LEY 4858 2013
Síntesis:
CREACIÓN - FONDO COMPENSADOR COMPLEMENTARIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL - COMPLEMENTO - BENEFICIO PREVISIONAL - JUBILADOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - MINISTERIO PÚBLICO - TRIBUNALES DE LA CIUDAD - AGENTE DE RETENCIÓN - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA -REQUISITOS - COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL FONDO COMPENSADOR
Publicación:
05/02/2014
Sanción:
05/12/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/01/2014
Artículo 1°.- CREACIÓN Y OBJETO. Créase el Fondo Complementario de
Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires -en adelante el Fondo Compensador- que tiene por finalidad abonar
un complemento al personal que obtenga un beneficio previsional.
Art. 2°.- PERSONAL COMPRENDIDO. Comprende a los/as trabajadores/as de planta
permanente del Poder Judicial que se desempeñen en el Tribunal Superior de Justicia,
el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público y los demás Tribunales de la
Ciudad, que no se encuentren comprendidos entre los beneficiarios de la Ley N°
24.018 (B.O. N° 27.287 del 18/12/91).
Art. 3°.- PATRIMONIO. El patrimonio del Fondo Compensador está integrado
exclusivamente por los recursos del Fondo Compensador y es independiente del
Patrimonio del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los bienes y
derechos que componen el patrimonio del Fondo Compensador están destinados sólo
a generar las prestaciones correspondientes. Los recursos humanos destinados al
desarrollo de las tareas, al igual que los bienes de uso y de consumo, son del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las tareas que desarrollen serán
encomendadas por las Comisión Administradora del Fondo Compensador.
Art. 4°.- AGENTE DE RETENCIÓN. El Consejo de la Magistratura será agente de
retención y con igual fecha de vencimiento que la que rija para el depósito de aportes y
contribuciones previsionales, deberá depositar los fondos correspondientes a los
aportes y contribuciones que integran el Fondo Compensador de acuerdo a las
disposiciones de la presente, en la Cuenta Especial del Banco de la Ciudad de Buenos
Aires denominada "Fondo Compensador del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires Ley ..." a la que se le adicionará el número de la presente Ley.
Art. 5°.- REQUISITOS. Se requieren los siguientes requisitos para la obtención del
beneficio:
a. Pertenecer a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
b. Acreditar el desempeño de los servicios aludidos en el inciso anterior por un tiempo
no inferior a cinco (5) años, de los cuales treinta y seis (36) meses calendario,
consecutivos o no, deberán estar comprendidos en el período de sesenta (60) meses
calendario inmediatamente anterior al cese de la actividad.
c. Tener los aportes establecidos en esta Ley desde el momento de la vigencia del
Fondo, o desde el ingreso al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires si
éste fuese posterior.
d. Obtener un beneficio previsional.
e. No estar incluido entre los beneficiarios de la Ley N° 24.018.
El requisito de antigüedad mínima como aportante al Fondo Compensador establecido
en el inciso b) del presente artículo no es aplicable al otorgamiento de prestaciones
complementarias por invalidez ni de pensión por fallecimiento del trabajador activo
aportante.
Es condición para entrar en el goce de la prestación complementaria de jubilación
haber cesado en toda actividad en relación de dependencia, con excepción de la
docencia universitaria.
Art. 6°.- USO DE LICENCIAS. El personal de planta permanente que hiciere uso de
licencia sin goce de haberes debe seguir realizando el aporte personal que le
corresponda a fin de no perder su derecho a la obtención de la prestación
complementaria. Si no cumpliere con el pago de las cuotas por más de tres (3)
períodos consecutivos o alternados durante su licencia, será suspendido de su
pertenencia al fondo, lo que implicará que no se realicen las contribuciones
correspondientes al empleador. Al momento de su reintegro, para no quedar
definitivamente del Fondo Compensador, podrá solicitar que se le descuenten de sus
haberes los porcentajes correspondientes a los aportes y las contribuciones no
abonadas, pudiendo compensar de este modo hasta un máximo de tres (3) períodos
adeudados por cada liquidación mensual de haberes.
Los aportes a abonarse durante el período de licencia sin goce de habares serán
calculados aplicando el porcentaje correspondiente sobre el haber que hubiere
percibido el trabajador de encontrarse prestando servicios al momento del efectivo
pago de la/s cuota/s.
