LEY 4858 2013

Síntesis:

CREACIÓN - FONDO COMPENSADOR COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL -  COMPLEMENTO - BENEFICIO PREVISIONAL - JUBILADOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - MINISTERIO PÚBLICO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD -  AGENTE DE RETENCIÓN - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA -REQUISITOS - COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL FONDO COMPENSADOR

Publicación:

05/02/2014

Sanción:

05/12/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/01/2014


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

FONDO COMPENSADOR COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES

Artículo 1°.- CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo Complementario de

Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires -en adelante el Fondo Compensador- que tiene por finalidad abonar

un complemento al personal que obtenga un beneficio previsional.

Art. 2°.- PERSONAL COMPRENDIDO. Comprende a los/as trabajadores/as de planta

permanente del Poder Judicial que se desempeñen en el Tribunal Superior de Justicia,

el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público y los demás Tribunales de la

Ciudad, que no se encuentren comprendidos entre los beneficiarios de la Ley N°

24.018 (B.O. N° 27.287 del 18/12/91).

Art. 3°.- PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo Compensador está integrado

exclusivamente por los recursos del Fondo Compensador y es independiente del

Patrimonio del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los bienes y

derechos que componen el patrimonio del Fondo Compensador están destinados sólo

a generar las prestaciones correspondientes. Los recursos humanos destinados al

desarrollo de las tareas, al igual que los bienes de uso y de consumo, son del Poder

Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las tareas que desarrollen serán

encomendadas por las Comisión Administradora del Fondo Compensador.

Art. 4°.- AGENTE DE RETENCIÓN. El Consejo de la Magistratura será agente de

retención y con igual fecha de vencimiento que la que rija para el depósito de aportes y

contribuciones previsionales, deberá depositar los fondos correspondientes a los

aportes y contribuciones que integran el Fondo Compensador de acuerdo a las

disposiciones de la presente, en la Cuenta Especial del Banco de la Ciudad de Buenos

Aires denominada "Fondo Compensador del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires Ley ..." a la que se le adicionará el número de la presente Ley.

Art. 5°.- REQUISITOS. Se requieren los siguientes requisitos para la obtención del

beneficio:

a. Pertenecer a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

b. Acreditar el desempeño de los servicios aludidos en el inciso anterior por un tiempo

no inferior a cinco (5) años, de los cuales treinta y seis (36) meses calendario,

consecutivos o no, deberán estar comprendidos en el período de sesenta (60) meses

calendario inmediatamente anterior al cese de la actividad.

c. Tener los aportes establecidos en esta Ley desde el momento de la vigencia del

Fondo, o desde el ingreso al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires si

éste fuese posterior.

d. Obtener un beneficio previsional.

e. No estar incluido entre los beneficiarios de la Ley N° 24.018.

El requisito de antigüedad mínima como aportante al Fondo Compensador establecido

en el inciso b) del presente artículo no es aplicable al otorgamiento de prestaciones

complementarias por invalidez ni de pensión por fallecimiento del trabajador activo

aportante.

Es condición para entrar en el goce de la prestación complementaria de jubilación

haber cesado en toda actividad en relación de dependencia, con excepción de la

docencia universitaria.

Art. 6°.- USO DE LICENCIAS. El personal de planta permanente que hiciere uso de

licencia sin goce de haberes debe seguir realizando el aporte personal que le

corresponda a fin de no perder su derecho a la obtención de la prestación

complementaria. Si no cumpliere con el pago de las cuotas por más de tres (3)

períodos consecutivos o alternados durante su licencia, será suspendido de su

pertenencia al fondo, lo que implicará que no se realicen las contribuciones

correspondientes al empleador. Al momento de su reintegro, para no quedar

definitivamente del Fondo Compensador, podrá solicitar que se le descuenten de sus

haberes los porcentajes correspondientes a los aportes y las contribuciones no

abonadas, pudiendo compensar de este modo hasta un máximo de tres (3) períodos

adeudados por cada liquidación mensual de haberes.

Los aportes a abonarse durante el período de licencia sin goce de habares serán

calculados aplicando el porcentaje correspondiente sobre el haber que hubiere

percibido el trabajador de encontrarse prestando servicios al momento del efectivo

pago de la/s cuota/s.

