DECRETO 465 2013

Síntesis:

MODIFICA ANEXO I DECRETO 588-10 - SUSTITUYE ARTÍCULOS PUNTO F ART 3.2.2- 2.3- INCISO H) DEL ARTÍCULO 3.2.8- 3.2.13- 3.2.15- 3.2.16- 3.2.17 - VEHÍCULOS CORRESPONDIENTES A DIVERSAS CLASES - VETERANOS DE MALVINAS - HABILITACIONES ESPECIALES - SUSPENSIÓN POR INAPTITUD - EVALUACIÓN PSICOFÍSICA - DENEGACIÓN POR ANTECEDENTES PENALES - REQUISITOS PERSONAS CON DISCAPACIDADES - FACULTA A SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE

Publicación:

29/11/2013

Sanción:

21/11/2013

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley N° 2.148, el Decreto N° 588/10, el Expediente N° 6.261.299-MGEYA-

SSTRANS/13, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 2.148 se aprobó del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

Que a través del Decreto N° 588/10 se aprobó la reglamentación del citado Código,

con la excepción de los Títulos Octavo y Undécimo, los que se encuentran

reglamentados por los Decretos N° 1.031/08 y N° 1.078/08, respectivamente;

Que dicha reglamentación tuvo como objetivo precisar los alcances del citado Código,

a fin de facilitar su aplicación, como la comprensión del mismo por parte de los

administrados, coordinándose a tal fin, y teniendo en miras los antecedentes técnicos

que se poseían, la acción de grupos intersectoriales e interdisciplinarios;

Que, la Subsecretaría de Transporte fue designada como Autoridad de Aplicación del

citado Código de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 498/08;

Que en tal entendimiento, y a los efectos de lograr una adecuada aplicación de dicha

reglamentación se propicia la modificación parcial de la reglamentación aprobada por

Decreto N° 588/10, en lo referente al procedimiento de otorgamiento y renovación de

licencias de conducir en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que en este sentido resulta procedente facultar a la Subsecretaría de Transporte a

dictar las normas complementarias, interpretativas y operativas que fueran necesarias

para la correcta aplicación de la ley y su reglamentación.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Sustitúyase el punto F del artículo 3.2.2 del Anexo I del Decreto N°

588/10, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"F: Vehículos correspondientes a las diversas Clases, según el caso: para titulares de

habilitación que por su condición física requirieran adaptaciones técnicas y/o

equipamiento especial necesarios para el control del vehículo. La licencia consignará

dicha adaptación. Los aspirantes para las habilitaciones a las que hace referencia el

párrafo anterior, serán sometidos a una prueba funcional, según lo establecido por el

artículo 3.2.17, a realizarse con el vehículo que posea las adaptaciones y/o

equipamiento especial necesario y compatible con la discapacidad del administrado."

Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 3.2.3 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

"3.2.3. Habilitaciones Especiales. Se otorgarán habilitaciones especiales a

Diplomáticos, Residentes Temporarios y Turistas, que no posean licencia internacional

o expedida por los países signatarios del Acuerdo sobre Transporte Internacional

Terrestre de los Países del Cono Sur (Brasil, Bolivia, Paraguay, Chile, Perú y Uruguay)

u otorgada por cualquier país bajo las mismas Clases y condiciones que las

establecidas en este Artículo (Convención Ginebra o Viena), dándose a las mismas el

tratamiento que se describe a continuación: Diplomáticos: se procederá de acuerdo

con los convenios internacionales previa presentación de nota oficial de la Cancillería

