RESOLUCIÓN 182 2015 AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Síntesis:

SUSTITUCIÓN DE ARTÍCULOS DEL ANEXO I DEL DECRETO 2020-07 - REGLAMENTACIÓN - REGLAMENTO - RESIDUOS PELIGROSOS - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - CATEGORÍAS DE GENERADORES - TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS - PÁGINA WEB OFICIAL DEL GOBIERNO - ON LINE - PROCEDIMIENTO -  INSCRIPCIÓN POR ANTE EL REGISTRO DE GENERADORES OPERADORES Y TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS - CATEGORIZACIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN TÉCNICA - DELEGACIÓN DE FACULTADES - SISTEMA DE TRAZABILIDAD - FACULTAD DE APLICACIÓN DE LA LEY 2214

Publicación:

24/04/2015

Sanción:

21/04/2015

Organismo:

AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL LEY 2628

Estado:

No vigente


VISTO:

La Constitución Nacional, La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Las Leyes N°

2.214 y N° 2.628, los Decretos N° 2.020/07 y N° 138/08 y el Expediente Electrónico N°

EX -2014-15662787-MGEYA-DGET y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, establece en su artículo 41 que "todos los habitantes

gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y

para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin

comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño

ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca

la ley" así como que "las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la

utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y

cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales";

Que, por su parte, el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, establece que "la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de

planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo

económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana.

Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y

permanente que promueve: (...) 10. La regulación de la producción y el manejo de

tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos. (...)

12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento,

recuperación y disposición de residuos";

Que por su parte la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos, tiene por objeto la

regulación de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y

disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el artículo 7° de la Ley N° 2.214 designa como autoridad de aplicación al

organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo;

Que el artículo 8° de la Ley N° 2214 establece que son funciones de la autoridad de

aplicación -entre otras-dictar las normas complementarias necesarias para el efectivo

cumplimiento de la ley;

Que mediante Ley N° 2.628 se creó la Agencia de Protección Ambiental como entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto es la protección de la calidad ambiental a

través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para

cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, conforme lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 2.628 la entidad creada tiene

entre sus funciones la de "velar por el cumplimiento de las normas en materia de

regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y "dictar

normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad

ambiental para los habitantes...";

Que el Decreto N° 138/08 en su artículo 1° estableció que la Agencia de Protección

Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de organismo con

mayor competencia ambiental actuará como Autoridad de Aplicación de las leyes

vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se

sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Ley N° 2214 fue reglamentada mediante el Decreto N° 2020/07 en cuyo artículo

3° faculta a la Autoridad de Aplicación a modificar los Anexos aprobados por el artículo

1° del mismo, previa coordinación con los organismos cuyas competencias tengan

vinculación con las modificaciones a realizar;

Que en virtud de lo expuesto, esta Agencia de Protección Ambiental se encuentra

facultada para modificar los Anexos aprobados por el artículo 1° del Decreto N°

2020/07;

Que el artículo 21 de la Ley N° 2.214 faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer

categorías de generadores en relación con la cantidad y la peligrosidad de los residuos

que generen así como también a establecer regímenes diferenciados para cada

categoría;

Que el Decreto N° 2.020/07 al reglamentar dicho artículo establece que la Autoridad

de Aplicación categorizará a los generadores de residuos peligrosos en pequeños,

medianos y grandes generadores en función del cálculo de generación de residuos

presentado en su declaración jurada;

Que de los considerandos del Decreto 2.020/07, surge que el espíritu que motiva la

reglamentación de la Ley N° 2.214 es dotar a la Autoridad Aplicación de la suficiente

facultad de discriminar las categorías de generadores con la finalidad de promover la

agilidad y simplificación del tramite de inscripción y obtención del Certificado de

Gestión de Residuos Peligrosos de requisito legal;

Que resulta importante destacar que el objetivo de categorizar a los generadores tiene

por finalidad la simplificación del trámite administrativo de su registro como así también

identificar a aquellos generadores pasibles de un mayor control y fiscalización, en

función de una visión integral del establecimiento en cuanto a la seguridad y al riesgo;

