LEY 5713 2016
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. MODIFICA LEY 4801 - OBLIGATORIEDAD - SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL - SE PROHIBE A TODOS LOS COMERCIOS O LOCALES - PROVEAN EL SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL - TELÉFONOS CELULARES - TELEVISIÓN SATELITAL - TARJETAS SUBE - SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO - TERMINALES DE AUTOSERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO - O QUE VENDAN TARJETAS DE RECARGA DE CRÉDITO PARA TELÉFONOS - APLICACIÓN O IMPOSICIÓN COBRO DE CARGO EXTRA - SUMA ADICIONAL - OBLIGACIÓN - EXHIBICIÓN CARTEL - SERVICIO CABINAS DE TELEFONÍA PÚBLICA - USO DE CABINA - MONTO MÍNIMO DE LLAMADA - SE PROHIBE PAGO EXTRA - PRÁCTICA ABUSIVA - LEY 24240 - TRATO DIGNO - CONSUMIDORES - INFRACCIONES - SANCIONES
Publicación:
13/01/2017
Sanción:
01/12/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/12/2016
Estado:
No vigente
CADUCA POR ANEXO IV DE LA LEY N° 6.017
Fundamentación
LEY N° 5.713
La presente Ley N° 5.713 ha cumplido con su objeto, toda vez que se limita a subrogar la Ley N° 4.801, agotando con dicha acción sus efectos.
Artículo 1°.- Modifícase la Ley 4801 que quedará redactada de la siguiente forma:
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DE CARGA DE CRÉDITO VIRTUAL
Art. 1°.- Prohíbese a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que provean el servicio de carga de crédito virtual en teléfonos
celulares, de televisión satelital, de tarjetas SUBE (Sistema Único de Boleto
Electrónico), terminales de autoservicio de carga de crédito o que vendan tarjetas de
recarga de crédito para teléfonos, aplicar o imponer el cobro de un cargo extra o suma
adicional o exigir la compra de un producto como condición previa a prestar dichos
servicios.
Art. 2°.- Todos los comercios o locales comprendidos en el artículo anterior, deben
exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en
forma clara, legible y destacada debiendo respetarse los colores y contrastes del
mismo, el cual podrá imprimirse desde el sitio web de la Autoridad de Aplicación o
solicitarlo en las oficinas de la misma, con la siguiente leyenda:
"Sr. Usuario:
Está prohibido el cobro de adicionales y/o la exigencia de compra para la prestación
del servicio de carga de crédito en teléfonos celulares, en servicios de televisión
satelital, en Tarjetas SUBE (Sistema Único Boleto Electrónico) o por la venta de
tarjetas de recarga de crédito para teléfonos celulares. Dicha conducta es considerada
una PRACTICA ABUSIVA contraria al trato digno establecido en el Artículo 8° bis de la
Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada en cualquiera de las
oficinas de Defensa y Protección del Consumidor ubicadas en las Sedes Comunales,
comunicándose al número telefónico 147 o al
correo electrónico
solicitudes@buenosaires.gov.ar"
La obligación de exhibir cartel, contemplada en el presente artículo se extiende a los
comercios y locales que provean los servicios análogos establecidos por la autoridad
de aplicación por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE CABINAS DE TELEFONÍA PÚBLICA
Art. 3°.- Prohíbese a todos los comercios o locales ubicados en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires que provean el servicio de telefonía pública ofrecido al público en
general, tales como locutorios o asimilables, el cobro de aranceles o sumas
adicionales bajo el concepto de "uso de cabina" o "monto mínimo de llamada" o
cualquier otra modalidad que implique un pago extra por sobre el valor real de la
llamada, conforme la tarifa vigente, que el usuario realice o intente realizar.
Art. 4°.- Todos los comercios y locales comprendidos en el artículo anterior deben
exhibir un cartel, en un lugar visible al público al momento de efectuar el pago, en
forma clara, legible y destacada debiendo respetarse los colores y contrastes del
mismo, el cual podrá imprimirse desde el sitio web de la Autoridad de Aplicación o
solicitarlo en las oficinas de la misma, con la siguiente leyenda:
"Sr. Usuario:
Está prohibido el cobro de aranceles adicionales por uso de cabina y/o el cobro de un
monto mínimo de llamada para la prestación del servicio de telefonía pública. Dicha
conducta es considerada una PRACTICA ABUSIVA que contraria al trato digno
establecido en el Artículo 8° bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Puede informar este tipo de conducta comercial inadecuada en cualquiera de las
oficinas de Defensa y Protección del Consumidor ubicadas en las Sedes Comunales,
comunicándose al número telefónico 147 o al
correo electrónico
solicitudes@buenosaires.gov.ar"
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 5°.- Las conductas que se prohíben en los artículos 1° y 3° de la presente Ley,
serán calificadas como "práctica abusiva" contrarias al deber de "trato digno" a los
consumidores y usuarios, en los términos previstos en el artículo 8 bis de la Ley de
Defensa del Consumidor, y demás disposiciones complementarias y concordantes de
la Ley de Lealtad Comercial y de Defensa de la Competencia
Art. 6°.- Verificada la existencia de infracciones y/o incumplimientos a las disposiciones
de la presente ley, serán de aplicación las sanciones previstas en el Artículo 47 de la
Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, conforme el procedimiento
establecido por la Ley 757 de Defensa de los Derechos del Consumidor de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7°.- El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2° y 4° de la Ley
4801 es de noventa (90) días contados a partir de su promulgación
Art. 8°.- La máxima autoridad en materia de Defensa de Consumidores y Usuarios de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez