DECRETO 376 2014
Síntesis:
REGLAMENTA - APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN NORMATIVO DE ELECCIONES PRIMARIAS ABIERTAS SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS-PASO- AUTORIDAD DE APLICACIÓN - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AGRUPACIONES POLÍTICAS - ALIANZAS ELECTORALES - JUNTAS ELECTORALES PARTIDARIAS TRANSITORIAS - PRECANDIDATURAS - SUFRAGIO
Publicación:
18/09/2014
Sanción:
17/09/2014
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO:
La Ley Nacional N° 23.298, las Leyes N° 4.894 y 1.777, el Expediente Electrónico N°
13.152.662/DGRPOL/14, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que "La ciudad de Buenos
Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la
ciudad...";
Que el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone
que, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, la Ciudad
organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su
gobierno la forma republicana y representativa;
Que el artículo 61 de la Constitución local expresamente indica que "La ciudadanía
tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de
voluntad popular e instrumentos de participación, formulación de la política e
integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática,
la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el
acceso a la información y la difusión de sus ideas";
Que el artículo 62 del cuerpo constitucional precitado establece: "La Ciudad garantiza
el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los
principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten
su ejercicio. El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo";
Que a través de la Ley N° 4.894 se aprobó el Régimen Normativo de Elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, obrante en el Anexo I de dicha ley;
Que el objetivo de la citada norma legal es el desarrollo de un nuevo modelo de
organización y administración electoral, donde se consideran las ventajas que
presentan las innovaciones introducidas en las experiencias comparadas, sin perjuicio
de receptarse los mejores institutos y procesos del Código Electoral Nacional, norma
de aplicación en los procesos electorales locales en las condiciones establecidas por
el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que con la sanción de la Ley antes referida se inicia una etapa trascendental en el
proceso de reafirmación de la autonomía de la Ciudad, dotando al régimen electoral
local de una herramienta de suma importancia, que establece el marco legal necesario
para el ejercicio de los derechos electorales y políticos;
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha enfrentado, desde los albores de su
organización política reiterados y sucesivos conflictos, vinculados precisamente con su
falta de autonomía en materia electoral, y que la ausencia de un régimen electoral y de
partidos políticos propio ha exigido la aplicación de las normas electorales nacionales
que, en la mayoría de los casos, no resultan adecuadas a las instituciones y
necesidades de la Ciudad;
Que es indudable que el derecho al voto, como una derivación de la soberanía
popular, es una de las categorías de los derechos políticos existentes más
importantes, y el ejercicio, de ese derecho-deber forma parte esencial del esquema de
la democracia;
Que la Ley N° 4.894 otorga seguridad jurídica y transparencia al proceso electoral,
vitales para el ejercicio de los derechos políticos que la Constitución local garantiza,
dotando a la Ciudad de un instrumento que establece las reglas fundamentales que
dan marco y sustento al vehículo de expresión por excelencia de la voluntad popular,
base de nuestro sistema constitucional;
Que el inciso 6 del Artículo 113 de la Constitución de la Ciudad establece como
competencia del Tribunal Superior de Justicia, la de conocer originariamente en
materia electoral y de partidos políticos, pudiendo una ley crear un tribunal electoral,
en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación;
Que resulta necesario proceder a la reglamentación del Anexo I de la Ley N° 4.894, a
los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen el
procedimiento electoral regulado por dicha norma.
Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los Artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Régimen Normativo de Elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (Anexo I de la Ley N° 4.894) que como
Anexo I IF 2014-13228092-MGOBGC forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
es la Autoridad de Aplicación del régimen que por el presente se aprueba, con
excepción de aquellos casos en los que expresamente se disponga lo contrario.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Gobierno
y de Justicia y Seguridad, y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese a la Subsecretaría de Asuntos Políticos del Ministerio de Gobierno y a la
Jefatura de Gabinete de Ministros, y pase a sus efectos a la Subsecretaría de Justicia
del Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. MACRI - Monzó -
Montenegro - Rodríguez Larreta
ANEXO I
Reglamentación del
Régimen Normativo de Elecciones
Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias
(Anexo I de la Ley N° 4.894)
Artículo
1°.- Sin reglamentar.