Art. 7°.- DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO. Jubilaciones: El beneficio consistirá en

un momento complementario del que reciba el beneficiario/a en concepto de jubilación,

equivalente al 22% (veintidós por ciento) del último haber que el agente percibiera al

momento del cese, correspondiente al cargo o función desempeñada. A tal efecto, se

considerará el sueldo bruto, normal, mensual, habitual y continuo, con exclusión del

salario familiar y subsidios especiales. Para la determinación del cargo que revista al

momento del cese, será considerado el último desempeñado por un período no menor

a un (1) año. Los reajustes de haberes de carácter general posteriores al momento del

cese, determinarán el incremento correspondiente del complemento previsional. En

caso de supresión o modificación de cargos o categorías, la Comisión Administradora

determinará el lugar equivalente que el jubilado tendría en el escalafón con sueldos

actualizados.

El complemento establecido será móvil, asumiendo el compromiso de ser revisado

cada seis meses como mínimo, aspirando a futuro a obtener un beneficio que permita

alcanzar el 82% móvil jubilatorio para los trabajadores comprendidos en la presente

Ley.

a. Pensiones: El beneficio será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la

suma que percibía o le hubiera correspondido al causante por aplicación del inciso

anterior.

Una vez determinado el derecho a una de las prestaciones establecidas en la presente

Ley, y en el caso de que no se encuentren cumplidos todos los aportes requeridos en

el Artículo 5° inciso b) de la presente Ley, la Comisión Administradora ofrecerá al

solicitante la posibilidad de abonar las diferencias debidas, debitando el importe de las

futuras prestaciones.

Art. 8°.- ADICIONAL SEMESTRAL COMPLEMENTARIO. Se abonará una prestación

anual complementaria, que se pagará en dos cuotas semestrales, equivalente cada

una al cincuenta por ciento (50 %) del beneficio mensual, en forma proporcional al

período de antigüedad acreditado como beneficiario del Fondo durante ese semestre.

Art. 9°.- FALLECIMIENTO DEL TITULAR. En el caso de fallecimiento del beneficiario/a

titular, se debe reconocer el carácter de derechohabiente a las siguientes personas

con atención al presente orden de prelación:

a. La viuda o el viudo.

b. El conviviente o la conviviente, en los términos de la Ley 23.570.

c. Los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad

establecida precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteras se encontraren

incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste

o incapacitados a la fecha en que se cumplieren la edad señalada.

La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo, a la conviviente, o al

conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En el caso de

extinción del derecho de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá

proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista

precedentemente.

Art. 10.- RECURSOS. Los recursos del Fondo Compensador están integrados por:

a. Un aporte personal, a cargo de los/as trabajadores/as incluidos en el Fondo del dos

por ciento (2 %) mensual del total de las remuneraciones, incluidas las

remuneraciones complementarias.

b. Una contribución mensual y permanente del tres por ciento (3 %) del total de las

remuneraciones que abona el Poder Judicial.

c. Las donaciones, legados u otras liberalidades que le fueran destinados.

d. Los intereses que se obtengan de la inversión de los fondos excedentes a plazo fijo

en el Banco Ciudad de Buenos Aires o en el Banco de la Nación Argentina.

Los gastos que generen la apertura y el mantenimiento de la Cuenta Especial para el

depósito de los aportes, se devengarán de los propios ingresos del Fondo.

Art. 11.- INCLUSIÓN EN EL FONDO COMPENSADOR. El personal de planta

permanente activo al momento de la creación del fondo quedará incluido en el Fondo

salvo que dentro de los sesenta días (60) de su vigencia manifestare fehacientemente

por escrito, ante la Dirección de Factor Humano del Consejo de la Magistratura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, su decisión de no integrarlo. El personal que se incorpore

a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en

el futuro quedará automáticamente incluido en el Fondo compensador.

Art. 12.- CESE LABORAL. El cese laboral, por cualquier concepto, con anterioridad a

la edad y antigüedad necesarias para obtener un beneficio previsional, no dará lugar a

la devolución de los aportes efectuados ni a beneficio alguno derivado del fondo.

Art. 13.- SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL BENEFICIO.

a) El beneficio se suspenderá:

1. Cuando se verificare la falta de cobro de las compensaciones del Fondo

Compensador durante noventa (90) días consecutivos. El mismo se reanudará una

vez verificada la superviviencia del/la beneficiario/a, en cuyo caso se harán efectivos

los adicionales impagos sin intereses ni actualización.

2. Cuando se suspendiere el beneficio por reingreso del/la jubilado/a al servicio en

relación de dependencia.

