LEY 5231 2014
Síntesis:
CREACIÓN DEL FONDO DE ADELANTOS DE CAPITAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - APORTES - ADMINISTRADOR - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - BENEFICIARIOS - REQUISITOS - DOMICILIO - EDAD - HABERES MÍNIMOS - DEMANDAS - SENTENCIA JUDICIAL FIRME - ANSES - MONTO - CANCELACIÓN DE LA DEUDA - CONVENIOS - INSTRUMENTOS JURÍDICOS - REGLAMENTACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - JUBILACIONES - PENSIONES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
02/02/2015
Sanción:
11/12/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
15/01/2015
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Artículo 1°.- Créase el Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados
cuya finalidad será la de:
a) atenuar el impacto de las sentencias judiciales impagas que por reajustes de
haberes que mantiene la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
b) otorgar adelantos de capital para jubilados y pensionados que cuenten con
sentencias firme, precluidas todas las etapas procesales y con liquidación aprobada y
firme en condición de ser ejecutada, de acuerdo a las condiciones que se establecen
en la presente norma y las que establezca la autoridad de aplicación al momento de
reglamentar la presente norma.
Art. 2°.- El Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados estará
integrado por:
a) un aporte que realizará en forma anual el Poder Ejecutivo, el que no podrá resultar
inferior a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-)
b) cualquier otro aporte que establezca el Estado de la Ciudad mediante su previsión
en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate. Los recursos
asignados al Fondo se consideraran de afectación específica no pudiendo destinarse a
otros fines que aquellos previstos en la presente norma.
Art. 3°.- El Fondo de Adelanto de Capital para Jubilados y Pensionados será
administrando por el Banco de la Ciudad en la forma y condiciones que determine la
autoridad de aplicación.
Art. 4°.- Estarán en condiciones de acceder a los beneficios del Fondo, los sujetos que
cumplan, como mínimo, con los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellas
condiciones adicionales que se establezcan a través de la reglamentación:
a) Ser beneficiarios de jubilaciones y pensiones del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) cuyo beneficio no supere el monto de Tres (3) Haberes Mínimos
Jubilatorios.
b) Haber iniciado demanda por reajuste de haberes, posean sentencia firme,
precluidas todas las instancias o etapas procesales y liquidación aprobada y firme en
el proceso judicial respectivo.
c) Tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con residencia acreditada,
inmediata e ininterrumpida de cinco (5) años y mayor de setenta y cinco (75) años al
momento de celebrar el acuerdo.
Art. 5°.- El Fondo de Adelanto de Capital que por esta ley se crea, cubrirá el monto
total de la suma reconocida en la sentencia firme con liquidación aprobada en el
proceso judicial respectivo, agotadas y cumplidas todas las instancias judiciales, a sola
firma, y hasta un máximo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) para cada
caso.
a) El adelanto será otorgado de la siguiente forma: un TREINTA (30%) por ciento en
efectivo al momento de celebrarse el convenio y el saldo restante en VEINTICUATRO
(24) cuotas iguales mensuales y consecutivas
b) El convenio o instrumento que se celebre entre el beneficiario y el administrador del
Fondo deberá ser presentado por ante el Juzgado en cual se hallaren radicados el
proceso judicial respectivo.
c) Al momento del pago del monto de la sentencia, el adelanto que por esta ley se crea
será cancelado en su totalidad, siendo el remanente, si lo hubiera, acreditado en la
cuenta del beneficiario.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.231 (E.E. N° 18.524.752/MGEYA-
DGALE/2014), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
en su sesión del día 11 de diciembre de 2014 ha quedado automáticamente
promulgada el día 15 de enero de 2015.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
los Ministerios de Desarrollo Social y de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas