LEY 4801 2013
Síntesis:
LEY DE OBLIGATORIEDAD - EXHIBICIÓN DE CARTEL EN COMERCIOS - SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL - PRÁCTICA ABUSIVA - LEALTAD COMERCIAL Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA - TRATO DIGNO - CONSUMIDORES - USUARIOS SERVICIO DE CARGA EN TELÉFONOS CELULARES - TARJETAS SUBE - APLICACIÓN DE SANCIONES LEY 24240 DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 757 DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR CIUDAD DE BUENOS AIRES - TELEFONÍA MÓVIL - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
15/01/2014
Sanción:
28/11/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
09/01/2014
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
OBLIGATORIEDAD DE EXHIBICIÓN DE CARTEL EN COMERCIOS QUE PROVEAN
EL SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL
Artículo 1°.- Se reconoce el carácter de "práctica abusiva" contraria a la ley de defensa
del consumidor, de lealtad comercial y defensa de la competencia - en especial al
"trato digno" al consumidor/a o usuario/a- el cobro de adicionales o la exigencia de la
compra de un producto por el hecho de recibir la prestación del servicio de carga en
teléfonos celulares o en las tarjetas SUBE.
Art. 2°.- Todos los comercios ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
provean el servicio de carga de crédito virtual en teléfonos celulares y/o en tarjetas
SUBE (Sistema Único Boleto Electrónico), deben exhibir un cartel, en un lugar visible
al público al momento de efectuar el pago, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm
por 21 cm, con la siguiente leyenda:
Sr/a Usuario/a:
Cobrar adicionales o exigir la compra de un producto por la prestación del servicio de
carga de crédito en teléfonos celulares o en la tarjeta SUBE es una PRÁCTICA
ABUSIVA que transgrede lo establecido en el Art 8° bis de la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor.
Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada en cualquiera de las
oficinas de Defensa y Protección del Consumidor ubicadas en las Sedes Comunales,
comunicándose al número telefónico 147 o al correo electrónico
defensa@buenosaires.gov.ar.
Art. 3°.- Sanciones. Verificada la existencia de infracción a la presente ley, son de
aplicación las sanciones previstas en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor,
conforme el Procedimiento establecido por la Ley 757 de Defensa de los Derechos del
Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. La máxima autoridad en materia de Defensa de
consumidores y usuarios de la Ciudad de Buenos Aires es la autoridad de aplicación
de la presente Ley.
Art. 5°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez
Buenos Aires, 9 de enero de 2014
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.801 (Expediente Electrónico N°
7.298.628/MGEYA/DGALE/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en su sesión del día 28 de noviembre de 2013 ha quedado
automáticamente promulgada el día 9 de enero de 2014.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana. Cumplido, archívese.
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