DECRETO 538 1999

Síntesis:

VETA EL ARTÍCULO 11, INCISO B), PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL PROYECTO DE LEY N° 156.

Publicación:

05/04/1999

Sanción:

25/03/1999

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 14.053/99, por el cual tramita el Proyecto de Ley N° 156, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad en su sesión de fecha 25 de febrero de 1999, sancionó el proyecto de ley indicado en el visto en cuya virtud se crea el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial con el objeto de proteger, propiciar y fomentar el teatro en todas sus formas en el ámbito territorial de la ciudad de Buenos Aires;

Que, conforme lo dispuesto con el mandato contenido en el Art. 32 de la Constitución local, la Legislatura de la Ciudad ha reglado lo atinente a dicha actividad, a fin de promover «todas las actividades creadoras», impulsar «la formación artística» y, en particular, incentivar «la actividad de los artistas nacio-nales»; propósitos todos ellos que, receptados en la cláusula constitucional y reglamentados mediante el proyecto de ley bajo examen, no pueden sino compartirse, a excepción de uno de sus preceptos que merece observación concreta por parte de este Poder Ejecutivo;

Que ello es particularmente así en el caso del Art. 11 Inc. b), primero y segundo párrafo del proyecto de ley considerado, cuando prescribe que el Régimen de Concertación para la Actividad Teatral no Oficial contará con las siguientes recursos: "...el ochenta por ciento (80 % ) proveniente del dos por ciento (2 %) del precio básico de las localidades vendidas o entregadas sin cargo, o del monto total del contrajo en caso de funciones públicas sin cargo, de todos los espectáculos artísticos extranjeros que se realicen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires...;

Que, para tales efectos, la misma norma se encarga de precisar el concepto y alcances de tales "espectáculos extranjeros" por oposición a aquellos cubiertos, en el porcentaje allí indicado de sus rubros básicos, por artistas argentinos; así como que el "...veinte por ciento (20 % ) restante del dos por ciento (2 %) mencionado en el inciso b), se destinará al fomento de otras actividades artísticas de acuerdo a un programa que la Secretaria de Cultura formulará anualmente..." (Art. 11, Inc. b), 2° párrafo);

Que el precepto en cuestión, en los aspectos aquí conside-rados, es pasible de impugnación constitucional en mérito a un doble orden de consideraciones, ambas sustanciales y conducentes a justificar la utilización del remedio excepcional previsto en el Art. 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, en primer lugar, el citado gravamen del dos por ciento (2 %) a que se refiere la norma constituye un supuesto de doble imposición al gravar un mismo hecho y con idéntica base imponible que el establecido por el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, en los Arts. 109 y 116, inciso 20) in fine(B.O.C.B.A. N° 621, del 29/1/1999);

Que, en efecto y según enseña especializada doctrina, existe doble imposición "cuando dos o más gravámenes afecten a un mismo contribuyente por un mismo hecho imponible» (conf. García Belsunce, H., "Temas de Derecho Tributario" Abeledo Perrot 1982, pág, 120), como así también "cuando las mismas personas o bienes son gravados dos o más veces, por análogo concepto, en el mismo período de tiempo" (Giuliani Fonrouge, "Derecho Financiero", T° I, 2da. Edición, pág. 324), configurándose una presión tributaria lesiva a la promoción de la actividad e intercambio cultural, violatoria, precisamente, del Art. 32 de la Constitución de la Ciudad;

Que, en tales condiciones, de mantenerse el pretendido fomento de la actividad en los términos del Art. 11, Inc. b) primero y segundo párrafo del proyecto de ley sub examen, mediante la imposición de un gravamen sobre el mismo hecho imponible contemplado por las referidas normas del Código Fiscal de la Ciudad, se afectaría clara e inequívocamente el derecho de propiedad garantizado en el Art. 17 de la Constitución Nacional, en consonancia con el principio, de pareja raigambre, establecido en el Art. 12 inciso 5) de la Constitución local;

Que, de otro lado, en tal juicio de legalidad no se cuestiona las plausibles razones perseguidas por el Legislador mediante el proyecto de ley bajo examen sino el medio empleado al efecto, toda vez que el fomento de Una actividad no debería realizarse, cómo principio, a costa del sacrificio económico de un determinado sector, cual es el encargado de la producción de espectáculos artísticos "extranjeros", lesionando de este modo la garantía de la igualdad ante la ley y las cargas públicas consagrada en el Art. 16 de la Constitución Nacional y su similar de la Constitución de la Ciudad (Arts. 11 y 51 G.C.B.A.);

Que, en efecto, la norma objetada constituye un exceso reglamentario dé diversas garantías constitucionales, al vio lentar el Art. 51 de la Ley Suprema local en cuanto exige que "...El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza", como otros, cual el derecho de trabajar y de ejercer toda industria licita que encuentran resguardo en los Arts. 14 y 20 de la Carta Magna y que no están subordinados a ningún requisito que el de la licitud pues la reglamentación a que se refiere el Art. 28. no puede tener mas objeto que el de facilitar el ejercicio de derechos constitucionales en armonía con otros;

Que, por lo demás, no es ocioso destacar que la imposición de un gravamen proveniente del precio básico de las localidades vendidas o entregadas sin cargo, o del monto del contrato en caso de funciones públicas sin cargo en función del carácter extranjero del espectáculo artístico realizado, vulnera así mismo compromisos multilaterales asumidos por el país como corolario del llamado Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que constituye, junto al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), parte integral del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobada por la Ley N° 24.425 (conf. B.O. N° 28.054);

Que, en efecto y por virtud de lo dispuesto en el Art. XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los países Miembros de la Organización Mundial el Comercio (OMC), han asumido el compromiso sustantivo de otorgar "a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otro Miembro... un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares" Ello es definido en el acuerdo bajo el rótulo "Trato Nacional" considerando que un trato formalmente idéntico o diferente es menos favorable si se modifican las condiciones de competencia a favor de servicios o proveedores de servicios de otro Miembro (conf. Art. XVII cit., punto 3);

Que tal es, precisamente, la situación que se verifica en el supuesto del Art. 11, Inc. b) del proyecto de ley de que se trata, mediante el diferente tratamiento impositivo acordado a los proveedores de servicio extranjeros en cuanto se modifican las condiciones de competencia existentes sobre la misma actividad, en violación del "Trato Nacional" previsto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y en el Acuerdo sobre los Aspectos los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que integran el derecho positivo vigente (conf. Ley N° 24.425);

Que la conclusión anticipada, en orden al apartamiento del Trato Nacional que se deriva aquella norma, se reafirma con lo dispuesto por el Art. 3° del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en cuanto establece, a su turno, que cada Miembro concederá a los nacionales de los demás un trato no menos favorable que el que otorgue a su propios nacionales, sin que la referencia a los artistas intérpretes o ejecutantes efectuada en el artículo, con particular referencia a la protección de la propiedad intelectual, haya sido alterada, en cuanto aquí interesa, por el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971) o la Convención de Roma, a los que también remite el precepto (Art. 3°, punto 1, Acuerdo cit.);

Que sobre la base de tales consideraciones y a los efectos de propiciar la revisión del proyecto de ley en los aspectos que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto prescripto en el Art. 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenas Aires;

Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

1° - Vétase el artículo 11, inciso b), párrafos primero y segundo, del Proyecto de Ley N° 156, sancionado por la Legislatura en la sesión de fecha 25 de febrero de 1999.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Cultura y de Hacienda y Finanzas.

Art. 3° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales.

La presente norma fue publicada también en el BOCBA N° 871, del 1-2-2.000.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

VETA
<p>Art. 1 del Decreto 538-99, veta el artículo 11, inciso b), párrafos primero y segundo, del Proyecto de Ley 156.</p>
APROBADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 241-LCABA-99, acepta el veto al artículo 11, inciso b), párrafos primero y segundo, de la Ley 156, que fuera dispuesto por Decreto 538-99.</p>