Artículo
2°.- Sin reglamentar.
Artículo
3°.- Sin reglamentar.
Artículo
4°.- Conocida la convocatoria a elecciones primarias, la Autoridad de
Aplicación publica en su página web y en el Boletín Oficial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el listado de partidos políticos en condiciones de
competir, que son aquellos que cuenten con la personería jurídico-política
definitiva prevista en el art. 7 bis de la Ley Nacional N° 23.298 y que cumplan
con los requerimientos de la Autoridad de Aplicación.
Artículo
5°.- Las alianzas electorales solicitarán su reconocimiento ante la Autoridad
de Aplicación, debiendo acompañar copia del acta de constitución suscripta por
los apoderados designados, donde conste:
El
domicilio debe estar constituido en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Nombre
y apellido, número de Documento Nacional de Identidad y cargo de todas las
autoridades de los distintos órganos que conforman la Alianza Electoral,
identificando su máximo órgano político.
Sin
reglamentar.
En
su Reglamento Electoral las agrupaciones políticas podrán establecer un piso
mínimo de votos que deban obtener las listas de precandidatos, a los fines de
la conformación definitiva de las listas de candidatos a Diputados/as y
miembros de las Juntas Comunales.
Nombre
y apellido, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio de los
apoderados.
Sin
reglamentar.
Sin
reglamentar.
La
Alianza Electoral debe designar un responsable económico financiero.
El acta de constitución debe ser publicada en el sitio web de la agrupación política previsto en el artículo 23 del Anexo I de la Ley N° 4.894, cuya dirección debe ser informada a la Autoridad de Aplicación.
En
ese mismo sitio deben publicarse las oficializaciones de las listas de
candidatos, las observaciones que se efectúen y toda otra resolución que haga
al proceso electoral.
La
Autoridad de Aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento requerido
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de realizada la presentación. En
caso de oficializarla, deberá suministrar de inmediato la clave para el uso del
sistema informático previsto en el artículo 21 del Anexo I de la Ley que por el
presente se reglamenta.
La
falta de cumplimiento en tiempo y forma, de cualquiera de los requisitos
establecidos, impedirá el reconocimiento de la alianza electoral transitoria.
Artículo
6°.- Las Juntas Electorales partidarias transitorias deben cumplir con los
requisitos que sean establecidos por la normativa vigente y en las respectivas
cartas orgánicas partidarias para la conformación de la Junta Electoral partidaria
permanente.
Su
conformación debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación con una
antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la fecha de las elecciones
primarias.
Artículo
7°.- Sin reglamentar.
Artículo
8°.- Sin reglamentar.
Artículo
9°.- La Autoridad de Aplicación debe verificar que se cumpla con los requisitos
constitucionales y legales aplicables en cada caso.
Artículo
10.- Las adhesiones que avalen una lista de precandidatos para Jefe/a de
Gobierno y Diputados/as, solo se tendrán por válidas para dicha lista, no
pudiendo ser presentadas las mismas para otra lista.
La
Junta Electoral partidaria será la encargada de verificar la validez y vigencia
de las afiliaciones que se invoquen, así como la condición de elector de los
adherentes.
La
Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para su presentación y el
sistema de validación de electores o afiliados adherentes, según corresponda.
La
Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de las agrupaciones políticas los
padrones partidarios, incluidas las novedades registradas hasta la fecha de
cierre del padrón general.
Artículo
11.- Las adhesiones que avalen una lista de precandidatos a Miembros de las
Juntas Comunales, solo se tendrán por válidas para la misma, no pudiéndose
presentar las mismas para otra lista de la misma agrupación política.
La Junta Electoral partidaria será la encargada de verificar la validez y vigencia de las afiliaciones que se invoquen, así como la condición de elector de los adherentes.
