DECRETO 200 2015

Síntesis:

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5231 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CREACIÓN  DEL FONDO DE ADELANTOS DE CAPITAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - APORTES - CONDICIONES - REQUISITOS - BENEFICIARIOS - REGISTRO DE ASPIRANTES A BENEFICIARIOS DEL FONDO DE ADELANTOS DE CAPITAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS - JUICIOS - SENTENCIA JUDICIAL FIRME - ANSES - JUBILACIONES - PENSIONES

Publicación:

26/06/2015

Sanción:

25/06/2015

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

Las Leyes Nros. 5.231 y 4.013, el Expediente N° 18092212-MGEYA-SSTED/15, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 41,

establece que la Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de

oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos, a la vez que vela por su

protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad

de sus habilidades y experiencias;

Que mediante la Ley N° 5.231 se creó el Fondo de Adelantos de Capital para

Jubilados y Pensionados, con la finalidad de atenuar el impacto de las sentencias

judiciales impagas que, por reajustes de haberes, mantiene la Administración Nacional

de la Seguridad Social (ANSES);

Que el Fondo precitado tiene por objeto, de acuerdo a las condiciones que se

establecen en la Ley precitada y las que aquí se regulen, el otorgamiento de adelantos

de capital para jubilados y pensionados que cuenten con sentencias firmes, precluidas

todas las etapas procesales y con liquidación aprobada y firme en condición de ser

ejecutada;

Que la norma referida prescribe que el Fondo será administrado por el Banco Ciudad

de Buenos Aires y estará integrado por un aporte anual del Poder Ejecutivo que no

podrá ser menor a la suma de Pesos diez millones ($ 10.000.000), y cualquier otro

aporte que estime conveniente, los que serán establecidos mediante su previsión en la

Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate;

Que los recursos asignados al Fondo se consideran de afectación específica, no

pudiendo destinarse a otros fines que aquellos previstos en la Ley N° 5.231;

Que, finalmente, es dable señalar que la Ley en consideración establece las

condiciones necesarias para acceder a los beneficios del Fondo, sin perjuicio de

aquellas adicionales que sean establecidas por reglamentación;

Que el Ministerio de Desarrollo Social, tiene entre sus responsabilidades primarias

establecidas por la Ley de Ministerios N° 4.013, diseñar e implementar políticas

referidas a la tercera edad;

Que conforme sus funciones el Ministerio de Desarrollo Social será la autoridad de

aplicación de la Ley N° 5.231;

Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete en el marco de

la Ley N° 1.218.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 5.231 que, como Anexo I (IF-

18153443-MDSGC-15), forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación de la Ley

N° 5.231.

Artículo 3°.- El Ministerio de Desarrollo Social dicta las normas complementarias,

operativas y aclaratorias que fueran necesarias para la mejor aplicación de la Ley N°

5.231 y la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Desarrollo

Social, por el Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Social y Hacienda, y para su

conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de la Tercera Edad del

Ministerio de Desarrollo Social. Cumplido, archívese. MACRI - Stanley - Grindetti -

Rodríguez Larreta

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 5.231.

Articulo 1°.-Sin reglamentar.

Artículo 2°.-Entiéndase por “Estado de la Ciudad” al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.-Sin reglamentar.

Artículo 4°.-Para acceder a los beneficios del Fondo creado por la Ley N° 5.231, los interesados deben cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones:

  1. Ser beneficiarios titulares de la jubilación o pensión por si o a través de su curador, quedando excluidos los herederos. A los fines de definir si el beneficio supera o no el monto mínimo establecido por la Ley N° 5.231, se tomará en cuenta el haber jubilatorio percibido el mes inmediatamente anterior a la solicitud del adelanto de capital.
  2. Presentar testimonio emitido por el Juzgado actuante de la sentencia firme -con su respectiva liquidación- que dé cuenta de ello y, en caso de corresponder, testimonio de la sentencia que designe un curador al beneficiario. El curador del beneficiario debe prestar la debida conformidad al momento de la suscripción del convenio establecido en el artículo 5°.
  3. Para el caso de la residencia inmediata e ininterrumpida de cinco (5) años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben acreditar:
    1. Original y fotocopia del Documento Nacional de Identidad donde conste el domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    2. Informe de datos personales emitido por el Registro Nacional de las Personas y/o la Cámara Nacional Electoral, de la cual surjan los domicilios registrados en los últimos cinco (5) años.
    3. Toda otra documentación que establezca la autoridad de aplicación a los fines de acreditar residencia en la Ciudad de Buenos Aires.

A los efectos de acreditar la edad mínima exigida, el beneficiario deberá presentar la partida de nacimiento original o copia certifica por escribano público o autenticada por la autoridad competente.

La autoridad de aplicación conforma un Registro de Aspirantes a Beneficiarios del Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados, a efectos de convocar a los interesados para la presentación de la documentación necesaria para acceder al fondo previsto por Ley N° 5.231.

Articulo 5°.-El convenio a suscribirse entre el beneficiario y el administrador del Fondo debe ser presentado por ante el Juzgado en cual se hallare radicado el proceso judicial respectivo, a los fines de instrumentar, por acta judicial, la cesión de derechos litigiosos a favor del Gobierno de la Ciudad, con el objeto del correspondiente recupero, ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), del monto abonado en el marco de la Ley N° 5.231.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4667

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 200-15, en su Anexo 1 aprueba la Reglamentación de los Arts. 2, 4 y 5 de la Ley 5231.</p><p>Art. 2 establece que el Ministerio de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación.</p><p>Art. 3 establece que el Ministerio de Desarrollo Social dicta las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran necesarias para la mejor aplicación de la Ley 5231 y la reglamentación que se aprueba.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 2</p><p>Art. 4</p><p>Art. 5</p>