Que según el artículo 16 de la Ley N° 2.2.14, el Certificado de Gestión de Residuos

Peligrosos es el instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación de la

gestión de los residuos peligrosos;

Que el artículo 17 de la Ley N° 2214 establece que los sujetos alcanzados por la ley,

deberán contar con el Certificado de Gestión de los Residuos Peligrosos para

desarrollar sus actividades, en el marco de lo que disponga la autoridad de aplicación

por vía reglamentaria;

Que conforme el articulo 23 de la Ley N° 2.214, los solicitantes de la inscripción en el

Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de residuos peligrosos, deben

presentar una Declaración Jurada con los datos que allí se determinan y aquellos que

la Autoridad de Aplicación determine para cada categoría de generador;

Que al reglamentar dicho artículo, el Decreto N° 2.020/07 estableció que "la

declaración jurada para los pequeños Generadores de residuos peligrosos deberá

contener los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 23 de la Ley N° 2.214, en tanto que los

medianos y grandes generadores deberán cumplir con todos los requisitos mínimos de

presentación incluidos en dicho artículo, y según lo determine la Autoridad de

Aplicación, los requisitos previstos en la segunda parte del articulado";

Que se advierte en el espíritu normativo la vocación de minimizar requisitos y facilitar

la inscripción y control de los pequeños Generadores;

Que con el mismo espíritu, resulta necesario profundizar dicha finalidad en virtud de la

experiencia recogida en el Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de

Residuos Peligrosos;

Que, asimismo, es necesario facilitar a los pequeños Generadores la posibilidad de

obtener el certificado de Gestión de Residuos Peligrosos sin menoscabar las

condiciones de seguridad e inocuidad impuestas por la normativa;

Que el articulo 24 de la Ley N° 2.214 faculta a la Autoridad de Aplicación a solicitar al

administrado información respecto a la generación, almacenamiento, transporte,

tratamiento y disposición final de residuos peligrosos cuando así lo considere

necesario, y sin perjuicio de la información aportada en oportunidad de la declaración

jurada que prevé el articulo 23 de la Ley N° 2.214 y el Decreto N° 2.020/07;

Que conforme las mencionadas facultades de la Autoridad de Aplicación es pertinente

adoptar las medidas necesarias para evitar un innecesario despliegue y mayor

dispendio de la actividad administrativa en el ejercicio de sus funciones;

Que resulta menester adecuar la normativa a los cambios estructurales a los efectos

de garantizar la adecuada implementación de la reglamentación, como así también

establecer una metodología de gestión que garantice la seguridad jurídica, a través de

la fijación de requisitos mínimos para las distintas presentaciones, la celeridad en el

cumplimiento de los plazos y la realización del trámite teniendo en cuenta la totalidad

del sistema;

Que en ese orden de ideas es necesario permitir la obtención del Certificado de

Gestión de Residuos Peligrosos a través de la Web oficial del Gobierno de la Ciudad

de Buenos Aires, para aquellos pequeños generadores de residuos de ciertas

categorías de control que por sus características especiales de peligrosidad no

requieren un trámite administrativo complejo;

Que la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de esta Agencia, ha tomado

la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 2.628 y

el Decreto N° 509/13,

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07 por

el siguiente:

"Artículo 16.- En el trámite de inscripción por ante el Registro de Generadores,

Operadores y Transportistas de Residuos peligrosos, una vez cumplidos los requisitos

exigibles por la Ley N° 2.214 y su reglamentación, la autoridad de aplicación se

expedirá técnicamente respecto de la gestión de los mismos.

En el caso de generadores, deberá estarse a los requisitos establecidos para el trámite

de cada categoría de generador. En dicho supuesto, la autoridad de aplicación

categorizará al generador conforme lo establecido en el artículo 21.

Si del resultado de la categorización, realizada en función de lo declarado bajo

juramento por el sujeto alcanzado, se tratara de un gran generador, la autoridad de

aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos y en un plazo no

mayor de noventa (90) días, deberá realizar la correspondiente inspección. Sin

perjuicio de ello, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de realizar en todo

momento las inspecciones que considere necesaria a fin de verificar lo declarado,

cualquiera haya sido la cantidad y peligrosidad de residuos peligrosos informada.

