LEY 156 1999
Síntesis:
PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ART 11 INCISO B) HAN SIDO VETADOS POR EL DECRETO 538-99 Y SU VETO FUE ACEPTADO POR LA RESOLUCIÓN 241-LCABA-99 CREA RÉGIMEN DE CONCERTACIÓN PARA LA ACTIVIDAD TEATRAL NO OFICIAL Y REGISTRO DE DICHA ACTIVIDAD - PROTECCIÓN - FOMENTO - TEATRO - SECRETARÍA DE CULTURA - DEFINICIONES - BENEFICIARIOS - REQUISITOS - PROPUESTAS - OBRAS DE TEATRO - INTERÉS CULTURAL - PLAZOS - CONTRIBUCIONES A LA PRODUCCIÓN - MONTAJE - MANTENIMIENTO - GASTOS DE GIRA - MONTO A DETERMINAR - RECURSOS - PRESUPUESTO - GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PERSONAL - EXENCIONES - INGRESOS BRUTOS - DERECHO DE TIMBRE - ABL - SANCIONES - INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES - SECRETARÍA DE CULTURA
Publicación:
01/02/2000
Sanción:
25/02/1999
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1° - Créase el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el teatro en todas sus formas.
Art. 2° - Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.
Art. 3° - En el Registro creado en el artículo 2° deberán inscribirse todas personas físicas o jurídicas que realicen actividades teatrales no oficiales.
Art. 4° - Entiéndese por actividad teatral a los fines de la presente Ley toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituya un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores.
Art. 5° - Entiéndese por concertación a los fines de la presente Ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para el fomento económico de la actividad teatral a celebrarse entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y:
a) Grupos de teatro estables, considerando como tales los que acrediten una trayectoria de permanencia en cuanto a producción y gestión teatral de un mínimo de dos años ininterrumpidos y que cuenten entre sus integrantes con un mínimo de dos actores;
b) Grupos o elencos de teatro eventuales o no estables, considerando como tales a los que constituyan una ocasional reunión de actores para la producción y concreción de un único espectáculo teatral;
c) Salas teatrales no oficiales y teatros independientes, espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación.
Art. 6° - Para acceder a los beneficios de la presente Ley los grupos estables mencionados en el artículo 5°, inciso a) deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar una propuesta de programación a desarrollar en el lapso de un año, incluyendo con preferencia la representación de autores nacionales o extranjeros con no menos de cinco años de residencia ininterrumpida en el país;
b) Presentar, en el caso de grupos de investigación, un modelo de gestión teatral a ejecutar en un plazo máximo de un año;
c) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral no Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 7° - Para acceder a los beneficios de la presente Ley los grupos o elencos eventuales mencionados en el artículo 5°, inciso b) deben presentar una propuesta de espectáculo con el compromiso de estrenarlo en el plazo máximo de doce meses desde la aprobación del proyecto, y de efectuar por lo menos veinticuatro (24) funciones.
Art. 8° - Para acceder a los beneficios de la presente Ley las salas mencionadas en el artículo 5, inciso c), deben reunir los siguientes requisitos:
a)Presentación de una propuesta de programación anual que revista interés cultural y en la que se incluya, como mínimo, una obra de autor nacional o de autor extranjero con no menos de cinco años de residencia ininterrumpida en la Argentina;
b) La programación debe cubrir un mínimo de nueve meses en el año, con por lo menos tres funciones semanales los viernes, sábados y domingos en horarios centrales, conforme a las características de cada espectáculo;
c) Las compañías o grupos que sean contratados en dichas salas o espacios teatrales deben participar por lo menos en un setenta por ciento (70 %) de los ingresos netos de boletería, entendiéndose por tales los que resulten de deducir los derechos de autor y otros gravámenes que recaigan sobre las localidades. Las salas no cobrarán ninguna suma a las compañías o grupos contratados fuera del porcentaje pactado sobre la recaudación neta de boletería. Las salas deben contar con la infraestructura básica de equipamiento técnico y de personal requerida según las reglas del arte y su funcionamiento ajustarse a las disposiciones generales y específicas de la legislación.
d) Las salas y espacios teatrales de experimentación serán evaluados en cuanto a la estabilidad, continuidad y permanencia de su programación, integrada por obras de experimentación e investigación teatral, que contribuyan a la renovación de la escena y que privilegien la inclusión de nuevos autores.
e) Inscribirse en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial.
