DECRETO 338 2014

Síntesis:

SE HACE LUGAR A RECLAMO EFECTUADO POR EL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- ARANCELAMIENTO DEL SERVICIO DE CREACIÓN CANCELACIÓN Y CONTRALOR DE REGISTROS NOTARIALES - SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA- SECRETARÍA DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- ESCRIBANOS- RECUPERO DE COSTOS - DEROGA DECRETO 1957-01

Publicación:

22/08/2014

Sanción:

15/08/2014

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, el Decreto N°

1.957/01 y sus normas modificatorias y complementarias, el Expediente N° 87.566/01

y sus incorporados, y

CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas actuaciones tramitan las presentaciones efectuadas por el

Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires contra los términos del Decreto

N° 1.957/01;

Que, asimismo, obran agregadas en los actuados adhesiones a la presentaciones

referidas de diversos escribanos y adjuntos adscriptos de Registros Notariales de esta

Ciudad;

Que por el acto impugnado se dispuso el arancelamiento, como recupero de gastos,

por los servicios prestados de creación, cancelación y contralor de los Registros

Notariales, y designación o remoción de los escribanos como titulares y adscriptos en

el ámbito de esta Ciudad, por la entonces Subsecretaría de Justicia y Coordinación

Administrativa de la entonces Secretaría de Justicia y Seguridad;

Que cabe recordar que "La noción de acto administrativo comprende toda declaración

proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente

administrativa y caracterizada por régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos

individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto..." (conf.

Cassagne, Juan Carlos "Derecho Administrativo", T II, Editorial Abeledo Perrot, 1985,

páginas 56/61);

Que al respecto, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos

Aires dispone en su artículo 91 que "Los actos administrativos de alcance individual,

así como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a

dar aplicación podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los

casos y con el alcance que se prevé en el presente titulo. El acto administrativo de

alcance general al que no se le de aplicación por medio de un acto de alcance

particular, será impugnable por vía de reclamo..."

Que en la especie, se trata de la impugnación de un acto de alcance general,

resultando encuadrable en la vía del reclamo prevista en el artículo de la Ley citada

anteriormente;

Que el reclamante funda su petición en la falta de competencia del Poder Ejecutivo

para crear tributos, tachándolo de nulo y solicitando que, oportunamente, se ordene su

derogación;

Que asimismo, el citado Colegio promovió reclamo impropio solicitando la suspensión

del Decreto N° 2.019/01, por el cual se ampliara el período para el pago del arancel

establecido por el Decreto N° 1.957/01, ello por cuanto aquel acto administrativo se

funda en otro de carácter nulo;

Que ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 5, Secretaría N° 9,

tramitan los autos "Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/GCBA

s/medida cautelar", por los cuales se otorgó la medida cautelar solicitada por el

Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, que tuvo por objeto la

suspensión de la aplicación de la normativa citada hasta la resolución del presente

reclamo;

Que cabe recordar que el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires establece que "No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier

delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe

precisar la medida de la obligación tributaria. El sistema tributario y las cargas públicas

se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad,

equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza..." ;

Que, en merito a lo expuesto por la Procuración General en la intervención que le

cupo, manifestó que debe entenderse que el término "tributo" abarca todo tipo de

prestación pecuniaria exigida coercitivamente por el Estado, sea impuesto, tasa,

contribución o arancelQue la norma citada precedentemente establece el principio de

legalidad, ya contenido en la Constitución Nacional en su artículo 17;

Que al respecto la doctrina ha considerado: "Decir que no debe existir tributo sin ley,

significa que sólo la ley puede establecer las obligaciones tributarias y, por lo tanto,

sólo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación

tributaria. Y al decir elementos y supuestos, quiero significar que es la ley la que debe

definir los hechos imponibles y la esfera subjetiva, o sea cuáles son los sujetos

pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el

objeto y la cantidad de la prestación...es también la ley la que debe definir ese monto"

(conf. Dino Jarach, "Temas de Derecho Tributario" Comisión de Estudios de la

Facultad de Ciencias Económicas de la UBA, 1968, pág.10);

Que, con relación al principio de legalidad en materia tributaria, ha sostenido nuestro

más Alto Tribunal que "confirmando una tradicional línea de jurisprudencia esta Corte

resolvió -frente a un caso que guarda cierta similitud con el presente (E.35.XXIV. "Eves

Argentina S.A. s/ recurso de apelación- IVA", sentencia del 14 de octubre de 1993) que

era ajustada a derecho la sentencia apelada que había declarado inconstitucional el

decreto allí impugnado, en cuanto éste importaba extender un impuesto a un supuesto

distinto del contemplado por el legislador. Consideró, a mayor abundamiento, que

cualquier extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los supuestos

taxativamente previstos en la ley se exhibía en pugna con el principio constitucional de

legalidad del tributo y que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la

preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos

constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido

de tales atribuciones, de conformidad con los arts. 4, 17, 44 y 67 -texto 1853-1860- de

la Constitución Nacional (considerandos 9° y 10, con cita de Fallos: 312:912 - y sus

referencias- y 248:482; en la misma línea se ubican los pronunciamientos de Fallos:

303:245 y 305:134, entre muchos otros relativos al principio de legalidad en materia

tributaria" (Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo; CS,

1995/06/069);

Que, en consecuencia y conforme lo expresado, el vehículo formal de la creación de

cualquier especie de tributo es una ley que incluya entre las previsiones del Código

Fiscal la descripción de su hecho imponible y, en la Ley Tarifaria, el monto a abonar

por el tributo del que se trata;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención

que le compete, conforme lo establecido por la Ley N° 1.218;

Que en mérito a las consideraciones vertidas, corresponde dictar el acto administrativo

que haga lugar al reclamo incoado.

Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias conforme los artículos 102

y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Hácese lugar al reclamo efectuado por el Colegio de Escribanos de la

Ciudad de Buenos Aires contra los términos del Decreto N° 1.957/01.

Artículo 2°.- Derógase el Decreto N° 1.957/01.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Hacienda,

de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a la Dirección General Escribanía General y a la Procuración General de

la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad, el que deberá practicar fehaciente notificación de

los términos del presente Decreto al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos

Aires y demás interesados, conforme lo establecido por el artículo 60 de la Ley de

Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

MACRI - Grindetti - Montenegro Rodríguez Larreta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
Art. 2 del Decreto 338-14, deroga el Decreto 1957-01.