La
Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para su presentación y el
sistema de validación de electores o afiliados adherentes, según corresponda.
La
Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de las agrupaciones políticas los
padrones partidarios, incluidas las novedades registradas hasta la fecha de
cierre del padrón general.
Artículo
12.- Sólo podrán ser apoderados de lista aquellos que, al momento de certificarlas
adhesiones, se encuentren designados formalmente con tal carácter ante la Junta
Electoral de la agrupación política respectiva, registrados ante la Autoridad
de Aplicación y figuren en el padrón electoral del distrito.
El
apoderado debe certificar la veracidad respecto del nombre y apellido,
Documento Nacional de Identidad, domicilio y firma del adherente, la voluntad
del mismo de avalar la/s candidatura/s de que se trate y, en su caso, la
calidad de afiliado.
La
Dirección General Electoral podrá convocar a los apoderados a integrar un
Consejo de Seguimiento de las Elecciones Primarias, con las formas que la misma
establezca.
Artículo
13.- Sin reglamentar.
Artículo
14 .- Sin reglamentar.
Artículo
15.- Sin reglamentar.
Artículo
16.- La Autoridad de Aplicación notificará con antelación suficiente a las
agrupaciones políticas que se encuentren en condiciones de participar de la
elección general, cuando hubiese cambios en los lugares de votación, las que
deben publicarlo en el sitio web de la agrupación previsto en el artículo 23.
Los
nuevos lugares de votación, en caso de corresponder, también serán publicados
en el sitio web de la Autoridad de Aplicación para libre información de los
ciudadanos electores.
Artículo
17.- Sin reglamentar.
Artículo
18.- Las agrupaciones políticas deben notificar su integración con una
antelación de sesenta (60) días corridos a la fecha de realización de los
comicios.
Artículo
19.-
Sin
reglamentar.
Sin
reglamentar.
El
modelo de declaración jurada debe ser confeccionado por la Autoridad de
Aplicación.
Hasta
tanto se dicte la normativa local, la residencia exigida por los artículos 70 y
97 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la Ley N°
1.777 se acreditará conforme lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nacional
N° 23.298.
En
caso de no constituirse domicilio ni denunciarse correo electrónico se intimará
a hacerlo en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de
tenerlo por notificado a través del sitio web previsto en el artículo 23.
Sin
reglamentar.
Sin
reglamentar.
En
la presentación deberá indicarse el responsable económico financiero de la
lista.
Las
Juntas Electorales de cada agrupación política deberán intimar a los apoderados
de cada una de las listas de precandidatos/as intervinientes, a la sustitución
o corrimiento, según corresponda, de aquellos candidatos que no cumplan con los
requisitos exigidos o que no presenten en tiempo y forma la documentación correspondiente.
Artículo
20.- Sin reglamentar.
Artículo
21.- Sin reglamentar.
Artículo
22.- Al momento de dictar resolución sobre las solicitudes de oficialización de
listas, la Junta Electoral partidaria debe resolver conjuntamente las
impugnaciones que pudiera haber realizado cualquier ciudadano/a que revista
calidad de elector/a a la postulación de algún precandidato.
Artículo
23.- En el caso que las Juntas Electorales Partidarias opten por notificar sus
resoluciones en su sitio web oficial, deben hacer saber tal circunstancia de
modo fehaciente a cada lista al momento en que éstas presenten su pedido de
oficialización.
A
efectos del cómputo de los plazos para recurrir las resoluciones de las Juntas
Electorales Partidarias, las mismas deben hacer constar, en la publicación de
las oficializaciones y observaciones a
las listas, la fecha y horario en que se efectúa la misma.
La
Autoridad de Aplicación establece los requisitos de seguridad necesarios para
garantizar el carácter fehaciente, cierto e inmodificable de los contenidos que
se publican en el sitio web de la agrupación política, evitando que los mismos
sean adulterados.
Artículo
24.- La lista que recurra ante la Autoridad de Aplicación deberá constituir
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su primera presentación,
bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del tribunal.
