LEY 5227 2014

Síntesis:

LEY DE PROTECCIÓN PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL TEATRO COMUNITARIO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA - GRUPOS DE TEATRO COMUNITARIO - REQUISITOS - CONTRIBUCIONES

Publicación:

29/01/2015

Sanción:

11/12/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/01/2015


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto la protección, promoción y difusión del Teatro

Comunitario en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por Teatro Comunitario al teatro

realizado por vecinos y para vecinos, cuya integración al grupo se mantiene abierta a

la comunidad y no persigue finalidad de lucro.

Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura.

Art. 4°.- Incorpórase al Registro de la Actividad Teatral No Oficial del Ministerio de

Cultura, creado por Ley 156, a los Grupos de Teatro Comunitario.

Art. 5°.- Son funciones de la Autoridad de aplicación:

a) Inscribir como Grupos de Teatro Comunitario a aquellos que lo soliciten y que

cumplan con las condiciones establecidas a tal fin en la presente Ley.

b) Difundir las actividades que realizan los grupos de teatro comunitario.

Art. 6°.- Los Grupos de Teatro Comunitario reciben los beneficios y contribuciones del

Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial establecido por la Ley

156 y sus modificatorias.

Art. 7°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 5° de la Ley 156, el que queda redactado de

la siguiente manera:

"e. Grupos de Teatro Comunitario, considerando como tales a grupos de vecinos que

realicen teatro para vecinos, cuya integración al grupo se mantiene abierta a la

comunidad y no persigue fin de lucro. En el caso de los inc. a) y e) se afectará a este

tipo de acuerdos al menos el 15% del presupuesto destinado a la producción teatral

privilegiando las producciones que estimulen el desarrollo de los oficios teatrales

(escenografía, vestuario, maquillaje, iluminación etc)"

Art. 8°.- Incorpórase como artículo 9 bis de la Ley 156 el siguiente texto:

"Artículo 9° bis.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los Grupos de

Teatro Comunitario mencionados en el artículo 5, inciso e) deben cumplir con los

siguientes requisitos:

a) Estar integrado por al menos veinte (20) personas.

b) Desarrollar su actividad sin finalidad de lucro.

c) Acreditar dos (2) años ininterrumpidos de actividad, con al menos un espectáculo

presentado en no menos de cinco funciones.

d) Declarar los inmuebles que están afectados a la práctica teatral.

e) Informar anualmente un plan de actividades.

f) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial

Art. 9°.- Modificase el artículo 10 de la Ley 156, el que queda redactado de la siguiente

manera:

"Artículo 10.-Las contribuciones destinadas a la producción de espectáculos teatrales

abarcarán el montaje y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando

los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con

los costos de producción y el interés cultural de la obra, y de la suma deberá

destinarse para el pago de los actores y el director de la puesta un importe no inferior

al treinta por ciento (30%).

En el caso de los Grupos de Teatro Comunitario las contribuciones alcanzarán las

destinadas al montaje, el mantenimiento en escena, gastos de gira, gastos en

traslado."

Art. 10.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 26 de enero de 2015

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.227 (E.E. N° 18.528.070-MGEYA-DGALE-

2014), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su

sesión del día 11 de diciembre 2014 ha quedado automáticamente promulgada el día

15 de enero de 2015.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Ambiente y

Espacio Público y de Hacienda, y para su conocimiento y demás efectos remítase al

Ministerio de Cultura. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 4 de la Ley 5227, incorpora a los Grupos de Teatro Comunitario, al Registro de la Actividad Teatral No Oficial del Ministerio de Cultura, creado por Ley 156.</p><p>Artículo 7, incorpora el inciso e) al artículo 5.</p><p>Artículo 8, incorpora artículo 9 bis.</p><p>Artículo 9, modifica el artículo 10.</p>