LEY 4791 2013
Síntesis:
ESTABLECE EL MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PARA LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES MEDIANTE LA ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA - CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA - PRINCIPIOS GENERALES - TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD - PROTECCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO - SUSTENTABILIDAD ECONÓMICA SOCIAL Y AMBIENTAL - ADECUADA DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS - TRANSFERENCIA DE ACTIVOS - COMPETENCIA Y ECUANIMIDAD - TEMPORALIDAD - RESPONSABILIDAD FISCAL - CONTROL Y SUPERVISIÓN - ÁMBITO DE APLICACIÓN - MODOS DE RETRIBUCIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS - APORTES PÚBLICOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS - MARCO INSTITUCIONAL - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - UNIDAD DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA -COMPETENCIAS DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA - PROCEDIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA - INICIO DEL PROCESO - EVALUACION PREVIA - REGISTRO PÚBLICO DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA - ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS Y BASES DE CONTRATACIÓN - PROCESO DE CONTRATACIÓN - CONTENIDO DE LOS CONTRATOS - CESIÓN DE DERECHOS - CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS - MECANISMO DE FINANCIAMIENTO - CLÁUSULAS COMPLEMENTARIAS - PROGRAMA DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA - REGISTRO PRESUPUESTARIO - REGISTRO DE GARANTÍAS Y COMPROMISOS CONTINGENTES - PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE LAS COMUNAS - CONTROL SOCIAL Y RENDICION DE CUENTAS - ACCESO A LA INFORMACIÓN - CONTROL SOCIAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS - AUDIENCIA PÚBLICA
Publicación:
20/01/2014
Sanción:
28/11/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
09/01/2014
Estado:
No vigente
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio
para el desarrollo y la ejecución de proyectos de obras de infraestructura y servicios
para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la asociación público privada.
Art 2°.- CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los contratos de
asociación público privada son aquellos contratos acordados entre una entidad estatal
del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una persona de derecho
privado para el diseño, la construcción y, eventualmente, la operación y el
financiamiento total o parcial de un servicio de infraestructura para la Ciudad de
Buenos Aires.
Art 3°.- PRINCIPIOS GENERALES. Todos los actos y contratos celebrados en el
marco de la presente ley deberán observar los siguientes principios y orientaciones
generales:
i. Transparencia y publicidad: Todas las actuaciones serán públicas y estarán sujetas a
los mecanismos de control establecidos por la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y leyes complementarias.
ii. Protección de interés público: En todo proyecto de asociación público privada
deberá primar el interés público, observando el interés general, e implementando los
mecanismos de participación y control ciudadano previstos por las leyes durante toda
la vigencia del contrato.
iii. Sustentabilidad económica, social y ambiental: Los proyectos seleccionados para
ser ejecutados mediante la presente Ley deberán ser sustentables económica, social y
ambientalmente.
iv. Adecuada distribución de riesgos: Los contratos celebrados en el marco de esta ley
deberán contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes, de modo
de minimizar el costo asociado a los mismos.
v. Transferencia de activos: Los contratos celebrados mediante esta Ley deberán
establecer los procedimientos para que las obras de infraestructura, servicios y/o
demás activos desarrollados puedan ser transferidos a la órbita de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires cuando finalice el período de contrato.
vi. Competencia y ecuanimidad: La selección de los oferentes deberá llevarse a cabo
observando criterios de competencia, transparencia y ecuanimidad a fin de asegurar
una mayor eficiencia y menores costos en la provisión de infraestructura y servicios
públicos, contemplando altos estándares de calidad.
vii. Temporalidad: Todos los contratos celebrados en el marco de la presente ley
deberán establecer un plazo máximo de duración acorde con el período de
amortización de la infraestructura desarrollada.
viii. Responsabilidad fiscal: Las erogaciones y compromisos financieros firmes y
contingentes que se deriven de la ejecución de los contratos celebrados en el marco
de la presente Ley, deberán ser consistentes con la programación financiera de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un marco de responsabilidad fiscal y debida
rendición de cuentas.
ix. Control y supervisión: La administración pública deberá establecer en los
respectivos contratos los mecanismos de control y supervisión para una efectiva
protección de los derechos de los usuarios y la continuidad y eficiencia en la
prestación de los servicios derivados de las inversiones en infraestructura desarrollada
mediante esta modalidad.
