LEY 5196 2014

Síntesis:

MODIFICA EL CÓDIGO FISCAL - TRANSFERENCIA DE INMUEBLES - VALUACIÓN DEL TERRENO - PARTIDAS INDIVIDUALES ASIGNACIÓN E IMPOSIBILIDAD - FACULTA A LA ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS A ESTABLECER UN VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA PARA CADA INMUEBLE SITUADO EN LA CIUDAD - TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES DE USO RESIDENCIAL - INSTITUTO DE VIVIENDA - CORPORACIÓN BUENOS AIRES SUR - COOPERATIVAS DE VIVIENDA - ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO

Publicación:

22/01/2015

Sanción:

04/12/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

09/01/2015


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 4469) las

siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase el artículo 260° por el siguiente texto:

Artículo 260°.- Cuando se verifican transferencias de inmuebles de un sujeto exento a

otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan el

mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.

En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el

Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando los predios

afectados por las Leyes Nros. 324, 3396, 4089 y 4705) la obligación comienza a regir

a partir de los 36 meses posteriores a la fecha de apertura de las partidas del

inmueble.

Exclúyense de este beneficio las partidas globales o matrices preexistentes.

En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del dominio,

pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales

respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención

comienzan al mes siguiente de la posesión.

2) Sustitúyase el artículo 271° por el siguiente texto: Valuación del terreno:

Artículo 271°.- La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el

valor unitario de cuadra correspondiente, o por el valor unitario de cada zona o sector

cuando se trate de terrenos comprendidos en urbanizaciones particularizadas del

Código de Planeamiento Urbano.

La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra, de zona o

sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, en función de la

información, basada en el relevamiento de precios de ventas zonales y las normas

urbanísticas en vigencia, que aporte la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos.

Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas

normas urbanísticas del Código de Planeamiento Urbano que afecten sectores de la

Ciudad por cambios onstructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán

fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del

terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela,

respectivamente.

En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el

Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, (exceptuando las

viviendas pertenecientes a Complejos o Conjuntos habitacionales, y a los predios

afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396, 4.089 y 4705), no será necesaria la

verificación de los polígonos parcelarios consignados por los planos "M" o "C"

aprobados por la Dirección de Catastro (o quien en el futuro la suceda en sus

competencias), siendo éstos los instrumentos únicos a utilizar.

La valuación de los terrenos edificados se obtendrá de acuerdo con el procedimiento

establecido por la Ley N° 2.568. Una vez determinado durante un ejercicio fiscal el

valor del terreno, el mismo regirá sin modificación como mínimo, hasta la finalización

del respectivo ejercicio, salvo que se verifiquen novedades constructivas en el

inmueble.

3) Sustitúyase el artículo 277° por el siguiente texto:

Artículo 277°.- Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:

La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una (1)

de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el

régimen de propiedad horizontal correspondiente, y los sectores comunes de acceso a

la misma, cumplan con las condiciones establecidas para su incorporación en el

artículo 260 y dicho plano se ajuste a las "Normas para la presentación de los planos

de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal" (Ordenanza N°

24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de "registro"

del plano antes citado, no debiendo registrar deudas la partida matriz para que se

materialice la asignación de partidas horizontales.

En el caso de incorporación parcial de unidades terminadas, su valuación es la

correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual fiscal respectivo,

resulte de la valuación del terreno y del edificio, este último considerado totalmente

terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura horizontal. Para determinar la

valuación de las unidades no terminadas o en proyecto, se afectará su porcentual

fiscal sobre la valuación del terreno exclusivamente.

En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que

se refiere el artículo 240, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de

modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.

Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las

condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o

parcialmente según el estado de la obra, por partida global.

Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los

impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde

la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las

condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea,

desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección

General de Registro de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que

componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano

de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se

establecerá por separado una valuación adicional, siempre que la alteración sea

materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.

Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano

de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de la superficie común total

que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia

los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas

horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a

la baja de las partidas asignadas, previa notificación al consorcio de propietarios, al

que se le hará saber de tal situación, y que como condición para la reasignación de

partidas horizontales, deberá presentar un plano de modificación de mensura, o en su

defecto, proceda a la restitución de las construcciones a la situación anterior a la que

generó la baja de las partidas horizontales. Si las modificaciones se materializan

exclusivamente en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento

por partida matriz.

No será obstáculo para la asignación de partidas horizontales la graficación de muros

previstos en los planos de mensura horizontal, siempre que éstos separen unidades

funcionales en grupos de a dos sin involucrar separación con superficies comunes.

Tampoco impedirá la asignación de partidas horizontales la existencia de

construcciones no graficadas en los planos de división en propiedad horizontal que

sean anteriores a la fecha de registro de dicho plano y no excedan una superficie

máxima de 30m2.

No existirá impedimento alguno para proceder a la apertura de partidas horizontales

cuando las construcciones, independientemente de su índole o superficie, figuren en el

plano MH (mensura horizontal), como no precarias no computables.

En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el

Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando a los predios

afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396, 4.089 y 4705), no será obstáculo para la

asignación de partidas horizontales la verificación de modificaciones constructivas que

alteren los polígonos de las unidades funcionales y/o complementarias consignados en

los planos MH de Subdivisión en propiedad horizontal, siendo éste el instrumento

único a utilizar, correspondiendo en estos casos establecer por separado la

correspondiente valuación adicional de la unidad.

4) Sustitúyase el artículo 427° por el siguiente texto:

Artículo 427°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

establecer un valor inmobiliario de referencia para cada inmueble situado en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que reflejará el valor económico por metro cuadrado (m2)

de dicho inmueble en el mercado comercial.

En los casos de trasmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte del

Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando los predios

afectados por las Leyes Nros. 324, 3396, 4089 y 4705) el valor inmobiliario de

referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el momento en que la Escribanía

interviniente comunique a la AGIP el cambio de titularidad a favor del tercero

adquirente.

En los casos de trasmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte de

Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o

Corporación Buenos Aires Sur que trasladen el dominio a sus asociados (exceptuando

los predios afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396, 4.089 y 4705) el valor

inmobiliario de referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el momento en que la

Escribanía interviniente comunique a la AGIP el cambio de titularidad a favor del

tercero adquirente A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar

no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras,

obras accesorias e instalaciones del bien sino también otros aspectos tales como su

ubicación geográfica, disposición arquitectónica de los materiales utilizados, cercanía

con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso y

aquéllas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin.

El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma periódica y se

aplicará, de corresponder, a los actos, contratos y operaciones instrumentados

gravables con el Impuesto de Sellos, cuando fuere mayor que el monto consignado en

la operación y/o la valuación fiscal del bien objeto del acto.

Art. 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia a partir de

la sanción de la presente.

Art. 3°.-. En los casos de trasmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por

parte del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno

de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur o Cooperativas de

Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos

Aires Sur que trasladen el dominio a sus asociados (exceptuando los predios

afectados por las Leyes Nros. 324, 3.396, 4.089 y 4705) el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires considera extinguida toda deuda generada con

anterioridad a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio en concepto de

gravámenes inmobiliarios.

Art. 4°.-.Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 16 de enero de 2015

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.196 (Expediente Electrónico N° 18.213.919-

MGEYA-DGALE-2014), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2014 ha quedado automáticamente

promulgada el día 9 de enero de 2015.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5196, introduce modificaciones al Código Fiscal vigente, t.o. aprobado por Decreto 253-14, modificado por Ley 4469.</p><p>Art. 1, 1), sustituye el art. 260.</p><p>Art. 1, 2), sustituye el art. 271. </p><p>Art. 1, 3), sustituye el art. 277.</p><p>Art. 1, 4), sustituye el art. 427.</p>