Argentina que certifique su carácter de funcionario del Servicio Exterior de otro país u

organismo internacional reconocido. Se los exceptuará del pago de aranceles. Si

posee licencia de conducir, se exceptuarán las evaluaciones psicofísicas y teórico

prácticas. De no contar con licencia habilitante deberán cumplir con las evaluaciones

psicofísicas y teórico prácticas. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que,

al tiempo del vencimiento de la licencia se encuentren cumpliendo funciones oficiales

en el exterior, serán exceptuados de realizar trámite de renovación con licencia

vencida, siempre y cuando se acompañe documentación emitida por la Cancillería

Argentina que acredite la circunstancia antedicha. Residentes temporarios: deberán

acreditar su condición, mediante DNI, pasaporte visado, o certificación emitida por

entidad competente de donde surja el permiso de permanencia en el país y su

vigencia. Deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 3.2.8 o

3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte y su normativa reglamentaria, según se trate

de trámite de otorgamiento o de renovación de licencia de conducir, expedida por el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Turistas: deberán acreditar su

condición mediante Pasaporte y/o Cédula de MERCOSUR y la visa si correspondiere,

de permanencia en el país, otorgada por la Dirección Nacional de Migraciones.

Deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 3.2.8 o 3.2.9 del

Código de Tránsito y Transporte y su normativa reglamentaria, según se trate de

trámite de otorgamiento o de renovación de licencia de conducir, expedida por el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Artículo 3°.- Sustitúyase el inciso h) del artículo 3.2.8 del Anexo I del Decreto N°

588/10, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso h. Evaluación Psicofísica. Todo aspirante a ser habilitado como conductor

deberá someterse a una evaluación psicofísica integrada por un examen visual,

auditivo, psicológico y médico. La misma, será llevada a cabo por profesionales

afectados a la entidad otorgante de licencias de conducir. Dichos exámenes evaluarán

la capacidad de percepción, procesamiento cognitivo y reacción del aspirante a fin de

determinar su aptitud psicofísica para la conducción de vehículos. La entidad otorgante

de licencias establecerá los procedimientos, protocolos y parámetros de evaluación. A

fin de profundizar la evaluación, el profesional actuante podrá solicitar elementos

complementarios requeridos en el marco de los protocolos aprobados conforme lo

establecido en el Art. 3.2.13 del presente decreto. Los Criterios de Evaluación

psicofísico, se detallan en el anexo (IF N° 6525606) que como tal forma parte

integrante del presente.

Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 3.2.13 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

"3.2.13. Suspensión por inaptitud. Se considerará suspensión transitoria cuando, por

su condición psicofísica, el aspirante no cumpla con los criterios de aptitud dispuestos

en el punto H del artículo 3.2.8 y de la normativa complementaria. En ese caso, debe

aportar los elementos complementarios requeridos por el profesional actuante a fin de

reevaluar su situación en el marco de los protocolos que apruebe a tal fin la autoridad

otorgante de la licencia. Si en dicha instancia no alcanzara los criterios de aptitud

psicofísica vigentes, se procederá a la suspensión inhabilitante del aspirante. Se

considerará suspensión inhabilitante, cuando en instancia de evaluación psicofísica, la

condición del aspirante se encuentre determinada no apta según los estándares

reglamentados en el punto H del artículo 3.2.8. y de la normativa complementaria. Las

suspensiones por inaptitud, transitorias o inhabilitantes, no tendrán caducidad. Plazos.

El aspirante contará con un plazo de noventa (90) días corridos, a contar desde la

fecha de iniciado el trámite, para subsanar una suspensión transitoria dentro del marco

del mismo trámite. Vencido el mismo, deberá iniciar un nuevo trámite administrativo.

En caso de suspensión inhabilitante, el aspirante podrá solicitar su reconsideración a

la Junta Médica transcurridos los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la

declaración de no aptitud. Junta Médica. Estará conformada por profesionales

afectados a la entidad otorgante de licencias de conducir, debiendo participar, al

menos, un (1) médico, un (1) licenciado en psicología y un (1) especialista de acuerdo

al tipo de inaptitud considerada."

Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 3.2.15 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

"3.2.15. Denegación por antecedentes penales. A los efectos del otorgamiento y/o

renovación de licencia, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales que

poseyera el aspirante en el caso de que hubieran transcurrido cuatro (4) años desde la

concesión de la efectiva libertad, y en dicho lapso no hubiese cometido un nuevo

delito. Si al momento de solicitar el otorgamiento y/o renovación de habilitación como

conductor profesional, el aspirante se encontrara procesado y aún no tuviere condena

firme, la licencia se podrá otorgar por un (1) año en cuyo caso se impondrá al

aspirante, en el mismo acto, la obligación de presentar, al requerir nueva habilitación,

una constancia del Juzgado actuante que indique el estado procesal de la causa. En

todos los casos, la presentación de sentencia absolutoria firme, pasada en autoridad

de cosa juzgada, referida al delito en cuestión, dará lugar a habilitar por término de ley,

en cuyo caso se aplicaran los términos de vigencia que prescribe la ley N° 2.148. Los

impedimentos explicitados en el presente se aplicarán íntegramente a solicitantes que

poseyeran antecedentes penales en el extranjero, informados por el Registro Nacional

de Reincidencias del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación."

Artículo 6°.- Sustitúyase el artículo 3.2.16 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

"3.2.16. Veteranos de Malvinas. Los aspirantes en tal condición deberán acreditar

haber prestado servicios en el teatro de operaciones de Atlántico Sur, Georgias e Islas

Malvinas. Dicha condición deberá quedar registrada por la Autoridad de Aplicación y

servirá cómo antecedente para futuros trámites y resultará suficiente a todos los

efectos."

Artículo 7°.- Sustitúyase el artículo 3.2.17 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

"3.2.17. Requisitos para personas con discapacidades. Todo aspirante a obtener la

licencia de conducir que se encuentre afectado por alguna discapacidad, si el criterio

médico lo exige, deberá someterse a prueba funcional. La prueba funcional consistirá

en una evaluación en el marco de los exámenes psicofísicos sobre el grado de control

del vehículo que tenga el aspirante, con el fin de determinar: a) la viabilidad de

extender la habilitación como conductor y, b) si para ello la habilitación debe ser

encuadrada dentro de la clase F establecida por el artículo 3.2.2. Todo esto sin

perjuicio de dar cumplimiento, si correspondiera, con el examen práctico dispuesto por

el artículo 3.2.8.j. Por discapacidad sobreviniente o por evolución de patologías o

cualquier antecedente psicofísico a criterio médico podrá requerirse prueba funcional,

aún cuando el titular ya estuviese habilitado en clase F. La entidad otorgante de

licencias determinará los procedimientos de evaluación y la tipificación de las

adaptaciones y/o accesorios de acuerdo a cada discapacidad, a propuesta de una

Junta Técnica compuesta por profesionales responsables de la evaluación psicofísica

y examinadores instructores de dicha entidad."

Artículo 8°.- Facúltase a la Subsecretaría de Transporte dependiente de la Jefatura de

Gabinete de Ministros a dictar las normas complementarias, interpretativas y

operativas necesarias para la correcta aplicación de la Ley y su reglamentación.

Artículo 9°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de

Ministros.

Artículo 10°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de

Buenos Aires, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros, y para su

conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de Transporte. Cumplido,

archívese. MACRI - Rodríguez Larreta

La presente norma tiene incorporada la Aclaración publicada en el BOCBA 4291, del día 04/12/13.


ANEXOS

http://www.boletinoficial.buenosaires.gob.ar/areas/leg_tecnica/boletinOficial/documentos/boletines/2013/12/20131204ax.pdf

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 465-13, sustituye el punto F del artículo 3.2.2 del Anexo I del Decreto 588-10.</p><p>Art. 2, sustituye el artículo 3.2.3.</p><p>Art. 3, sustituye el inciso h) del artículo 3.2.8.</p><p>Art. 4, sustituye el artículo 3.2.13.</p><p>Art. 5, sustituye el artículo 3.2.15.</p><p>Art. 6, sustituye el artículo 3.2.16.</p><p>Art. 7, sustituye el artículo 3.2.17.</p>