Art. 4°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los contratos de asociación público privada
podrán celebrarse para el desarrollo de las siguientes obras de infraestructura y
servicios:
a. Transporte terrestre, fluvial y aéreo, incluyendo la infraestructura y el equipamiento.
b. Desarrollo y regeneración urbana.
c. La construcción de viviendas y soluciones habitacionales.
d. Desarrollo de nuevas tecnologías para el tratamiento y aprovechamiento de
residuos sólidos urbanos generados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
e. Todas los demás proyectos de obras de infraestructura y servicios de interés
económico, social y ambiental para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ningún caso los contratos celebrados bajo esta modalidad podrán incluir la
provisión de servicios educativos, sanitarios y de seguridad.
Art. 5°.- MODOS DE RETRIBUCIÓN PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS.
Conforme a las características de los proyectos, la retribución por la provisión de las
obras de infraestructura y/o servicios contemplados en los contratos de asociación
público privada se estructurará según el caso, mediante aportes del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aportes de los usuarios o una combinación de
ambas.
Art 6°.- APORTES PÚBLICOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS. Los
aportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se podrán realizar,
según el tipo y las características de cada proyecto, mediante aportes presupuestarios,
desgravaciones impositivas, concesión de tierras y/o inmuebles, créditos, garantías
para la financiación de los proyectos y/o de ingresos mínimos por la prestación de los
servicios.
En ningún caso se podrán garantizar por contrato niveles mínimos de rentabilidad para
los proyectos de inversión que se ejecuten al amparo de la presente norma.
Los aportes económicos por parte de la Administración Pública se efectuarán
conforme a la disponibilidad de la obra o servicio de infraestructura y los parámetros
de calidad de los servicios previstos en el contrato.
El Gobierno podrá establecer contribuciones públicas diferenciales, con la
correspondiente intervención de la Legislatura, según el destino de los servicios de
infraestructura que serán desarrollados, el área en donde se ejecutarán los proyectos,
los grupos de usuarios que beneficie o la categoría de las empresas que participen.
En particular, el régimen de asociaciones público privadas promoverá en el desarrollo
y la ejecución de los proyectos la participación de pequeñas y medianas empresas y
los emprendimientos en la zona sur de la Ciudad.
CAPÍTULO II: MARCO INSTITUCIONAL
Art 7°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Hacienda será la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
Art 8°.- ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. Dentro del ámbito de su competencia, las
entidades públicas promotoras de los proyectos de participación público privada, serán
las responsables del diseño, la estructuración y la celebración de los contratos de
asociación público privada, así como del control de su correcta ejecución y del
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los oferentes. Ello, sin perjuicio de las
atribuciones y competencias de regulación y control que corresponden a otros
organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a sus
competencias originarias y a las que se atribuyen por la presente Ley.
Art 9°.- UNIDAD DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO
PRIVADA. El régimen de asociación público privada contará con una Unidad de
Gestión de Proyectos de Asociación Público Privada con facultades para intervenir en
todas las etapas del proyecto. La reglamentación establecerá su estructura,
integración y funcionamiento de esta unidad.
Art 10.- COMPETENCIAS DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PROYECTOS DE
ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. La Unidad de Gestión de Proyectos tendrá las
siguientes facultades:
i. Fomentar la ejecución de proyectos de participación público privada.
ii. Elaborar los lineamientos técnicos aplicables al proceso de identificación, diseño,
evaluación, registración e implementación de los proyectos de asociación público
privada.
iii. Gestionar la evaluación previa para el desarrollo de los proyectos de asociación
público privada
iv. Asesorar a las entidades públicas promotoras de proyectos de asociación público
privada en la identificación, concepción, diseño, estudio, promoción, selección y
contratación de proyectos de asociación público privada.
v. Asistir a las entidades promotoras en el diseño de la arquitectura financiera
necesaria para la implementación de los proyectos de asociación público privada.
vi. Gestionar ante los organismos multilaterales de crédito y bancos de inversión la
contratación y/o facilitación de financiamiento o garantías para la implementación de
proyectos de asociación público privada.
vii. Contribuir al fortalecimiento de las capacidades técnicas de las entidades públicas
promotoras en el diseño e implementación de proyectos de asociación público privada.
viii. Asesorar al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a identificar y priorizar proyectos para ser ejecutados bajo la presente modalidad de
contratación.
ix. Facilitar la coordinación interinstitucional e interjurisdiccional de los proyectos de
asociación público privada que requieran la participación de múltiples entidades
públicas.
x. Informar anualmente a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires los avances en
el Programa de Proyectos de Asociación Público Privada.
