LEY 4801 2013

Síntesis:

LEY DE OBLIGATORIEDAD - EXHIBICIÓN DE CARTEL EN COMERCIOS - SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL - PRÁCTICA ABUSIVA - LEALTAD COMERCIAL Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA - TRATO DIGNO - CONSUMIDORES - USUARIOS SERVICIO DE CARGA EN TELÉFONOS CELULARES - TARJETAS SUBE - APLICACIÓN DE SANCIONES LEY 24240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 757 DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR CIUDAD DE BUENOS AIRES - TELEFONÍA MÓVIL - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

15/01/2014

Sanción:

28/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/01/2014


TEXTO ACTUALIZADO

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

OBLIGATORIEDAD DE EXHIBICIÓN DE CARTEL EN COMERCIOS QUE PROVEAN

EL SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL

Artículo 1°.- Se reconoce el carácter de "práctica abusiva" contraria a la ley de defensa

del consumidor, de lealtad comercial y defensa de la competencia - en especial al

"trato digno" al consumidor/a o usuario/a- el cobro de adicionales o la exigencia de la

compra de un producto por el hecho de recibir la prestación del servicio de carga en

teléfonos celulares o en las tarjetas SUBE.

Art. 2°.- Todos los comercios ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que

provean el servicio de carga de crédito virtual en teléfonos celulares y/o en tarjetas

SUBE (Sistema Único Boleto Electrónico), deben exhibir un cartel, en un lugar visible

al público al momento de efectuar el pago, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm

por 21 cm, con la siguiente leyenda:

Sr/a Usuario/a:

Cobrar adicionales o exigir la compra de un producto por la prestación del servicio de

carga de crédito en teléfonos celulares o en la tarjeta SUBE es una PRÁCTICA

ABUSIVA que transgrede lo establecido en el Art 8° bis de la Ley N° 24.240 de

Defensa del Consumidor.

Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada en cualquiera de las

oficinas de Defensa y Protección del Consumidor ubicadas en las Sedes Comunales,

comunicándose al número telefónico 147 o al correo electrónico

defensa@buenosaires.gov.ar.

Art. 3°.- Sanciones. Verificada la existencia de infracción a la presente ley, son de

aplicación las sanciones previstas en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor,

conforme el Procedimiento establecido por la Ley 757 de Defensa de los Derechos del

Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. La máxima autoridad en materia de Defensa de

consumidores y usuarios de la Ciudad de Buenos Aires es la autoridad de aplicación

de la presente Ley.

Art. 5°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez

Buenos Aires, 9 de enero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.801 (Expediente Electrónico N°

7.298.628/MGEYA/DGALE/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires en su sesión del día 28 de noviembre de 2013 ha quedado

automáticamente promulgada el día 9 de enero de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido, archívese.

Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5713 subroga el texto de la Ley 4801.</p>