LEY 5231 2014

Síntesis:

CREACIÓN  DEL FONDO DE ADELANTOS DE CAPITAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - APORTES - ADMINISTRADOR - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - BENEFICIARIOS -  REQUISITOS - DOMICILIO - EDAD -  HABERES MÍNIMOS - DEMANDAS - SENTENCIA JUDICIAL FIRME - ANSES - MONTO -  CANCELACIÓN DE LA DEUDA -  CONVENIOS - INSTRUMENTOS JURÍDICOS - REGLAMENTACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - JUBILACIONES - PENSIONES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)

Publicación:

02/02/2015

Sanción:

11/12/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/01/2015


TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

 

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Créase el Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados

cuya finalidad será la de:

a) atenuar el impacto de las sentencias judiciales impagas que por reajustes de

haberes que mantiene la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

b) otorgar adelantos de capital para jubilados y pensionados que cuenten con

sentencias firme, precluidas todas las etapas procesales y con liquidación aprobada y

firme en condición de ser ejecutada, de acuerdo a las condiciones que se establecen

en la presente norma y las que establezca la autoridad de aplicación al momento de

reglamentar la presente norma.

Art. 2°.- El Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados estará

integrado por:

a) un aporte que realizará en forma anual el Poder Ejecutivo, el que no podrá resultar

inferior a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-)

b) cualquier otro aporte que establezca el Estado de la Ciudad mediante su previsión

en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate. Los recursos

asignados al Fondo se consideraran de afectación específica no pudiendo destinarse a

otros fines que aquellos previstos en la presente norma.

Art. 3°.- El Fondo de Adelanto de Capital para Jubilados y Pensionados será

administrando por el Banco de la Ciudad en la forma y condiciones que determine la

autoridad de aplicación.

Art. 4°.- Estarán en condiciones de acceder a los beneficios del Fondo, los sujetos que

cumplan, como mínimo, con los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellas

condiciones adicionales que se establezcan a través de la reglamentación:

a) Ser beneficiarios de jubilaciones y pensiones del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) cuyo beneficio no supere el monto de Tres (3) Haberes Mínimos

Jubilatorios.

b) Haber iniciado demanda por reajuste de haberes, posean sentencia firme,

precluidas todas las instancias o etapas procesales y liquidación aprobada y firme en

el proceso judicial respectivo.

c) Tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con residencia acreditada,

inmediata e ininterrumpida de cinco (5) años y mayor de setenta y cinco (75) años al

momento de celebrar el acuerdo.

Art. 5°.- El Fondo de Adelanto de Capital que por esta ley se crea, cubrirá el monto

total de la suma reconocida en la sentencia firme con liquidación aprobada en el

proceso judicial respectivo, agotadas y cumplidas todas las instancias judiciales, a sola

firma, y hasta un máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) para cada

caso.

a) El adelanto será otorgado de la siguiente forma: un TREINTA (30%) por ciento en

efectivo al momento de celebrarse el convenio y el saldo restante en VEINTICUATRO

(24) cuotas iguales mensuales y consecutivas

b) El convenio o instrumento que se celebre entre el beneficiario y el administrador del

Fondo deberá ser presentado por ante el Juzgado en cual se hallaren radicados el

proceso judicial respectivo.

c) Al momento del pago del monto de la sentencia, el adelanto que por esta ley se crea

será cancelado en su totalidad, siendo el remanente, si lo hubiera, acreditado en la

cuenta del beneficiario.

Art. 6°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 28 de enero de 2015

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.231 (E.E. N° 18.524.752/MGEYA-

DGALE/2014), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

en su sesión del día 11 de diciembre de 2014 ha quedado automáticamente

promulgada el día 15 de enero de 2015.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios de Desarrollo Social y de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5740 reasigna con destino especifico a los hogares de Residencia permanente de la Ciudad, asignados en el artículo 2, inciso a) de la Ley 5231.-</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 200-15, en su Anexo 1 aprueba la Reglamentación de los Arts. 2, 4 y 5 de la Ley 5231.</p><p>Art. 2 establece que el Ministerio de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación.</p><p>Art. 3 establece que el Ministerio de Desarrollo Social dicta las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran necesarias para la mejor aplicación de la Ley 5231 y la reglamentación que se aprueba.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 2</p><p>Art. 4</p><p>Art. 5</p>