LEY DE APROBACIÓN INICIAL 2013
Síntesis:
INCORPORA TEXTO - DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS - DE LOS TIPOS DE USO - CLUBES DE BARRIO - CULTURA CULTO Y ESPARCIMIENTO - REFERENCIAS GUARDA O ESTACIONAMIENTO VEHICULAR - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO
Publicación:
22/10/2013
Sanción:
10/10/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Incorpórase al inciso b) "DE LOS TIPOS DE USO" del parágrafo 1.2.1.1
"Relativos al Uso" del Capítulo 1.2 "Definición de Términos Técnicos" del Código de
Planeamiento Urbano la definición de CLUBES DE BARRIO, con el siguiente texto:
"CLUB DE BARRIO: Son aquellos establecimientos destinados a usos deportivos,
sociales y culturales con instalaciones cubiertas y/o descubiertas que estén
comprendidos por la ley N° 1807 y sus modificatorias".
Art. 2°.- Incorpórese al Código de Planeamiento Urbano, en el parágrafo 5.5.1.4
"Cultura, Culto y Esparcimiento", Club de Barrio, como 5.5.1.4.2 con el siguiente texto:
5.5.1.4.2 Club de Barrio.
La siguientes normas urbanísticas serán de aplicación para los clubes de barrio
emplazados en parcelas de hasta 5.000m2. Para aquellos clubes que ocupen más de
una parcela, se considerará la superficie resultante de la suma de aquellas que sean
linderas.
1. De los Usos
1.1 Usos permitidos
Los terrenos serán destinados necesaria y exclusivamente a actividades deportivas,
sociales, culturales y recreativas, incluyendo canchas y pistas deportivas cubiertas y
descubiertas, natatorios cubiertos y descubiertos, salón de juegos manuales y/o de
mesa, salón para actividades sociales y culturales.
Se admitirán actividades comerciales complementarias de servicio a los usuarios del
club, en una proporción no mayor de 10% de la superficie total construida, las que no
podrán tener acceso desde la vía pública, tales como:
Servicios de la alimentación (bar, confitería, restaurante, quiosco para venta de
bebidas envasadas, helados, etc.).
Venta de prendas y elementos para el deporte y recreación socio-cultural.
Venta de papelería, librería y artículos publicitarios.
Alquiler de reposeras, sombrillas, sillas de lona, bicicletas, patines.
Alquiler de toallas, etc.
Servicios personales directos a los usuarios (peluquería, barbería, masajes, pedicuría,
etc.)
Estacionamiento:
Podrá destinarse para estacionamiento una superficie de hasta el 10% de la superficie
total del terreno, incluyéndose en la misma las circulaciones internas del
estacionamiento, para uso exclusivo de usuarios del establecimiento.
La superficie de estacionamiento podrá ser descubierta, semicubierta o cubierta.
2. Normas de tejido
2.1 Factor de ocupación del suelo (F.O.S)
F.O.S: Según norma de Tejido de cada Distrito.
2.2 Factor de Ocupación total (F.O.T)
F.O.T: Según norma de Tejido de cada Distrito.
2.3 Las edificaciones no sobrepasarán el Plano Límite de 15 m, excepto aquellas en
las que las Normas de tejido del Distrito de Implantación permitan alturas mayores.
2.4 Se permite que las instalaciones deportivas descubiertas (canchas, natatorios,
pistas, graderías, etc.) ocupen el terreno hasta la línea divisoria de predios y/o centro
libre de manzana sin perjuicio de las separaciones mínimas y otras normas de
implantación y acondicionamiento que les sean aplicables a efectos de evitar molestias
a linderos.
2.5 En los Distritos APH-Aréa de Protección Histórica y U-Urbanizaciones
Determinadas, solo se permiten los establecimientos preexistentes a la promulgación
de la presente norma. Para futuras ampliaciones de existencias deberá realizarse la
consulta a la Autoridad de Aplicación.
3. Del proyecto de las obras
3.1 De los retiros de edificación
Podrán ubicarse sobre línea oficial y líneas divisorias laterales de predios.
3.2 Iluminación
La iluminación artificial se hará con artefactos y columnas de diseño adecuado, con
todos los cables subterráneos. Los toldos, pérgolas, etc. deberán responder a la
unidad arquitectónica del conjunto de edificación. El sistema lumínico implementado
no deberá trascender a los predios linderos.
3.3 Del diseño
Publicidad: serán permitidas las publicidades que cumplan con la Ley de Publicidad
Exterior (Ley 2936), excepto que exista normativa especial para el distrito de
emplazamiento.
Se establece la obligación de conservar y mantener árboles existentes, parquizando
las áreas libres de instalaciones y edificios (excluidas las áreas deportivas),
incluyéndose también la arborización de los estacionamientos a cielo abierto, en caso
que la hubiese.
3.4 Instalaciones deportivas y recreativas al descubierto
Las canchas de terreno absorbente deberán ser estéticamente demarcadas, niveladas
y cercadas con barandas, manteniéndose las de césped con permanente cobertura
vegetal, los arcos, postes, alambrados y elementos deportivos similares, deberán
mantenerse adecuadamente pintados y en buen estado de conservación.