En el caso de los transportistas y operadores de residuos peligrosos, la autoridad de

aplicación, previo a expedirse sobre la gestión de residuos peligrosos, deberá realizar

en un plazo no mayor a treinta (30) días la correspondiente inspección.

Con el informe técnico favorable, la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado de

Gestión de Residuos Peligrosos (CGRP) en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Toda modificación en la actividad principal, o en actividades secundarias, que

involucre cambios en la generación o en la gestión de los residuos peligrosos, deberá

ser notificada previamente a la autoridad de aplicación.

La constatación de inexactitudes o diferencias entre lo declarado y la cantidad y tipo

de residuos peligrosos efectivamente generados o la incorrecta gestión de ellos, así

como la falta de cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, será causal

suficiente para proceder a la clausura provisoria, total o parcial, de la actividad, hasta

tanto se compruebe fehacientemente la adecuación de la gestión al presente régimen;

ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder según la

infracción cometida."

Artículo 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07 por

el siguiente:

"Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación categorizará a los generadores de residuos

peligrosos en pequeños, medianos y grandes generadores en función del cálculo de

generación de residuos presentado en su declaración jurada. Para dicho cálculo se

utilizará la siguiente fórmula polinómica:

FÓRMULA

Donde:

CG: categoría de generador

CG= 2 a 10 puntos se considera pequeño generador

CG= 11 a 15 puntos se considera mediano generador

CG= 16 se considera gran generador

RG: residuos generados en Kg/mes

Hasta 20kg/mes: puntaje 1

Entre 20 y 100 kg/mes: puntaje 2

Más de 100 kg/mes: puntaje 3

P: peligrosidad del residuo en función de su característica de peligrosidad por

categoría de control.

Baja peligrosidad: Y2, Y3, Y16, Y18, Y34, Y35. Puntaje 1

Media peligrosidad: Y7, Y8, Y9, Y10, Y12, Y13, Y19, Y20, Y22, Y23, Y25, Y27, Y28,

Y30, Y31, Y32, Y37, Y39, Y40. Puntaje 2

Alta peligrosidad: Y4, Y5, Y6, Y11, Y14, Y15, Y17, Y21, Y24, Y26, Y29, Y33, Y36,

Y38, Y41, Y42, Y43, Y44, Y45. Puntaje 3

CIA: Coeficiente de Impacto ambiental. (Según categorización Ley 123 y normativa

complementaria)

Sin relevante efecto: Puntaje 1

Sujeto a categorización: Puntaje 4

Con relevante efecto: Puntaje 10

Los pequeños generadores que generen residuos peligrosos correspondientes a las

categorías de control Y2, Y3, Y6, Y8, Y9, Y12, Y13, Y16 , Y18, Y34, Y35, Y41 e Y42

por cantidades totales para todas las categorías generadas no superiores a 20

Kilogramos mensuales, podrán realizar la inscripción a través de la web oficial del

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cuyo efecto apruébase el formulario que

como Anexo forma parte de la presente resolución."

Artículo 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 26 del Anexo I del Decreto N° 2.020/07 por

el siguiente:

"Artículo 26.- Los residuos peligrosos deberán segregarse en contenedores de

materiales inertes, de adecuada resistencia física y con sistema antivuelco cuando

corresponda, según sea la característica del residuo. Los contenedores deberán ser

identificados con la categoría de control de los residuos peligrosos contenidos, de

acuerdo con el Anexo I y II de la Ley 2.214.

Cuando, por sus características, los residuos peligrosos, puedan ser segregados en

bolsas, las mismas deberán ser de color amarillo de un mínimo de 100 micrones de

espesor para su transporte externo, además del elemento que los contenga. Estas

bolsas deberán estar identificadas de la misma forma que los contenedores.

