RESOLUCIÓN 54 2002 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

SE ESTABLECEN CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA AQUELLOS CASOS EN QUE LOS IMPUTADOS DE CONTRAVENCIONES SEAN MENORES DE EDAD

Publicación:

29/11/2002

Sanción:

21/11/2002

Organismo:

FISCALÍA GENERAL

Estado:

No vigente


Visto:

a) El Expediente Interno N� 9/2002, y las Actuaciones Nros. 116/02, 117/02 y 119/02, todos del registro de esta Fiscal�a General; y

b) El Ateneo de Fiscales y Secretarios/as del Fuero Contra-vencional, que fuera convocado mediante Resoluci�n FG N� 51/02 para discutir distintas cuestiones que hacen a la problem�tica de los menores de edad, y que tuviera lugar el pasado 29 de octubre en el Sal�n de Actos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO:

Que, los conflictos suscitados en los Expedientes y Actuaciones de menci�n - referidos a diversos aspectos del procedimiento a llevar a cabo con personas menores de edad imputadas de contravenci�n -, motivaron la realizaci�n del referido Ateneo, en el que tuvo lugar un fruct�fero debate del que tomaron parte tanto los/as Sres/as. Fiscales como los/as Sres/as. Secretarios/as, actuando como coordinador y moderador del mismo el Sr. Fiscal General Adjunto en lo Contravencional y de Faltas, Dr. Luis Jorge Cevasco.

Que, ese debate arroj� - entre otras conclusiones - la necesidad de que se dicten criterios generales de actuaci�n respecto de dos cuestiones que se consideran centrales, a saber:

a) c�mo debe procederse en el tr�mite de identificaci�n de una persona imputada respecto de la que existe presunci�n de su posible minor�a de edad (sea porque la propia persona alega ser menor, o porque ciertas caracter�sticas f�sicas u otros datos hacen suponer al funcionario actuante tal condici�n); y

b) c�mo debe procederse con el menor que ya ha sido identificado de modo fehaciente, y, por otra parte, qu� corresponde hacer con las actuaciones contravencionales que se han labrado respecto del menor.

Que, en relaci�n con la primera cuesti�n, y en consonancia con las conclusiones que en torno a este punto se han producido en el ateneo, debe decirse que - a los fines de acreditar la condici�n de menor de una persona - resultan insuficientes las meras presunciones del funcionario actuante o la invocaci�n de esa condici�n por parte de la persona tra�da para identificar, y, en consecuencia, resulta en principio incorrecto tener a una persona por menor de edad s�lo en base a esos elementos, ya que ello puede devenir en una identificaci�n err�nea o incompleta, o en tener por menor a una persona que en realidad no lo es. El tr�mite de identificaci�n en estos casos debe regirse, entonces, por la regla general del Art. 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional y por lo establecido en el Reglamento para el funcionamiento de la Secretar�a de Atenci�n Ciudadana, Aprehensi�n e Identificaci�n de personas, aprobado mediante Resoluci�n FG N� 21/00; es decir, que deber�n practicarse -dentro del plazo previsto por la Ley- todas las diligencias tendientes a acreditar fehacientemente la identidad de la persona tra�da a la sede del Ministerio P�blico Fiscal a tales fines.

Que, en lo que hace a la segunda cuesti�n, tambi�n habr� de estarse aqu� a las disposiciones de la LPC, que en su Art. 27 indica: Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como contravenci�n sea menor de 18 a�os, y �sta pudiera representar un riesgo para s� o para terceros, el o la fiscal o la autoridad preventora debe ponerlos inmediatamente a disposici�n del organismo previsto en el Art. 39 de la Constituci�n de la Ciudad (resaltados y subrayados agregados).

Que, de las disposiciones de la norma citada, surge que el o la fiscal, encontr�ndose frente a una persona menor de edad incursa en una contravenci�n, deber� evaluar, en primer t�rmino, si �sta se encuentra en situaci�n de riesgo o en condici�n de ocasionarlo a terceros, y, en caso de que ello fuere as�, deber� ponerla a disposici�n del Consejo de los Derechos de Ni�os, Ni�as y Adolescentes de la Ciudad, remiti�ndola a la sede de ese organismo

Que, si bien es cierto que la norma del Art. 27 LPC deber�a - en principio - bastar para regular la presente cuesti�n, la pr�ctica cotidiana ha demostrado que - a partir de la decisi�n de un/a fiscal de poner a un menor a disposici�n del Consejo de Ni�os, Ni�as y Adolescentes - existen criterios muy dispares respecto del procedimiento a llevar a cabo para cumplir con esa orden; as�, ha llegado a ocurrir que, en un mismo tr�mite de identificaci�n, converjan tres diferentes tipos de soluci�n al respecto, seg�n se est� a las �rdenes del propio fiscal, del juez/a, o del abogado/a de turno en la Defensor�a de Ni�os, Ni�as y Adolescentes - dependiente del Consejo - (conf., p. ej., Expte. interno FG N� 9/2002). Corresponde, por ello, dejar en claro que - toda vez que la Ley procesal habilita s�lo al Ministerio P�blico Fiscal y a la autoridad preventora para poner a un menor a disposici�n -, en el caso en que sea un/a fiscal el que est� a cargo del procedimiento, y �ste estime que el menor debe ser puesto a disposici�n del Consejo de Ni�os, Ni�as y Adolescentes y remitido a este organismo, ser� el criterio del/la integrante del Ministerio P�blico Fiscal el que exclusivamente deba ser tenido en cuenta a tales fines.