Artículo
25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- La comunicación será por escrito, debiendo la Autoridad de Aplicación verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables a los precandidatos.
Cumplido,
la Autoridad de Aplicación debe emitir resolución oficializando las listas de
cada agrupación política.
Artículo
27.- La Junta Electoral partidaria debe publicar su nueva conformación en el
sitio web previsto en el artículo 23, dentro de las veinticuatro (24) horas
subsiguientes a la oficialización de las listas.
Artículo
28.- Sin reglamentar.
Artículo
29.- El Poder Ejecutivo, con sesenta (60) días corridos de antelación a la
fecha de los comicios, determina la suma que se liquidará en concepto de
viático para las autoridades de mesa.
La
Autoridad de Aplicación, dentro de los veinte (20) días de finalizados los
comicios, debe remitir al Poder Ejecutivo los listados de las autoridades que
se
desempañaron
efectivamente en las mesas para habilitar el pago de la respectiva
compensación.
Artículo
30.- La Autoridad de Aplicación notificará a las agrupaciones políticas y
listas oficializadas el modelo de acta de escrutinio aprobado.
Artículo
31.- Sin reglamentar.
Artículo
32.- Sin reglamentar.
Artículo
33.- Sin reglamentar.
Artículo
34.- Una vez superado el piso electoral establecido en el artículo 40 del Anexo
I de la Ley N° 4.894, las agrupaciones políticas aplicarán la fórmula DHont
para establecer la conformación final de la lista diputados/as, debiendo en el
caso de las Alianzas Electorales Transitorias, si correspondiere, observar lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 5° de la presente Reglamentación.
Artículo
35.- Una vez superado el piso electoral establecido en al art.40 del Anexo I de
la Ley N° 4.894, las agrupaciones políticas aplicarán la fórmula DHont para
establecer la conformación final de la lista de candidatos/as a Miembros de las
Juntas Comunales, debiendo en el caso de Alianzas Electorales Transitorias, si
correspondiere, observar lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5° de la
presente Reglamentación.
Artículo
36.- Sin reglamentar.
Artículo
37.- Sin reglamentar.
Artículo 38.- Sin reglamentar.
Artículo
39.- El proclamado candidato a Jefe de Gobierno no puede seleccionar como
candidato a Vicejefe de Gobierno a aquellos precandidatos que hayan participado
en las elecciones primarias de otras agrupaciones políticas, en la categoría
Jefe de Gobierno.
El
candidato a Vicejefe de Gobierno seleccionado debe presentar ante la
correspondiente agrupación política una declaración jurada donde manifieste
aceptar esa selección y que, a esos efectos, cumple con los requisitos
constitucionales y legales exigidos para el cargo.
El
máximo órgano de la agrupación política debe manifestarse dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas de recibida la presentación a que se refiere el
párrafo precedente. En caso de silencio, se tendrá por aceptada la selección
efectuada por el candidato a Jefe de Gobierno, quien comunicará la designación
a la Autoridad de Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de quedar
firme.
Artículo
40.- La Autoridad de Aplicación publica las listas que hayan obtenido el mínimo
de votos necesarios.
Artículo
41.- En todos los casos, para la selección del candidato a Vicejefe de Gobierno
se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 39 del presente.
En
caso que por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del
precandidato a Jefe de Gobierno de una lista determinada, el mismo sea
reemplazado por el precandidato a Diputado titular en primer término de la
misma lista, se aplica el procedimiento de cobertura de vacancia previsto en el
artículo 43 del Anexo I de la Ley N° 4.894.
Artículo
42.- Sin reglamentar.
Artículo
43.- El reemplazo de los precandidatos o candidatos a Diputados y Miembros de
la Junta Comunal es efectuado de oficio por las Juntas Electorales partidarias.
Artículo
44.- Sin reglamentar.
Artículo
45.- El Poder Ejecutivo establece, en cada oportunidad, la documentación que
cada lista debe presentar para el efectivo depósito de los fondos.
Artículo
46.- Sin reglamentar.
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4483