LEY 5713 2016

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. MODIFICA LEY 4801 -  OBLIGATORIEDAD - SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL  - SE PROHIBE A TODOS LOS COMERCIOS O LOCALES -  PROVEAN EL SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL -  TELÉFONOS CELULARES -  TELEVISIÓN SATELITAL - TARJETAS SUBE - SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO -  TERMINALES DE AUTOSERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO -  O QUE VENDAN TARJETAS DE RECARGA DE CRÉDITO PARA TELÉFONOS - APLICACIÓN O IMPOSICIÓN COBRO DE CARGO EXTRA - SUMA ADICIONAL - OBLIGACIÓN - EXHIBICIÓN CARTEL - SERVICIO CABINAS DE TELEFONÍA PÚBLICA -  USO DE CABINA - MONTO MÍNIMO DE LLAMADA - SE PROHIBE PAGO EXTRA - PRÁCTICA ABUSIVA - LEY 24240 - TRATO DIGNO  - CONSUMIDORES - INFRACCIONES - SANCIONES 

Publicación:

13/01/2017

Sanción:

01/12/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/12/2016

Estado:

No vigente


CADUCA POR ANEXO IV DE LA LEY N° 6.017

Fundamentación

LEY N° 5.713

La presente Ley N° 5.713 ha cumplido con su objeto, toda vez que se limita a subrogar la Ley N° 4.801, agotando con dicha acción sus efectos.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase la Ley 4801 que quedará redactada de la siguiente forma:

CAPÍTULO I

DEL SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL

Art. 1°.- Prohíbese a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires que provean el servicio de carga de crédito virtual en teléfonos

celulares, de televisión satelital, de tarjetas SUBE (Sistema Único de Boleto

Electrónico), terminales de autoservicio de carga de crédito o que vendan tarjetas de

recarga de crédito para teléfonos, aplicar o imponer el cobro de un cargo extra o suma

adicional o exigir la compra de un producto como condición previa a prestar dichos

servicios.

Art. 2°.- Todos los comercios o locales comprendidos en el artículo anterior, deben

exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en

forma clara, legible y destacada debiendo respetarse los colores y contrastes del

mismo, el cual podrá imprimirse desde el sitio web de la Autoridad de Aplicación o

solicitarlo en las oficinas de la misma, con la siguiente leyenda:

"Sr. Usuario:

Está prohibido el cobro de adicionales y/o la exigencia de compra para la prestación

del servicio de carga de crédito en teléfonos celulares, en servicios de televisión

satelital, en Tarjetas SUBE (Sistema Único Boleto Electrónico) o por la venta de

tarjetas de recarga de crédito para teléfonos celulares. Dicha conducta es considerada

una PRACTICA ABUSIVA contraria al trato digno establecido en el Artículo 8° bis de la

Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada en cualquiera de las

oficinas de Defensa y Protección del Consumidor ubicadas en las Sedes Comunales,

comunicándose al número telefónico 147 o al

correo electrónico

solicitudes@buenosaires.gov.ar"

La obligación de exhibir cartel, contemplada en el presente artículo se extiende a los

comercios y locales que provean los servicios análogos establecidos por la autoridad

de aplicación por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II

DEL SERVICIO DE CABINAS DE TELEFONÍA PÚBLICA

Art. 3°.- Prohíbese a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires que provean el servicio de telefonía pública ofrecido al público en

general, tales como locutorios o asimilables, el cobro de aranceles o sumas

adicionales bajo el concepto de "uso de cabina" o "monto mínimo de llamada" o

cualquier otra modalidad que implique un pago extra por sobre el valor real de la

llamada, conforme la tarifa vigente, que el usuario realice o intente realizar.

Art. 4°.- Todos los comercios y locales comprendidos en el artículo anterior deben

exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en

forma clara, legible y destacada debiendo respetarse los colores y contrastes del

mismo, el cual podrá imprimirse desde el sitio web de la Autoridad de Aplicación o

solicitarlo en las oficinas de la misma, con la siguiente leyenda:

"Sr. Usuario:

Está prohibido el cobro de aranceles adicionales por uso de cabina y/o el cobro de un

monto mínimo de llamada para la prestación del servicio de telefonía pública. Dicha

conducta es considerada una PRACTICA ABUSIVA que contraria al trato digno

establecido en el Artículo 8° bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada en cualquiera de las

oficinas de Defensa y Protección del Consumidor ubicadas en las Sedes Comunales,

comunicándose al número telefónico 147 o al

correo electrónico

solicitudes@buenosaires.gov.ar"

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 5°.- Las conductas que se prohíben en los artículos 1° y 3° de la presente Ley,

serán calificadas como "práctica abusiva" contrarias al deber de "trato digno" a los

consumidores y usuarios, en los términos previstos en el artículo 8 bis de la Ley de

Defensa del Consumidor, y demás disposiciones complementarias y concordantes de

la Ley de Lealtad Comercial y de Defensa de la Competencia

Art. 6°.- Verificada la existencia de infracciones y/o incumplimientos a las disposiciones

de la presente ley, serán de aplicación las sanciones previstas en el Artículo 47 de la

Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme el procedimiento

establecido por la Ley 757 de Defensa de los Derechos del Consumidor de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7°.- El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2° y 4° de la Ley

4801 es de noventa (90) días contados a partir de su promulgación

Art. 8°.- La máxima autoridad en materia de Defensa de Consumidores y Usuarios de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la autoridad de aplicación de la presente

Ley.

Art. 2°.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez

Buenos Aires, 10 de enero de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.713 (Expediente Electrónico N° 27.114.426- MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 1° de diciembre de 2016, ha quedado
automáticamente promulgada el día 30 de diciembre de 2016.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5713 subroga el texto de la Ley 4801.</p>