CAPITULO III: PROCEDIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS
DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
Art. 11.- INICIO DEL PROCESO. Los proyectos de asociación público privada podrán
ser promovidos por cualquier entidad del Sector Público de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires conforme a los procedimientos establecidos en la presente ley.
A instancias de una entidad pública que actúe como promotora, se podrán promover
iniciativas privadas de interés público para su desarrollo en el marco de lo establecido
en el presente régimen.
En el contexto de esta ley se entiende por entidad del Sector Público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la Administración Central, los entes descentralizados, las
entidades autárquicas, y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder
Ejecutivo y las Comunas; el Poder Legislativo o el Poder Judicial.
Para iniciar la preparación de un proyecto de asociación público privada la entidad
promotora deberá remitir a la Unidad de Gestión de Proyectos de Asociación Público
Privada una solicitud para su evaluación previa adjuntando el perfil del proyecto.
Art. 12.- EVALUACION PREVIA. Las entidades públicas promotoras de proyectos de
asociación público privada podrán iniciar la fase de preparación de los proyectos
siempre que cuenten con la correspondiente autorización de la Unidad de Gestión de
Proyectos de Asociación Público Privada.
Esta evaluación previa deberá contemplar, entre otras cosas, un análisis comparativo
que justifique la ejecución del proyecto mediante la modalidad de asociación público
privada y la coherencia del proyecto con los ejes del Plan Estratégico y el Plan Urbano
Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires.
La reglamentación establecerá el alcance, la forma y el contenido de la evaluación
previa.
Art. 13.- REGISTRO PÚBLICO DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO
PRIVADA. Una vez obtenida la autorización para dar inicio a la preparación del
proyecto, la entidad promotora deberá inscribir la iniciativa en el Registro de Proyectos
de Asociación Público Privada. Este registro será de acceso público conforme lo
establecido por la Ley de acceso a la información pública y transparencia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La reglamentación establecerá el alcance y el contenido de este registro de proyectos.
Art. 14.- ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS Y BASES DE CONTRATACIÓN. Los
estudios de factibilidad, análisis de riesgos y los modelos de contrato desarrollados por
las entidades promotoras de los proyectos de asociación público privada deberán
contar con la aprobación de la Unidad de Gestión de Proyectos y el Ministerio de
Hacienda según las condiciones y plazos que establezca la reglamentación Ambos
organismos, de forma coordinada, evaluarán los estudios y bases de contratación
teniendo en consideración el impacto social y económico del proyecto, la relevancia
estratégica de los servicios de infraestructura que serán provistos, la viabilidad
económica y financiera, los impactos presupuestarios de las contribuciones públicas
firmes y contingentes y los beneficios de adoptar esta modalidad de contratación.
Art. 15.- PROCESO DE CONTRATACIÓN. Una vez obtenida la autorización previa, la
entidad promotora podrá iniciar el proceso de contratación conforme al régimen de
concesiones de obras y servicios públicos vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
La Unidad de Gestión de Proyectos y el Ministerio de Hacienda brindarán la asistencia
técnica y el asesoramiento necesario en esta etapa.
Art. 16.- CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. Los contratos de asociación público
privada deberán incluir los siguientes aspectos:
a. La naturaleza del proyecto que se pretende ejecutar.
b. Las condiciones de reparto de riesgos entre las partes.
c. Los estándares de calidad de los servicios y obras previstas que serán
contemplados en las condiciones de cumplimiento y remuneración de los
desarrolladores.
d. La información de los costos del proyecto en cada una de las etapas previstas en el
contrato.
e. Las condiciones por las cuales se podrán efectuar modificaciones al contrato.
f. Modalidad de pago o remuneración de los desarrolladores.
g. Los mecanismos de control y supervisión de los servicios en todo el ciclo del
proyecto.
h. Las sanciones y sus procedimientos.
i. Los métodos para la resolución de controversias.
j. El destino de los activos objeto del contrato.
k. Coberturas, seguros y garantías que serán provistas.
