LEY 186 1999
Síntesis:
NORMA DEROGADA - CONDONACIÓN DE DEUDAS - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS A CONDONAR IMPUESTOS - TASAS - DERECHOS Y CONTRIBUCIONES - A PERSONAS FÍSICAS EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD DE AFRONTAR EL PAGO Y A ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO SIN FINES DE LUCRO NO EXENTAS
Publicación:
09/06/1999
Sanción:
29/04/1999
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
31/05/1999
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a condonar impuestos, tasas, derechos y contribuciones por los períodos no prescriptos y en el estado que se encontraren, en los siguientes casos:
a) A las personas físicas que se encontraren en situación de incapacidad de afrontar el pago y no se hallen encuadradas dentro del régimen de exenciones del Código Fiscal.
b) A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no hubieren cumplimentado las formalidades previstas en el Código Fiscal para su exención o que adeudaren algunos de los tributos en un período donde las respectivas Ordenanzas Fiscales no los eximían.
Art. 2° - Para autorizar una condonación a una persona física que se encuentre en las condiciones previstas en el inciso a) del artículo 1° de la presente, la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario solicitará a la Dirección General del Menor y la Familia de la Secretaría de Promoción Social una evaluación socio-ambiental del causante, la cual será emitida dentro del plazo de treinta (30) días de solicitada, en la cual se determinarán las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo solicitado.
Art. 3° - Para autorizar una condonación a una entidad de bien público, sin fines de lucro, en los términos del inciso b) del artículo 1°, la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario solicitará a la Dirección General de Relaciones con la Comunidad, una evaluación del cumplimiento de sus labores de bien público, sin fines de lucro, la cual será emitida dentro del plazo de quince (15) días de solicitada y determinará la factibilidad de acceder al requerimiento.
Art. 4° - Los montos sujetos a condonación no deberán superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, el triple de lo determinado por el el artículo 100° del texto ordenado del Código Fiscal (Decreto N° 629/99 Anexo I) y señalado en el artículo 98° in fine, de la Ley Tarifaria para el Ejercicio 1999, Ley N° 150, excluídos los de extraña jurisdicción.
Art. 5° - El Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura para su homologación, durante los meses de marzo, junio y setiembre de cada año la totalidad de las condonaciones que en virtud de esta Ley haya otorgado, acompañando la documentación respaldatoria en cada caso.
Artículo 6° - Comuníquese, etcétera. Caram - Grillo