Clubes de Barrio del pago de

todas las multas preexistentes a la promulgación de la presente originadas en

sanciones referidas a incumplimientos del Código de Edificación y/o Habilitaciones.

Art. 7°.- Modificase la numeración correlativa del parágrafo 5.5.1.4 del mencionado

Código desde el ex "5.5.1.4.2 Cancha de Tenis. Res. C.P.U.A- 46/1982, B.M. N°

16885, Publ. 19/10/1982" y sus posteriores, por "5.5.1.4.3. Cancha de Tenis" y sus

sucesivos.

Art. 8°.- Publíquese y cúmplase con lo establecido en los artículos 89° y 90° de la

Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ritondo - Schaer


ANEXOS

ANEXO

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4262

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

APROBADA POR