LEY 5196 2014
Síntesis:
MODIFICA EL CÓDIGO FISCAL - TRANSFERENCIA DE INMUEBLES - VALUACIÓN DEL TERRENO - PARTIDAS INDIVIDUALES ASIGNACIÓN E IMPOSIBILIDAD - FACULTA A LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS A ESTABLECER UN VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA PARA CADA INMUEBLE SITUADO EN LA CIUDAD - TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES DE USO RESIDENCIAL - INSTITUTO DE VIVIENDA - CORPORACIÓN BUENOS AIRES SUR - COOPERATIVAS DE VIVIENDA - ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO
Publicación:
22/01/2015
Sanción:
04/12/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
09/01/2015
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 4469) las
siguientes modificaciones:
1) Sustitúyase el artículo 260° por el siguiente texto:
Artículo 260°.- Cuando se verifican transferencias de inmuebles de un sujeto exento a
otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan el
mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el
Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando los predios
afectados por las Leyes Nros. 324, 3396, 4089 y 4705) la obligación comienza a regir
a partir de los 36 meses posteriores a la fecha de apertura de las partidas del
inmueble.
Exclúyense de este beneficio las partidas globales o matrices preexistentes.
En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del dominio,
pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales
respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención
comienzan al mes siguiente de la posesión.
2) Sustitúyase el artículo 271° por el siguiente texto: Valuación del terreno:
Artículo 271°.- La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el
valor unitario de cuadra correspondiente, o por el valor unitario de cada zona o sector
cuando se trate de terrenos comprendidos en urbanizaciones particularizadas del
Código de Planeamiento Urbano.
La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra, de zona o
sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, en función de la
información, basada en el relevamiento de precios de ventas zonales y las normas
urbanísticas en vigencia, que aporte la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas
normas urbanísticas del Código de Planeamiento Urbano que afecten sectores de la
Ciudad por cambios onstructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán
fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del
terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela,
respectivamente.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el
Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, (exceptuando las
viviendas pertenecientes a Complejos o Conjuntos habitacionales, y a los predios
afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396, 4.089 y 4705), no será necesaria la
verificación de los polígonos parcelarios consignados por los planos "M" o "C"
aprobados por la Dirección de Catastro (o quien en el futuro la suceda en sus
competencias), siendo éstos los instrumentos únicos a utilizar.
La valuación de los terrenos edificados se obtendrá de acuerdo con el procedimiento
establecido por la Ley N° 2.568. Una vez determinado durante un ejercicio fiscal el
valor del terreno, el mismo regirá sin modificación como mínimo, hasta la finalización
del respectivo ejercicio, salvo que se verifiquen novedades constructivas en el
inmueble.
3) Sustitúyase el artículo 277° por el siguiente texto:
Artículo 277°.- Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:
La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1)
de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el
régimen de propiedad horizontal correspondiente, y los sectores comunes de acceso a
la misma, cumplan con las condiciones establecidas para su incorporación en el
artículo 260 y dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos
de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza N°
24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de "registro"
del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se
materialice la asignación de partidas horizontales.
En el caso de incorporación parcial de unidades terminadas, su valuación es la
correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual fiscal respectivo,
resulte de la valuación del terreno y del edificio, este último considerado totalmente
terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura horizontal. Para determinar la
valuación de las unidades no terminadas o en proyecto, se afectará su porcentual
fiscal sobre la valuación del terreno exclusivamente.
En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que
se refiere el artículo 240, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de
modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.
Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las
condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o
parcialmente según el estado de la obra, por partida global.
Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los
impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde
la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las
condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea,
desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección
General de Registro de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que
componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano
de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se
establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea
materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.
Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano
de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de la superficie común total
que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia
los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas
horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a
la baja de las partidas asignadas, previa notificación al consorcio de propietarios, al
que se le hará saber de tal situación, y que como condición para la reasignación de
partidas horizontales, deberá presentar un plano de modificación de mensura, o en su
defecto, proceda a la restitución de las construcciones a la situación anterior a la que
generó la baja de las partidas horizontales. Si las modificaciones se materializan
exclusivamente en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento
por partida matriz.
No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la graficación de muros
previstos en los planos de mensura horizontal, siempre que éstos separen unidades
funcionales en grupos de a dos sin involucrar separación con superficies comunes.
Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de
construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que
sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie
máxima de 30m2.
No existirá impedimento alguno para proceder a la apertura de partidas horizontales
cuando las construcciones, independientemente de su índole o superficie, figuren en el
plano MH (mensura horizontal), como no precarias no computables.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el
Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando a los predios
afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396, 4.089 y 4705), no será obstáculo para la
asignación de partidas horizontales la verificación de modificaciones constructivas que
alteren los polígonos de las unidades funcionales y/o complementarias consignados en
los planos MH de Subdivisión en propiedad horizontal, siendo éste el instrumento
único a utilizar, correspondiendo en estos casos establecer por separado la
correspondiente valuación adicional de la unidad.
4) Sustitúyase el artículo 427° por el siguiente texto:
Artículo 427°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
establecer un valor inmobiliario de referencia para cada inmueble situado en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que reflejará el valor económico por metro cuadrado (m2)
de dicho inmueble en el mercado comercial.
En los casos de trasmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte del
Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando los predios
afectados por las Leyes Nros. 324, 3396, 4089 y 4705) el valor inmobiliario de
referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el momento en que la Escribanía
interviniente comunique a la AGIP el cambio de titularidad a favor del tercero
adquirente.
En los casos de trasmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte de
Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o
Corporación Buenos Aires Sur que trasladen el dominio a sus asociados (exceptuando
los predios afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396, 4.089 y 4705) el valor
inmobiliario de referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el momento en que la
Escribanía interviniente comunique a la AGIP el cambio de titularidad a favor del
tercero adquirente A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar
no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras,
obras accesorias e instalaciones del bien sino también otros aspectos tales como su
ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía
con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso y
aquéllas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin.
El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma periódica y se
aplicará, de corresponder, a los actos, contratos y operaciones instrumentados
gravables con el Impuesto de Sellos, cuando fuere mayor que el monto consignado en
la operación y/o la valuación fiscal del bien objeto del acto.
Art. 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia a partir de
la sanción de la presente.
Art. 3°.-. En los casos de trasmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por
parte del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur o Cooperativas de
Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos
Aires Sur que trasladen el dominio a sus asociados (exceptuando los predios
afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396, 4.089 y 4705) el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires considera extinguida toda deuda generada con
anterioridad a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio en concepto de
gravámenes inmobiliarios.
Art. 4°.-.Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 16 de enero de 2015
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.196 (Expediente Electrónico N° 18.213.919-
MGEYA-DGALE-2014), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2014 ha quedado automáticamente
promulgada el día 9 de enero de 2015.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas