RESOLUCIÓN 182 2015 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
Síntesis:
SUSTITUCIÓN DE ARTÍCULOS DEL ANEXO I DEL DECRETO 2020-07 - REGLAMENTACIÓN - REGLAMENTO - RESIDUOS PELIGROSOS - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - CATEGORÍAS DE GENERADORES - TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS - PÁGINA WEB OFICIAL DEL GOBIERNO - ON LINE - PROCEDIMIENTO - INSCRIPCIÓN POR ANTE EL REGISTRO DE GENERADORES OPERADORES Y TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS - CATEGORIZACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN TÉCNICA - DELEGACIÓN DE FACULTADES - SISTEMA DE TRAZABILIDAD - FACULTAD DE APLICACIÓN DE LA LEY 2214
Publicación:
24/04/2015
Sanción:
21/04/2015
Organismo:
AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628
Estado:
No vigente
VISTO:
La Constitución Nacional, La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Las Leyes N°
2.214 y N° 2.628, los Decretos N° 2.020/07 y N° 138/08 y el Expediente Electrónico N°
EX -2014-15662787-MGEYA-DGET y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional, establece en su artículo 41 que "todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca
la ley" así como que "las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales";
Que, por su parte, el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, establece que "la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de
planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo
económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana.
Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y
permanente que promueve: (...) 10. La regulación de la producción y el manejo de
tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos. (...)
12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento,
recuperación y disposición de residuos";
Que por su parte la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos, tiene por objeto la
regulación de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el artículo 7° de la Ley N° 2.214 designa como autoridad de aplicación al
organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo;
Que el artículo 8° de la Ley N° 2214 establece que son funciones de la autoridad de
aplicación -entre otras-dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo
cumplimiento de la ley;
Que mediante Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental como entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto es la protección de la calidad ambiental a
través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para
cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, conforme lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 2.628 la entidad creada tiene
entre sus funciones la de "velar por el cumplimiento de las normas en materia de
regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y "dictar
normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad
ambiental para los habitantes...";
Que el Decreto N° 138/08 en su artículo 1° estableció que la Agencia de Protección
Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de organismo con
mayor competencia ambiental actuará como Autoridad de Aplicación de las leyes
vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se
sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la Ley N° 2214 fue reglamentada mediante el Decreto N° 2020/07 en cuyo artículo
3° faculta a la Autoridad de Aplicación a modificar los Anexos aprobados por el artículo
1° del mismo, previa coordinación con los organismos cuyas competencias tengan
vinculación con las modificaciones a realizar;
Que en virtud de lo expuesto, esta Agencia de Protección Ambiental se encuentra
facultada para modificar los Anexos aprobados por el artículo 1° del Decreto N°
2020/07;
Que el artículo 21 de la Ley N° 2.214 faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer
categorías de generadores en relación con la cantidad y la peligrosidad de los residuos
que generen así como también a establecer regímenes diferenciados para cada
categoría;
Que el Decreto N° 2.020/07 al reglamentar dicho artículo establece que la Autoridad
de Aplicación categorizará a los generadores de residuos peligrosos en pequeños,
medianos y grandes generadores en función del cálculo de generación de residuos
presentado en su declaración jurada;
Que de los considerandos del Decreto 2.020/07, surge que el espíritu que motiva la
reglamentación de la Ley N° 2.214 es dotar a la Autoridad Aplicación de la suficiente
facultad de discriminar las categorías de generadores con la finalidad de promover la
agilidad y simplificación del tramite de inscripción y obtención del Certificado de
Gestión de Residuos Peligrosos de requisito legal;
Que resulta importante destacar que el objetivo de categorizar a los generadores tiene
por finalidad la simplificación del trámite administrativo de su registro como así también
identificar a aquellos generadores pasibles de un mayor control y fiscalización, en
función de una visión integral del establecimiento en cuanto a la seguridad y al riesgo;
Que según el artículo 16 de la Ley N° 2.2.14, el Certificado de Gestión de Residuos
Peligrosos es el instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación de la
gestión de los residuos peligrosos;
Que el artículo 17 de la Ley N° 2214 establece que los sujetos alcanzados por la ley,
deberán contar con el Certificado de Gestión de los Residuos Peligrosos para
desarrollar sus actividades, en el marco de lo que disponga la autoridad de aplicación
por vía reglamentaria;
Que conforme el articulo 23 de la Ley N° 2.214, los solicitantes de la inscripción en el
Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de residuos peligrosos, deben
presentar una Declaración Jurada con los datos que allí se determinan y aquellos que
la Autoridad de Aplicación determine para cada categoría de generador;
Que al reglamentar dicho artículo, el Decreto N° 2.020/07 estableció que "la
declaración jurada para los pequeños Generadores de residuos peligrosos deberá
contener los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 23 de la Ley N° 2.214, en tanto que los
medianos y grandes generadores deberán cumplir con todos los requisitos mínimos de
presentación incluidos en dicho artículo, y según lo determine la Autoridad de
Aplicación, los requisitos previstos en la segunda parte del articulado";
Que se advierte en el espíritu normativo la vocación de minimizar requisitos y facilitar
la inscripción y control de los pequeños Generadores;
Que con el mismo espíritu, resulta necesario profundizar dicha finalidad en virtud de la
experiencia recogida en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de
Residuos Peligrosos;
Que, asimismo, es necesario facilitar a los pequeños Generadores la posibilidad de
obtener el certificado de Gestión de Residuos Peligrosos sin menoscabar las
condiciones de seguridad e inocuidad impuestas por la normativa;
Que el articulo 24 de la Ley N° 2.214 faculta a la Autoridad de Aplicación a solicitar al
administrado información respecto a la generación, almacenamiento, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos cuando así lo considere
necesario, y sin perjuicio de la información aportada en oportunidad de la declaración
jurada que prevé el articulo 23 de la Ley N° 2.214 y el Decreto N° 2.020/07;
Que conforme las mencionadas facultades de la Autoridad de Aplicación es pertinente
adoptar las medidas necesarias para evitar un innecesario despliegue y mayor
dispendio de la actividad administrativa en el ejercicio de sus funciones;
Que resulta menester adecuar la normativa a los cambios estructurales a los efectos
de garantizar la adecuada implementación de la reglamentación, como así también
establecer una metodología de gestión que garantice la seguridad jurídica, a través de
la fijación de requisitos mínimos para las distintas presentaciones, la celeridad en el
cumplimiento de los plazos y la realización del trámite teniendo en cuenta la totalidad
del sistema;
Que en ese orden de ideas es necesario permitir la obtención del Certificado de
Gestión de Residuos Peligrosos a través de la Web oficial del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, para aquellos pequeños generadores de residuos de ciertas
categorías de control que por sus características especiales de peligrosidad no
requieren un trámite administrativo complejo;
Que la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de esta Agencia, ha tomado
la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 2.628 y
el Decreto N° 509/13,
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07 por
el siguiente:
"Artículo 16.- En el trámite de inscripción por ante el Registro de Generadores,
Operadores y Transportistas de Residuos peligrosos, una vez cumplidos los requisitos
exigibles por la Ley N° 2.214 y su reglamentación, la autoridad de aplicación se
expedirá técnicamente respecto de la gestión de los mismos.
En el caso de generadores, deberá estarse a los requisitos establecidos para el trámite
de cada categoría de generador. En dicho supuesto, la autoridad de aplicación
categorizará al generador conforme lo establecido en el artículo 21.
Si del resultado de la categorización, realizada en función de lo declarado bajo
juramento por el sujeto alcanzado, se tratara de un gran generador, la autoridad de
aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos y en un plazo no
mayor de noventa (90) días, deberá realizar la correspondiente inspección. Sin
perjuicio de ello, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de realizar en todo
momento las inspecciones que considere necesaria a fin de verificar lo declarado,
cualquiera haya sido la cantidad y peligrosidad de residuos peligrosos informada.
En el caso de los transportistas y operadores de residuos peligrosos, la autoridad de
aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos, deberá realizar
en un plazo no mayor a treinta (30) días la correspondiente inspección.
Con el informe técnico favorable, la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado de
Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Toda modificación en la actividad principal, o en actividades secundarias, que
involucre cambios en la generación o en la gestión de los residuos peligrosos, deberá
ser notificada previamente a la autoridad de aplicación.
La constatación de inexactitudes o diferencias entre lo declarado y la cantidad y tipo
de residuos peligrosos efectivamente generados o la incorrecta gestión de ellos, así
como la falta de cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, será causal
suficiente para proceder a la clausura provisoria, total o parcial, de la actividad, hasta
tanto se compruebe fehacientemente la adecuación de la gestión al presente régimen;
ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder según la
infracción cometida."
Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07 por
el siguiente:
"Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación categorizará a los generadores de residuos
peligrosos en pequeños, medianos y grandes generadores en función del cálculo de
generación de residuos presentado en su declaración jurada. Para dicho cálculo se
utilizará la siguiente fórmula polinómica:
FÓRMULA
Donde:
CG: categoría de generador
CG= 2 a 10 puntos se considera pequeño generador
CG= 11 a 15 puntos se considera mediano generador
CG= 16 se considera gran generador
RG: residuos generados en Kg/mes
Hasta 20kg/mes: puntaje 1
Entre 20 y 100 kg/mes: puntaje 2
Más de 100 kg/mes: puntaje 3
P: peligrosidad del residuo en función de su característica de peligrosidad por
categoría de control.
Baja peligrosidad: Y2, Y3, Y16, Y18, Y34, Y35. Puntaje 1
Media peligrosidad: Y7, Y8, Y9, Y10, Y12, Y13, Y19, Y20, Y22, Y23, Y25, Y27, Y28,
Y30, Y31, Y32, Y37, Y39, Y40. Puntaje 2
Alta peligrosidad: Y4, Y5, Y6, Y11, Y14, Y15, Y17, Y21, Y24, Y26, Y29, Y33, Y36,
Y38, Y41, Y42, Y43, Y44, Y45. Puntaje 3
CIA: Coeficiente de Impacto ambiental. (Según categorización Ley 123 y normativa
complementaria)
Sin relevante efecto: Puntaje 1
Sujeto a categorización: Puntaje 4
Con relevante efecto: Puntaje 10
Los pequeños generadores que generen residuos peligrosos correspondientes a las
categorías de control Y2, Y3, Y6, Y8, Y9, Y12, Y13, Y16 , Y18, Y34, Y35, Y41 e Y42
por cantidades totales para todas las categorías generadas no superiores a 20
Kilogramos mensuales, podrán realizar la inscripción a través de la web oficial del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cuyo efecto apruébase el formulario que
como Anexo forma parte de la presente resolución."
Artículo 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 26 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07 por
el siguiente:
"Artículo 26.- Los residuos peligrosos deberán segregarse en contenedores de
materiales inertes, de adecuada resistencia física y con sistema antivuelco cuando
corresponda, según sea la característica del residuo. Los contenedores deberán ser
identificados con la categoría de control de los residuos peligrosos contenidos, de
acuerdo con el Anexo I y II de la Ley 2.214.
Cuando, por sus características, los residuos peligrosos, puedan ser segregados en
bolsas, las mismas deberán ser de color amarillo de un mínimo de 100 micrones de
espesor para su transporte externo, además del elemento que los contenga. Estas
bolsas deberán estar identificadas de la misma forma que los contenedores.
Los medianos y grandes generadores de residuos peligrosos deberán, además de lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2.214, llevar un Libro de Control foliado donde
consten los movimientos de residuos peligrosos, indicando:
Residuos peligrosos generados, categorías de control y cantidades.
Tratamiento dado a los residuos según categoría de control y disposición final.
En caso que los residuos peligrosos sean tratados por terceros, deberá registrarse en
el Libro de Control foliado los siguientes datos:
Fecha de egreso de los residuos.
Número de manifiesto con que se retira la carga.
Empresa transportistas.
Empresa tratadora.
Disposición final de los residuos.
Número de constancia de tratamiento de los residuos. Para ello deberá exigir al
tratador el correspondiente Certificado de Tratamiento de los residuos según número
de manifiesto.
Asimismo, en dicho libro se deberá registrar cualquier cambio en la actividad que
involucre la generación de residuos peligrosos, el monitoreo de los cuerpos receptores
(en caso de corresponder), inspecciones realizadas por el organismo de control, y toda
otra novedad que a criterio de la Autoridad de Aplicación deba asentarse en dicho
libro.
Los pequeños generadores podrán almacenar los residuos peligrosos generados en
su predio por el término máximo de dos (2) años. Los medianos y grandes
generadores podrán almacenar los residuos peligrosos generados en su predio por el
término máximo de un (1) año. Dicha autorización se concede para los dos casos,
siempre y cuando el local de almacenamiento transitorio posea como mínimo una
capacidad superior en un tercio (1/3) al volumen almacenado. La Autoridad de
Aplicación podrá autorizar otras condiciones de almacenamiento y plazos para casos
particulares.
El local de almacenamiento transitorio deberá contar con canaleta ciega de colección
de líquidos o un sistema colector semejante aprobado por la Autoridad de Aplicación,
zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes anticorrosivos, impermeables y
fácilmente lavables, ventilación y extintores de incendio según riesgo.
El plan de contingencia por accidentes y derrames, para cada tipo de residuo deberá
estar a disposición, y ser de fácil acceso. Los residuos de diferentes características no
podrán ser mezclados. Los residuos de iguales características podrán mezclarse
guardando un estricto control de las cantidades recibidas, almacenadas y
despachadas, de modo que dicho extremo sea fácilmente comprobable por la
autoridad competente. Los residuos que fueren almacenados para su posterior uso
como insumos, serán tratados de la misma manera. La Autoridad de Aplicación podrá
establecer condiciones diferenciales de almacenamiento transitorio para el pequeño
generador".
Artículo 4°.- Deléguese en la Dirección General de Evaluación Técnica de esta
Agencia de Protección Ambiental la facultad para establecer el procedimiento para la
tramitación y obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos a través de
la Web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-
Artículo 5°.- Asígnense recursos humanos y técnico-informáticos en la sede de la
Agencia de Protección Ambiental o en el lugar que se disponga, los que se destinarán
a facilitar la etapa inicial de implementación del procedimiento para la solicitud del
Certificado de Gestión de Residuos Peligroso vía página web oficial del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- Instrúyase a la Dirección General de Control Ambiental de esta Agencia
de Protección Ambiental la evaluación, desarrollo e implementación de un sistema de
trazabilidad con el fin de realizar un seguimiento del manejo de los residuos peligrosos
en el ámbito de la Ciudad, reservándose en la Dirección General de Evaluación
Técnica la facultad de aplicación de la Ley 2.214.
Artículo 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y para conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General
de Control Ambiental y a la Dirección General de Evaluación Técnica. Cumplido,
archívese. Villalonga