Que, en tanto la decisi�n de poner a un menor a disposici�n del Consejo es competencia del/la fiscal, y que tal competencia conlleva las responsabilidades que genera el estar a cargo del procedimiento respecto del/la menor, resulta extra�a al mismo toda intervenci�n de funcionarios ajenos al Ministerio P�blico Fiscal.

Que, debe aclararse - adem�s - que la puesta a disposici�n del menor no implica per se el cierre de las actuaciones contra-vencionales que se hubieren iniciado al respecto, y mucho menos la remisi�n de las mismas o de las constancias del tr�mite identificatorio (vgr. fichas de improntas dactilares) al Consejo de los Derechos de Ni�os, Ni�as y Adolescentes. Tal tesitura tiene como sustento, en principio, la necesidad de cumplir con diligencias judiciales que se vinculan al menor imputado - el ejemplo m�s claro de esto es la resoluci�n que debe dictar el juez respecto de la inimputabilidad del menor, lo que implica, adem�s, dict�menes previos de, al menos, los Ministerios P�blicos Fiscal y Tutelar (respecto de este �ltimo, conf. Resoluci�n N� 53/02 de la Asesor�a General) -. Pero, adem�s, existen otras posibles implicancias que aconsejan este criterio; en este sentido, debe pensarse que el menor imputado puede resultar, a su vez, v�ctima de contravenci�n o delito, circunstancia que demandar� una intervenci�n - al menos preliminar - del Ministerio P�blico; o puede ocurrir tambi�n que el menor - una vez declarado inimputable - deba ser citado para deponer como testigo en el proceso (Art. 249 del C�digo Procesal Penal de la Naci�n, en funci�n del Art. 6� LPC). Estas circunstancias, como puede apreciarse, exigen que las actuaciones contravencionales iniciadas respecto de personas menores de edad sean mantenidas en esta sede.

Que, debe considerarse - por �ltimo - una situaci�n que se encuentra relacionada con las dos cuestiones enunciadas: se trata del caso de aquellas personas imputadas respecto de las que existen fuertes presunciones sobre su minor�a de edad, pero que no pueden ser fehacientemente identificadas dentro del plazo legal. En estos supuestos, atento a que existen elevadas posibilidades de que el/la fiscal se encuentre frente a un/a menor - y siempre, claro est�, que exista la situaci�n de riesgo exigida por el Art. 27 PLC -, el imputado deber� ser puesto a disposici�n del Consejo de los Derechos de Ni�os, Ni�as y Adolescentes a fin de no poner en crisis los derechos inherentes a su condici�n presunta, continu�ndose en la sede del Ministerio P�blico Contravencional con los tr�mites tendientes a lograr su identificaci�n.

Por ello, y en funci�n de lo dispuesto por los art�culos 1�, 6� y 17 de la Ley N� 21.

RESUELVO:

1� Establecer como criterio general de actuaci�n que, en los tr�mites de identificaci�n practicados respecto de personas imputadas de contravenci�n de las que se presuma puedan ser menores de edad, deber�n practicarse todas las diligencias pertinentes para que la minor�a de edad pueda ser acreditada fehacientemente.

2� Establecer como criterio general de actuaci�n, para los casos de personas menores de edad imputadas de contravenci�n que hayan sido debidamente identificadas, y en los que concurra - adem�s - la situaci�n de riesgo prevista en el Art. 27 LPC, que la inmediata puesta a disposici�n del Consejo de los Derechos de Ni�os, Ni�as y Adolescentes que la norma citada impone debe ser cumplida por el/la fiscal mediante la remisi�n del/la menor de edad a la sede del organismo referido.

3� Establecer como criterio general de actuaci�n, que todas las actuaciones iniciadas a ra�z de contravenciones imputadas a menores deben quedar en la sede del Ministerio P�blico Fiscal; ello, en funci�n de las ulteriores diligencias que al respecto deban practicarse dentro de la �rbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

4� Establecer como criterio general de actuaci�n, que en aquellos casos de imputados/as presumiblemente menores de edad que no puedan ser debidamente identificados dentro del plazo previsto por el Art. 36 bis de la LPC, y en los que concurra la situaci�n de riesgo prevista su Art. 27, el/la fiscal deber� disponer la remisi�n del presunto menor a la sede del Consejo de los Derechos de Ni�os, Ni�as y Adolescentes, sin perjuicio de disponer que - en sede contravencional -se agoten todas aquellas medidas tendientes a acreditar fehacientemente la identidad de dicha persona.

5� Comun�quese a cada uno de los integrantes del Ministerio P�blico Fiscal, al Sr. Defensor General, al Sr. Asesor General, y a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

6� Reg�strese. Mandalunis

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Norma relacionada

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DEROGADA POR
<p>Art. 2 Resolucion 40-FG-21 deroga la Resolucion 54-FG-02.</p>