3. Cuando, conforme a la ley previsional vigente, se suspendiere al beneficiario/a el

derecho a percibir la jubilación o pensión.

b) El beneficio se extinguirá cuando se configuren idénticos supuestos a los previstos

en la ley previsional vigente para tal circunstancia.

Art. 14.- PODERES. A los efectos de la percepción de los beneficios del Fondo

Compensador serán considerados válidos los poderes otorgados antes la ANSES.

Los/as apoderados/as deberán presentar el certificado de superviviencia cuando así lo

requieran los administradores del Fondo.

Art. 15.- DOMICILIO. Los/as beneficiarios/as están obligados a mantener actualizado

su domicilio, siendo válidas las notificaciones que se efectúen en el mismo.

Art. 16.- ADMINISTRACIÓN DEL FONDO COMPENSADOR. La Administración del

Fondo Compensador estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por:

a. Un representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, con rango igual o superior a Secretario Letrado, designado por la Presidencia.

b. Un representante del Tribunal Superior de Justicia.

c. El Director General de Factor Humano del Consejo de la Magistratura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

d. Un representante de la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y un representante de la Unión de Empleados de la

Justicia de la Nación, electos por éstas de acuerdo a sus propios estatutos. Deberán

ser activos aportantes al Fondo Compensador o beneficiarios del mismo y gozarán de

tutela sindical reconocida por Ley N° 23.551. Durarán dos años en su función,

pudiendo ser nuevamente electos.

La función de los integrantes de la Comisión Administradora será ad honorem y se

entenderá como una carga pública.

Art. 17.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA. Sus funciones de la

Comisión Administradora:

a. Direccionar las tareas administrativas que desarrollarán los recursos humanos del

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Tribunal Superior de

Justicia que se encuentren comisionados a prestar estos servicios.

b. Solicitar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la

asignación de recursos humanos (que se encuentren prestando funciones en la

Dirección de Factor Humano y la Dirección de Programación y Administración

Contable), bienes de uso y consumo que requiera el cumplimiento de sus funciones.

c. Administrar las inversiones de los fondos excedentes, realizando las inversiones a

plazo fijo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o de la Nación Argentina, que

estime pertinentes.

d. Dictar las normas complementarias necesarias para los actos de administración y

disposición del Fondo.

e. Acordar o denegar las prestaciones y fijar su monto, de conformidad con la presente

Ley. Las decisiones adoptadas por la Comisión serán recurribles ante el Plenario del

Consejo de la Magistratura.

f. Informar de manera trimestral el estado de la Cuenta Especial, detallando las

operaciones realizadas durante el trimestre a los beneficiarios.

Art. 18.- ORGANISMO DE CONTROL. La Auditoria General de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, tendrá a su cargo el contralor correspondiente.

Art. 19.- PERSONAL QUE GOCE DE BENEFICIOS ADICIONALES.

Quienes se desempeñan en la planta permanente del Poder judicial de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y gozan de un beneficio previsional, cualquiera fuera su

origen, podrán optar por quedar afuera de los beneficios del Fondo, en cuyo caso no

efectuarán aportes, o por el contrario, adherir al sistema y recibir sus beneficios al

cumplir los requisitos de edad y antigüedad.

Art. 20.- PERSONAL PENSIONADO. Quienes gozan de pensión derivada y se

desempeñan en la planta permanente, quedan equiparados al resto del personal, no

generando la pensión ninguna incompatibilidad o restricción para el acceso al Fondo

cuando cesen a fin de obtener un beneficio previsional.

Art. 21.- DOBLE BENEFICIO. El personal que cese para obtener una jubilación, y goce

también de un beneficio de pensión, percibirá sólo el complemento correspondiente a

la jubilación.

CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: El Fondo Compensador será implementado

únicamente en el momento en que el Ministerio de Hacienda del GCABA de su

conformidad a la pauta de incremento del acuerdo salarial del 2014 al que arribe el

Poder Judicial.

Art. 22.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 29 de enero de 2014

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.858 (EX 2013-7349353-MGEYA-DGALE),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 5 de diciembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 10 de

enero de 2014.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
<br>Art 2 de la Ley 4858, de <k>Creación del Fondo Compensador Complementario de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Poder Judicial</k>, comprende a los-as trabajadores-as de planta permanente del Poder Judicial que se desempeñen en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público y los demás Tribunales de la Ciudad, que no se encuentren comprendidos entre los beneficiarios de la Ley 24018</br> <br>Art 5 e) establece como requisito no estar incluido entre los beneficiarios de la Ley 24018</br>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5263, modifica el art. 16 de la Ley 4858.</p>