Art. 7°.- DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO. Jubilaciones: El beneficio consistirá en
un momento complementario del que reciba el beneficiario/a en concepto de jubilación,
equivalente al 22% (veintidós por ciento) del último haber que el agente percibiera al
momento del cese, correspondiente al cargo o función desempeñada. A tal efecto, se
considerará el sueldo bruto, normal, mensual, habitual y continuo, con exclusión del
salario familiar y subsidios especiales. Para la determinación del cargo que revista al
momento del cese, será considerado el último desempeñado por un período no menor
a un (1) año. Los reajustes de haberes de carácter general posteriores al momento del
cese, determinarán el incremento correspondiente del complemento previsional. En
caso de supresión o modificación de cargos o categorías, la Comisión Administradora
determinará el lugar equivalente que el jubilado tendría en el escalafón con sueldos
actualizados.
El complemento establecido será móvil, asumiendo el compromiso de ser revisado
cada seis meses como mínimo, aspirando a futuro a obtener un beneficio que permita
alcanzar el 82% móvil jubilatorio para los trabajadores comprendidos en la presente
Ley.
a. Pensiones: El beneficio será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la
suma que percibía o le hubiera correspondido al causante por aplicación del inciso
anterior.
Una vez determinado el derecho a una de las prestaciones establecidas en la presente
Ley, y en el caso de que no se encuentren cumplidos todos los aportes requeridos en
el Artículo 5° inciso b) de la presente Ley, la Comisión Administradora ofrecerá al
solicitante la posibilidad de abonar las diferencias debidas, debitando el importe de las
futuras prestaciones.
Art. 8°.- ADICIONAL SEMESTRAL COMPLEMENTARIO. Se abonará una prestación
anual complementaria, que se pagará en dos cuotas semestrales, equivalente cada
una al cincuenta por ciento (50 %) del beneficio mensual, en forma proporcional al
período de antigüedad acreditado como beneficiario del Fondo durante ese semestre.
Art. 9°.- FALLECIMIENTO DEL TITULAR. En el caso de fallecimiento del beneficiario/a
titular, se debe reconocer el carácter de derechohabiente a las siguientes personas
con atención al presente orden de prelación:
a. La viuda o el viudo.
b. El conviviente o la conviviente, en los términos de la Ley 23.570.
c. Los hijos o hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad
establecida precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteras se encontraren
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste
o incapacitados a la fecha en que se cumplieren la edad señalada.
La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo, a la conviviente, o al
conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En el caso de
extinción del derecho de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá
proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista
precedentemente.
Art. 10.- RECURSOS. Los recursos del Fondo Compensador están integrados por:
a. Un aporte personal, a cargo de los/as trabajadores/as incluidos en el Fondo del dos
por ciento (2 %) mensual del total de las remuneraciones, incluidas las
remuneraciones complementarias.
b. Una contribución mensual y permanente del tres por ciento (3 %) del total de las
remuneraciones que abona el Poder Judicial.
c. Las donaciones, legados u otras liberalidades que le fueran destinados.
d. Los intereses que se obtengan de la inversión de los fondos excedentes a plazo fijo
en el Banco Ciudad de Buenos Aires o en el Banco de la Nación Argentina.
Los gastos que generen la apertura y el mantenimiento de la Cuenta Especial para el
depósito de los aportes, se devengarán de los propios ingresos del Fondo.
Art. 11.- INCLUSIÓN EN EL FONDO COMPENSADOR. El personal de planta
permanente activo al momento de la creación del fondo quedará incluido en el Fondo
salvo que dentro de los sesenta días (60) de su vigencia manifestare fehacientemente
por escrito, ante la Dirección de Factor Humano del Consejo de la Magistratura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, su decisión de no integrarlo. El personal que se incorpore
a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
el futuro quedará automáticamente incluido en el Fondo compensador.
Art. 12.- CESE LABORAL. El cese laboral, por cualquier concepto, con anterioridad a
la edad y antigüedad necesarias para obtener un beneficio previsional, no dará lugar a
la devolución de los aportes efectuados ni a beneficio alguno derivado del fondo.
Art. 13.- SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL BENEFICIO.
a) El beneficio se suspenderá:
1. Cuando se verificare la falta de cobro de las compensaciones del Fondo
Compensador durante noventa (90) días consecutivos. El mismo se reanudará una
vez verificada la superviviencia del/la beneficiario/a, en cuyo caso se harán efectivos
los adicionales impagos sin intereses ni actualización.