Art. 9° - La recepción de los beneficios previstos en la presente Ley no excluyente respecto de otros regímenes de ayuda o fomento.
Art. 10 - Las contribuciones destinadas a la producción de espectáculos teatrales abarcarán el montaje y el mantenimiento en escena y los gastos de gira, priorizando los circuitos barriales cuando corresponda. El monto se establecerá de acuerdo con los costos de producción y el interés cultural de la obra, y de la suma deberá destinarse para el pago de los actores y el director de la puesta un importe no inferior al treinta por ciento (30%).
Art. 11 - El Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial, contará con los siguientes recursos:
a) El aporte que surja del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente que no podrá ser inferior a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
b)
El ochenta por ciento (80 %) proveniente del dos por ciento (2 %) del precio básico de las localidades vendidas o entregadas sin cargo, o del monto total del contrato en caso de funciones públicas sin cargo, de todos los espectáculos artísticos extranjeros que se realicen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Se entiende por extranjero el espectáculo artístico que no tenga cubierto por lo menos un cincuenta por ciento (50 %) de los rubros artísticos básicos (elenco de intérpretes, libro, música, dirección y puesta en escena, coreografía, escenografía) por artistas argentinos. Se computarán sólo rubros globales sin perjuicio de la cantidad de artistas requeridos para su cobertura.
El veinte por ciento (20 %) restante del dos por ciento (2 %) mencionado en el inciso b), se destinará al fomento de otras actividades artísticas de acuerdo a un programa que la Secretaría de Cultura formulará anualmente.
Los gastos de administración y personal no podrán superar el diez por ciento (10 %) del aporte que surja del presupuesto general.
Art. 12.- Exímese a quienes se inscriban en el Registro de la Actividad Teatral no Oficial de la Ciudad de Buenos Aires de:
a) El Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) La Contribución por Publicidad en todas sus formas.
c) El derecho de timbre.
d) Las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Mantenimiento y Limpieza de Sumideros y de la Ley 23.514.
e) Los derechos de Delineación y Construcción, exclusivamente cuando se trate de construcciones o ampliaciones directamente destinadas a la puesta teatral.
Art. 13. - Las exenciones del artículo 12 beneficiarán, exclusivamente, a:
a) En el caso de personas físicas o jurídicas que exploten dos o más salas teatrales, aquellas en las que se exhiban obras aprobadas a los fines del Régimen de Concertación;
b) Las actividades y los espacios físicos con destino específico para la producción teatral, con exclusión de actividades extra teatrales complementarias, comerciales, etc., sean éstas realizadas por los propietarios de las salas por sí o por medio de concesionarios en cada sala.
Art. 14. - Las salas que no exhiban espectáculos teatrales en el término de doce meses cesarán de percibir los beneficios de las exenciones, salvo que permanecieran cerradas por reformas destinadas a su mejoramiento.
Art. 15. - El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos celebrados de acuerdo con la presente Ley o la violación de las normas emanadas de las instituciones que intervienen en la Concertación generarán quitas de entre un diez (10 %) y un treinta por ciento (30 %) del monto acordado, la pérdida o suspensión de los fondos pendientes de entrega y la exclusión del Registro, sin perjuicio de la posible inhabilitación transitoria o permanente para acogerse a los beneficios de la Concertación.
Art. 16. - Derógase la Ordenanza N° 41.028.
Art. 17. - Comuníquese, etcétera.