Art. 17.- CESIÓN DE DERECHOS. Los adjudicatarios de los proyectos podrán ceder
total o parcialmente los derechos del contrato, previa autorización de la entidad
promotora y la Unidad de Gestión de Proyectos. Dicha cesión sólo podrá establecerse
bajo las condiciones definidas en el propio contrato. Cuando ésta cesión de derechos
genere o pueda generar riesgos fiscales la misma requerirá la autorización del
Ministerio de Hacienda.
La reglamentación de la presente ley establecerá los términos y condiciones de dicha
cesión de derechos.
Art. 18.- CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. La entidad pública
promotora deberá asumir la responsabilidad primaria sobre el control y cumplimiento
de las condiciones del contrato. No obstante ello, dicha entidad deberá informar
periódicamente a la Unidad de Gestión de Proyectos y a los organismos de control de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el estado de cumplimiento del
mismo.
Art. 19.- MECANISMO DE FINANCIAMIENTO. El Gobierno podrá, para garantizar la
viabilidad de los proyectos de asociación público privada, ofrecer garantías -
financieras y no financieras-, así como constituir mecanismos jurídicos y financieros
específicos.
CAPÍTULO IV: CLÁUSULAS COMPLEMENTARIAS
Art. 20.- PROGRAMA DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. El
proyecto de ley de presupuesto público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberá contemplar toda la información referida a los proyectos de asociación público
privada.
La reglamentación establecerá la información que anualmente se deberá incluir en el
presupuesto público sobre el Programa de Proyectos de Asociación Público Privada.
Art. 21.- REGISTRO PRESUPUESTARIO. Las obligaciones de pago y contribuciones
públicas derivadas de los contratos de asociación público privada, serán consideradas
erogaciones plurianuales y su imputación presupuestaria se efectuará conforme a lo
establecido en la Ley Nro 70 y su modificatoria.
Art. 22.- REGISTRO DE GARANTÍAS Y COMPROMISOS CONTINGENTES. La
autoridad de aplicación de la presente ley dictará las normas pertinentes para un
adecuado registro de los compromisos contingentes cuantificables, las garantías
financieras y no financieras y demás instrumentos conexos y colaterales que se
deriven de la ejecución de los proyectos de asociación público privada.
Art. 23.- PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE LAS COMUNAS.
Las comunas podrán proponer por sí mismas o en forma conjunta con otras comunas
y/o entidades públicas de la Ciudad proyectos de infraestructura para su desarrollo
conforme lo establecido en la presente ley.
CAPÍTULO V: CONTROL SOCIAL Y RENDICION DE CUENTAS
Art. 24.- ACCESO A LA INFORMACIÓN. La Unidad de Gestión de Proyectos de
Asociación Público Privada deberá establecer los mecanismos para garantizar el pleno
acceso a la información de los proyectos que se desarrollan en el marco de la
presente ley. Para ello desarrollará e implementará un sistema de información de
acceso público con los avances y el estado de situación de cada uno de los proyectos.
Art. 25.- CONTROL SOCIAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS. Para garantizar la
transparencia y rendición de cuentas establecerá en la órbita de la Unidad de Gestión
de Proyectos de Asociación Público Privada un Comité Asesor honorario integrado por
representantes del Poder Ejecutivo, la Legislatura, los organismos de control, el sector
privado y organizaciones de la sociedad civil y de los Consejos Consultivos
Comunales, a los efectos de supervisar y emitir recomendaciones en relación a los
mecanismos de control y transparencia de la información.
Art. 26.- AUDIENCIA PÚBLICA. Conforme a la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires y la legislación vigente los proyectos de asociación público privada serán objeto
de audiencia pública. La reglamentación establecerá los procedimientos y el alcance
de este instrumento de participación.
Art. 27.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez
Buenos Aires 14 de enero de 2014
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.791 (E. E. N° 7.299.496-MGEYA-DGALE-
13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su
sesión del día 28 de noviembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el
día 9 de enero de 2014.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Urbano y al
Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas