DECRETO 369 2014
Síntesis:
REGLAMENTA LEY 4563 - CONFIRMACIÓN DE DOCENTES TERCIARIOS INTERINOS COMO TITULARES - EDUCACIÓN SUPERIOR - ESCUELAS NORMALES SUPERIORES - INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR - ESCUELA SUPERIOR DE ENFERMERÍA - INSTITUTO DE TIEMPO LIBRE Y RECREACIÓN - INSTITUTO SUPERIOR DE DEPORTES - INSTITUTO SUPERIOR DEL PROFESORADO DE EDUCACIÓN ESPECIAL - INSTITUTOS SUPERIORES DEL PROFESORADO - INSTITUTOS SUPERIORES DE EDUCACIÓN FÍSICA - INSTITUTOS DE FORMACIÓN TÉCNICA SUPERIOR EX CENTROS EDUCATIVOS DE NIVEL TERCIARIO - CENT - TECNICATURAS O CARRERAS DE NIVEL TERCIARIO - REQUISITOS - TÍTULOS - ANTIGUEDAD - EXCEPCIONES TARAS PASIVAS - HORA CÁTEDRA - CARGO - SECRETARIO - PROSECRETARIO - ASESOR PEDAGÓGICO - PROFESORES - BEDEL - PRECEPTORES
Publicación:
16/09/2014
Sanción:
11/09/2014
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ordenanza N° 40.593 y modificatorias, la Ley N° 4.563, el Expediente N°
2.078.145/14, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ordenanza N° 40.593 y modificatorias fue aprobado el Estatuto del
Docente;
Que la Ley N° 4.563 confirmó en carácter de titulares a aquellos docentes que a la
fecha de su promulgación hayan accedido en carácter de interinos/as a todas las
Instituciones de Nivel Superior, en cargos de base y en los cargos de: Secretario,
Prosecretario, Asesor Pedagógico, Profesor, Profesor de Enfermería, Jefe de Trabajos
Prácticos; Jefe de Laboratorio, Jefe de Biblioteca, Bibliotecario, Jefe de Bedeles,
Bedel, Jefe de Preceptores, Preceptor, Visitador Social, Ayudante de Clases Prácticas,
Ayudante de Trabajos Prácticos, Profesor Asistente de Trabajos Prácticos, Asistente
de Trabajos Prácticos, de acuerdo con las condiciones que establece la citada ley;
Que en el artículo 2° de la Ley precitada se establece que para ser confirmados/as
como titulares, los/as docentes incluidos/as en el artículo 1° de la misma, deberán
reunir los siguientes requisitos: a) Poseer título de nivel superior terciario o
universitario y contar con una antigüedad de un (1) año al momento de promulgación
de la presente ley en el nivel superior, en la asignatura y/o cargo a titularizar de las
instituciones dependientes de las Direcciones de Formación Docente y de Formación
Técnica Superior del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. b) Haber accedido a las horas y/o cargo mediante selección de
antecedentes y/o concurso de títulos y antecedentes para la cobertura de horas
cátedra y/o cargos interinas/os según lo establecido por las respectivas normas
vigentes correspondientes a las Instituciones de Nivel Terciario. c) No estar
comprendido dentro de las causales de inhabilitación para desempeñar cargos
públicos, conforme el art. 6°, inc. c) y reglamentación del Estatuto del Docente. d)
Contar a la fecha de promulgación de la presente ley con el certificado de aptitud
psicofísica y ficha censal; la norma prevé que para aquellos/as docentes que no
cuenten con tal requisito, el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires establecerá las medidas correspondientes a fin de que
puedan cumplimentar en tiempo y forma dicha condición;
Que agrega el citado artículo que en el caso de los/las bedeles, preceptores,
secretario administrativo y ayudantes de trabajos prácticos, se requerirá título docente,
habilitante o supletorio y contar con un (1) año de antigüedad en el cargo a titularizar;
Que finalmente se establece que, para los agentes que se desempeñen en carreras
técnico profesionales de reciente creación o no reúnan los requisitos del inciso a) del
artículo 2° precitado, en lo relacionado a poseer titulo de nivel superior, terciario o
universitario, deberán acreditar la aprobación del tramo de formación establecido por
las autoridades competentes;
Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en
cuestión, a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen
la titularización en los cargos de los docentes que hayan accedido en carácter de
interinos/as a todas las Instituciones de Nivel Superior.
Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.563, que como Anexo I (IF-
2014-12638208- - DGCLEI) forma parte integrante del presente.
Artículo 2°.- El Ministerio de Educación dicta las normas complementarias, aclaratorias
y operativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 4.563 y la
reglamentación que por el presente se aprueba.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación y
por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su
conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.
MACRI - Bullrich - Rodríguez Larreta
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4481