En el caso de canchas al aire libre, de superficie impermeable, deberán ser
construidas de acuerdo a lo especificado en el Código de Edificación,
implementándose en ellas tanques de ralentización en forma conjunta con el sistema
de recuperación de aguas de lluvia (Ley 4237).
4. De las circulaciones
Los accesos y egresos de los vehículos a la parcela deberán efectuarse marcha
adelante.
Los accesos vehiculares deberán ser diferenciados de los peatonales. Cada uno de
ellos deberá ser individualizado.
5. Del parcelamiento
Los predios ocupados por los clubes no podrán ser subdivididos.
6. Excepciones
6.1 Para los Clubes de Barrio que se localicen en Sector RUA, bajo el viaducto de la
autopista, no será de aplicación la limitante de superficie de 5.000m2, pudiendo
exceder este parámetro.
En los Clubes de Barrio que se localicen en Sector RUA, bajo el viaducto de la
autopista, deberá entenderse como superficies cubiertas definidas en el punto 1.2.1.3
"Relativos al Tejido Urbano" a aquellas en donde el plano horizontal es diferente al del
viaducto de la autopista o bien cuando los paramentos laterales se eleven hasta una
altura igual o menor a 3.00 metros bajo el mismo. El resto de las construcciones bajo
viaducto de la autopista serán consideradas "semicubiertas".
6.2 Quedan exceptuados de esta normativa aquellos clubes que se encuentran
enmarcados en el parágrafo 5.5.1.4.1. Club Deportivo con instalaciones al aire libre.
7. Casos Particulares
Las normas particulares enumeradas en los apartados 7.1, 7.2 y 7.3 son de aplicación
para los clubes de barrio que se encuentren inscriptos en el RUID y su estatuto de
constitución y/o fundación sea anterior al 31/12/2012.
7.1 .- Para la regularización de las construcciones preexistentes exclusivamente, no
serán de aplicación los puntos 2.1 y 2.2 mencionados en la presente norma,
aplicándose Factor de Ocupación del Suelo LIBRE (FOS libre) y Factor de Ocupación
Total LIBRE (FOT LIBRE).
7.2.- Ampliaciones
7.2.1. Para los obras de ampliación de los establecimientos incluidos en el punto 7, no
será de aplicación el punto 2.2 mencionado en la presente norma, aplicándose Factor
de Ocupación Total LIBRE (FOT LIBRE).
7.2.2. Para el caso de ampliaciones de aquellos establecimientos, incluidos en el punto
7, cuyas construcciones preexistentes hayan agotado el Factor de Ocupación del
Suelo (F.O.S), éstos Clubes de Barrio deberán consultar al Consejo del Plan Urbano
Ambiental.
7.2.3 En todos los casos las ampliaciones deberán respetar el resto de los parámetros
previstos para el distrito de zonificación en el cual se localicen, no pudiendo exceder
en ningún caso un plano limite situado a treinta (30) metros por encima de la cota de la
parcela.
7.3.- Usos no conformes
Para los Clubes de Barrio preexistentes, considerados No Conformes en su Distrito de
implantación, serán considerados CONFORMES y podrán habilitar nuevos usos
complementarios previstos en la presente norma.
Art. 3°.- Incorpórase al Cuadro de Usos 5.2.1.a) del Código de Planeamiento Urbano"
el rubro "Club de Barrio" en el agrupamiento Cultura, Culto y Esparcimiento, Clase III
"Locales Deportivos" con forma se indica en el Anexo I que a todos sus efectos forma
parte de la presente.
Art. 4°.- Incorpórase la referencia 41 a las "Referencias Guarda o Estacionamiento
Vehicular", del Cuadro de Usos 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano, con el
siguiente Texto:
"41: Con superficie máxima del 10% del terreno".
Art. 5°.- Claúsula Transitoria Primera Otórguese un plazo de 18 meses a partir de la
reglamentación de la presente, para la adecuación y regularización de las
construcciones existentes a la fecha de promulgación dentro del cual los Clubes de
Barrio serán eximidos de todo pago de tasas, timbrados y derechos de construcción,
delineación y multas por las preexistencias que hubiesen.
Art. 6°.- Claúsula Transitoria Segunda.- Exímanse a los Clubes de Barrio del pago de
todas las multas preexistentes a la promulgación de la presente originadas en
sanciones referidas a incumplimientos del Código de Edificación y/o Habilitaciones.
Art. 7°.- Modificase la numeración correlativa del parágrafo 5.5.1.4 del mencionado
Código desde el ex "5.5.1.4.2 Cancha de Tenis. Res. C.P.U.A- 46/1982, B.M. N°
16885, Publ. 19/10/1982" y sus posteriores, por "5.5.1.4.3. Cancha de Tenis" y sus
sucesivos.
Art. 8°.- Publíquese y cúmplase con lo establecido en los artículos 89° y 90° de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ritondo - Schaer
ANEXOS
ANEXO
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4262