Los medianos y grandes generadores de residuos peligrosos deberán, además de lo

dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2.214, llevar un Libro de Control foliado donde

consten los movimientos de residuos peligrosos, indicando:

Residuos peligrosos generados, categorías de control y cantidades.

Tratamiento dado a los residuos según categoría de control y disposición final.

En caso que los residuos peligrosos sean tratados por terceros, deberá registrarse en

el Libro de Control foliado los siguientes datos:

Fecha de egreso de los residuos.

Número de manifiesto con que se retira la carga.

Empresa transportistas.

Empresa tratadora.

Disposición final de los residuos.

Número de constancia de tratamiento de los residuos. Para ello deberá exigir al

tratador el correspondiente Certificado de Tratamiento de los residuos según número

de manifiesto.

Asimismo, en dicho libro se deberá registrar cualquier cambio en la actividad que

involucre la generación de residuos peligrosos, el monitoreo de los cuerpos receptores

(en caso de corresponder), inspecciones realizadas por el organismo de control, y toda

otra novedad que a criterio de la Autoridad de Aplicación deba asentarse en dicho

libro.

Los pequeños generadores podrán almacenar los residuos peligrosos generados en

su predio por el término máximo de dos (2) años. Los medianos y grandes

generadores podrán almacenar los residuos peligrosos generados en su predio por el

término máximo de un (1) año. Dicha autorización se concede para los dos casos,

siempre y cuando el local de almacenamiento transitorio posea como mínimo una

capacidad superior en un tercio (1/3) al volumen almacenado. La Autoridad de

Aplicación podrá autorizar otras condiciones de almacenamiento y plazos para casos

particulares.

El local de almacenamiento transitorio deberá contar con canaleta ciega de colección

de líquidos o un sistema colector semejante aprobado por la Autoridad de Aplicación,

zócalos y ángulos de tipo sanitario, pisos y paredes anticorrosivos, impermeables y

fácilmente lavables, ventilación y extintores de incendio según riesgo.

El plan de contingencia por accidentes y derrames, para cada tipo de residuo deberá

estar a disposición, y ser de fácil acceso. Los residuos de diferentes características no

podrán ser mezclados. Los residuos de iguales características podrán mezclarse

guardando un estricto control de las cantidades recibidas, almacenadas y

despachadas, de modo que dicho extremo sea fácilmente comprobable por la

autoridad competente. Los residuos que fueren almacenados para su posterior uso

como insumos, serán tratados de la misma manera. La Autoridad de Aplicación podrá

establecer condiciones diferenciales de almacenamiento transitorio para el pequeño

generador".

Artículo 4°.- Deléguese en la Dirección General de Evaluación Técnica de esta

Agencia de Protección Ambiental la facultad para establecer el procedimiento para la

tramitación y obtención del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos a través de

la Web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

Artículo 5°.- Asígnense recursos humanos y técnico-informáticos en la sede de la

Agencia de Protección Ambiental o en el lugar que se disponga, los que se destinarán

a facilitar la etapa inicial de implementación del procedimiento para la solicitud del

Certificado de Gestión de Residuos Peligroso vía página web oficial del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6°.- Instrúyase a la Dirección General de Control Ambiental de esta Agencia

de Protección Ambiental la evaluación, desarrollo e implementación de un sistema de

trazabilidad con el fin de realizar un seguimiento del manejo de los residuos peligrosos

en el ámbito de la Ciudad, reservándose en la Dirección General de Evaluación

Técnica la facultad de aplicación de la Ley 2.214.

Artículo 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 8°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y para conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General

de Control Ambiental y a la Dirección General de Evaluación Técnica. Cumplido,

archívese. Villalonga

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 2-APRA-SECA/23 deja sin efecto la Resolución N° 182-APRA/15.</p>
DEROGADA POR
<p>Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 1-APRA-SECA/23 deja sin efecto la Resolución N° 182-APRA/15.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Resolución 182-APRA-15 sustituye el texto del artículo 16 del Anexo I del Decreto 2020-07.</p><p>Art. 2 sustituye el texto del artículo 21 del Anexo I.</p><p>Art. 3 sustituye el texto del artículo 26 del Anexo I.</p>