2. Cuando se suspendiere el beneficio por reingreso del/la jubilado/a al servicio en
relación de dependencia.
3. Cuando, conforme a la ley previsional vigente, se suspendiere al beneficiario/a el
derecho a percibir la jubilación o pensión.
b) El beneficio se extinguirá cuando se configuren idénticos supuestos a los previstos
en la ley previsional vigente para tal circunstancia.
Art. 14.- PODERES. A los efectos de la percepción de los beneficios del Fondo
Compensador serán considerados válidos los poderes otorgados antes la ANSES.
Los/as apoderados/as deberán presentar el certificado de superviviencia cuando así lo
requieran los administradores del Fondo.
Art. 15.- DOMICILIO. Los/as beneficiarios/as están obligados a mantener actualizado
su domicilio, siendo válidas las notificaciones que se efectúen en el mismo.
Art. 16.- ADMINISTRACIÓN DEL FONDO COMPENSADOR. La Administración del
Fondo Compensador estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por:
a. Un representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con rango igual o superior a Secretario Letrado, designado por la Presidencia.
b. Un representante del Tribunal Superior de Justicia.
c. El Director General de Factor Humano del Consejo de la Magistratura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
d. Un representante de la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y un representante de la Unión de Empleados de la
Justicia de la Nación, electos por éstas de acuerdo a sus propios estatutos. Deberán
ser activos aportantes al Fondo Compensador o beneficiarios del mismo y gozarán de
tutela sindical reconocida por Ley N° 23.551. Durarán dos años en su función,
pudiendo ser nuevamente electos.
La función de los integrantes de la Comisión Administradora será ad honorem y se
entenderá como una carga pública.
Art. 17.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA. Sus funciones de la
Comisión Administradora:
a. Direccionar las tareas administrativas que desarrollarán los recursos humanos del
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Tribunal Superior de
Justicia que se encuentren comisionados a prestar estos servicios.
b. Solicitar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
asignación de recursos humanos (que se encuentren prestando funciones en la
Dirección de Factor Humano y la Dirección de Programación y Administración
Contable), bienes de uso y consumo que requiera el cumplimiento de sus funciones.
c. Administrar las inversiones de los fondos excedentes, realizando las inversiones a
plazo fijo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o de la Nación Argentina, que
estime pertinentes.
d. Dictar las normas complementarias necesarias para los actos de administración y
disposición del Fondo.
e. Acordar o denegar las prestaciones y fijar su monto, de conformidad con la presente
Ley. Las decisiones adoptadas por la Comisión serán recurribles ante el Plenario del
Consejo de la Magistratura.
f. Informar de manera trimestral el estado de la Cuenta Especial, detallando las
operaciones realizadas durante el trimestre a los beneficiarios.
Art. 18.- ORGANISMO DE CONTROL. La Auditoria General de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, tendrá a su cargo el contralor correspondiente.
Art. 19.- PERSONAL QUE GOCE DE BENEFICIOS ADICIONALES.
Quienes se desempeñan en la planta permanente del Poder judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y gozan de un beneficio previsional, cualquiera fuera su
origen, podrán optar por quedar afuera de los beneficios del Fondo, en cuyo caso no
efectuarán aportes, o por el contrario, adherir al sistema y recibir sus beneficios al
cumplir los requisitos de edad y antigüedad.
Art. 20.- PERSONAL PENSIONADO. Quienes gozan de pensión derivada y se
desempeñan en la planta permanente, quedan equiparados al resto del personal, no
generando la pensión ninguna incompatibilidad o restricción para el acceso al Fondo
cuando cesen a fin de obtener un beneficio previsional.
Art. 21.- DOBLE BENEFICIO. El personal que cese para obtener una jubilación, y goce
también de un beneficio de pensión, percibirá sólo el complemento correspondiente a
la jubilación.
CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: El Fondo Compensador será implementado
únicamente en el momento en que el Ministerio de Hacienda del GCABA de su
conformidad a la pauta de incremento del acuerdo salarial del 2014 al que arribe el
Poder Judicial.
Art. 22.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 29 de enero de 2014
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.858 (EX 2013-7349353-MGEYA-DGALE),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 5 de diciembre de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 10 de
enero de 2014.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas